Sentencia Social Nº 613/2...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 613/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3517/2008 de 06 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 613/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100563

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003517/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00613/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3517-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 571-07

RECURRENTE/S:DOÑA Elisa , DOÑA Eugenia , DOÑA Julia , DOÑA María

RECURRIDO/S: CLINICA LA MILAGROSA S.A. Y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3517-08 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de DOÑA Elisa , DOÑA Eugenia , DOÑA Julia , DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 571-07 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elisa , DOÑA Eugenia , DOÑA Julia , DOÑA María contra, CLINICA LA MILAGROSA S.A. Y UNITED LABORATORIES MADRID S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión deducida en primer lugar en la demanda interpuesta por las trabajadoras que seguidamente se relacionan, contra "CLINICA LA MILAGROSA S.A." y contra "UNITED LABORATORIES MADRID, S.A." debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de la referida pretensión, y estimando en parte la segunda pretensión deducida en aquella, debo condenar y condeno a "UNITED LABORATORIES MADRID S.A." a abonar a las expresadas actoras las cantidades que a continuación se indican, por los conceptos reclamados dicha demanda, absolviendo a "CLINA LA MILAGROSA S.A." de tal pretensión:

Dª Elisa : 265,76 euros.

Dª Eugenia : 527,36 euros

Dª Julia : 533,60 euros

Dª María : 527,36 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Las demandantes relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia han venido prestando servicios en laboratorio de análisis clínicos del Sanatorio "La Milagrosa", sito en la C/ Modesto Lafuente nº 14 de Madrid, en principio para "Clínica La Milagrosa, S.A." (antes denominada "Sanatorio y Dispensario La Milagrosa, S.A."), y desde el 21 de julio de 2006 para la empresa "United Laboratorios Madrid, S_A." (en adelante UNILABS), con las antigüedades y categorías especificadas en el Hecho Primero de la demanda que se tiene aquí por reproducido, excepto Dª Eugenia que tiene reconocida una antigüedad de 26/11/90, aunque trabajó durante distintos periodos desde el 16/08/88. SEGUNDO.- La subrogación en la persona del empresario les fue comunicada por "Clínica La Milagrosa, S.A." a las actoras e1 20/06/06, mediante cartas firmadas por los representantes de las dos codemandadas, del siguiente tenor literal: " Muy sra. mía: Por la presente, le comunicamos que, con efectos desde el día 21 de julio de 2.006, pasará usted a formar parte de la plantilla de LABORATORIEES MADRID, S.A. entidad que se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de su relación laboral actual, con la empresa CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., y ello, con motivo de haber asumido dicha entidad la realización del Servicio de Laboratorio, actividad hasta este momento, desarrollada por su actual empleadora, Clínica la Milagrosa, S.A." TERCERO.- En fecha 19/06/06, UNILABS, cuyo objeto social consiste en la prestación de toda clase de servicios de análisis clínicos, microbiología y anatomía patológica, firmó un contrato con "Clínica La Milagrosa, S.A.", que obra incorporado a los autos y se tiene aquí por reproducido íntegramente, para llevar a cabo la actividad relativa a análisis clínicos, microbiológicos y anatomía patológica de la Clínica, tanto en la hospitalización, UCI y urgencias, como respecto de los pacientes ambulantes que pudieran ser atendidos en la Clínica. En los apartados 1.2 a 1.4 de la Estipulación Primera del contrato se hizo constar: "1.2.- UNILABS organizará los medios materiales y humanos, así como la actividad profesional necesarios para la realización de dicha actividad, y con independencia de lo especificado en relación con el compromiso por parte de UNILABS de subrogar al personal, adscrito hasta el momento a dicho servicio y relacionado en el ANEXO III. La mencionada actividad se realizará por UNILABS, parte en el propio laboratorio que a tal efecto tendrá en la Clínica, y parte en los laboratorios centrales de UNILABS en Madrid, quedando determinadas unas y otras pruebas en el ANEXO I, unido al presente documento. En el ANEXO 1-BIS se especifica cual será el plazo máximo de las pruebas, plazo de cumplimiento ineludible y obligatorio para UNILABS. 1.3.- A los efectos de que UNILABS pueda llevar a cabo su actividad y realizar las prestaciones a que se obliga, la CLÍNICA pone a su disposición en régimen de arrendamiento, todo el espacio físico correspondiente al laboratorio de la Clínica y Puntos de Extracción (ANEXO II ), de unos 150 m2, situado en la planta baja. Tal espacio se proporcionará por parte de LA CLÍNICA en perfecto estado, comprometiéndose la misma a acometer las obras y acondicionamientos necesarios para su utilización. EL equipamiento en cesión o propiedad de la CLINICA en el momento de empezar la actividad, y que consta en ANEXO V, serán transmitidos a UNILABS. Asimismo se realizarán por parte de LA CLÍNICA las gestiones pertinentes con el fin de traspasar los acuerdos de los equipamientos en cesión. Igualmente IINILABS compra la parte de los materiales de Laboratorio o reactives que utiliza y que fuesen propiedad de LA CLÍNICA. Que el precio de venta es de 10.279,83.- euros. Dicha cantidad se hará efectiva en los meses de agosto y septiembre de 2006. Que el destino de dichos elementos queda afectado a la prestación del servicio antes referido en el centro de trabajo de la CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A. UNILABS los recibe a su entera satisfacción, en el estado en que se encuentra actualmente, no pudiendo reclamar a CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A. en caso de evicción o saneamiento. 1.4.- UNILABS subroga al personal dependiente de la CLÍNICA que presta sus servicios para el laboratorio de análisis clínicos y anatomía patológica, que se reseña en el ANEXO III, que se acompaña". Se tiene aquí expresamente por reproducido el Anexo V del contrato, en el que figura el Inventario de Activos a junio de 2006 transmitidos a UNILABS. En la ESTIPULACIÓN TERCERA del contrato se pactó lo siguiente:

"TERCERA.- PRECIOS. 3.1- La facturación al paciente o entidad que corresponda, por los servicios de análisis clínicos y anatomía patológica, la realizará la CLÍNICA, si bien, UNILABS será quien realizará la valoración previa de la facturación de acuerdo a los precios establecidos según el tipo de paciente y baremo en vigor. 3.2.- Por parte de UNILABS y por cada prueba o acto profesional se girará el correspondiente cargo a la Clínica, aplicándose a los precios que tenga pactado la Clínica, los porcentajes que constan en documento anexo numero:

3.4.- Con periodicidad mensual a mes vencido, el 5 de cada mes se practicará entre las partes la correspondiente liquidación de todas las facturas cobradas, quedando pendiente el resto. Asimismo, se detraerá el importe correspondiente al arrendamiento de las instalaciones arriba indicadas. 3.5.- Anualmente se revisará la rentabilidad, de acuerdo con el volumen de actividad y los costes reales, regularizándose las incidencias de facturación". Conforme a dicho pacto, quien facturaba los análisis clínicos y de anatomía patológica a los pacientes era la Clínica, abonando posteriormente a UNILABS el precio pactado a tal efecto. CUARTO.- En fecha 20/07/06, las cuatro actoras firmaron documentos de "Liquidación y Finiquito" con "Clínica La Milagrosa, S.A., en los términos que figuran en los documentos n° 5,9,11 y 14 de dicha codemandada, que se tienen aquí por reproducidos. Además,en la misma fecha se firmaron por las actoras, junto a los representantes legales de las codemandadas, documentos de Comunicación de subrogación del contrato de trabajo" dirigidos al INEM. (DOCS n° 1, 10, 14 y 19 de UNILABS, que se tienen aquí por reproducidos). QUINTO.- En virtud de Acuerdo suscrito el 28/02/92 entre la dirección de 1a empresa "Clínica La Milagrosa, S.A." y el Comité de Empresa, dirigido a retribuir las funciones que realizaban los Auxiliares de Clínica, Celadores y otros trabajadores del centro, que supusieran aumento de las descritas para su categoría profesional en la Ordenanza Laboral de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, se estableció un plus o complemento salarial, configurado como no compensable ni absorbible. Las cuantías de dicho plus o complemento fueron revisándose anualmente al alza en el mismo porcentaje que los incrementos salariales de los sucesivos convenios, y tras la aprobación del Convenio para 1995, quedó establecida en un total de 7.752 ptas, de las cuales 3.388 ptas correspondían a incremento de salario base y 4.364 ptas al concepto específicamente denominado en nómina como "retribución voluntaria trabajos especiales". Como quiera que en el año 1998, con ocasión de la firma del Convenio 1996-1998 , la empresa suprimió el incremento de salario base acudiendo al mecanismo de la absorción y compensación con el incremento salarial del nuevo Convenio y congeló la cuantía de 1a "retribución voluntaria trabajos especiales", se interpuso demanda por 82 trabajadores afectados, habiéndose turnado al Juzgado de 1o Social n° 2 de Madrid y registrado con e1 n° 473/1999 de autos, en los que se dictó sentencia declarando e1 carácter no absorbible ni compensable del incremento. (Se tiene aquí por reproducida íntegramente dicha sentencia que figura incorporada al ramo de prueba de las demandantes como doc. nº 36). En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa continuó abonando a las actoras el plus o complemento pactado en el Acuerdo de 28/02/92, y a partir del 21/07/06 UNILABS procedió a su abono como nueva empleadora, si bien el concepto "retribución voluntaria trabajos especiales" pasó a denominarlo en nómina como "actividad". No obstante, con efectos de 01/01/07 UNILABS procedió a aplicar al salario base de las actoras las tablas del Convenio, y a congelar el plus de "actividad". Las diferencias no percibidas por las actoras como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior ascienden mensualmente a las siguientes cantidades:

Sra. Elisa : 16,61euros/mes

Sra. Eugenia : 32,96euros/mes

Sra. Julia : 33,35euros/mes

Sra. María : 32,96euros/mes

SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC e1 23/OS/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia, el 06/06/07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda declarativa y en reclamación de cantidad formulada en autos, recurren en suplicación las demandantes, articulando al efecto tres motivos de recurso, de los que el 1º se destina a interesar la nulidad de la resolución recurrida, el 2º a la revisión de los hechos probados, y el 3º al examen del derecho aplicado en la instancia.

Tal como con acierto se resume en el 2º de los F. de D. de la sentencia de instancia, dos son las pretensiones que acumuladamente se articulan en estos autos: de una parte, la de que se declare la nulidad de la novación contractual operada en las personas de las actoras, declarando que todas ellas son y han sido en todo momento trabajadoras de la patronal que las contrató, la Clínica La Milagrosa, SA, pese a la subrogación habida con efectos del 21-7-2006 a favor de la patronal, United Laboratories Madrid, SA (UNILABS), que se hizo cargo de los servicios a los que se hallaban adscritas; y la de que se condene a ambas patronales al abono de determinado complemento o partida salarial que se ha abonado de manera incompleta a partir de determinada fecha. De ambas pretensiones la sentencia de instancia estimó solo la segunda. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, para interesar, en primer lugar, se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., las demandantes interesan la nulidad de la sentencia recurrida así como de las posteriores actuaciones, por insuficiencia de los hechos probados e infracción del art. 97.2 de la L.P.L . Argumentan las recurrentes, con cita de doctrina casacional, que en relación a la primera de las citadas pretensiones, se propuso y practicó prueba, consistente en la documentación exigida a la empresa - folios 36 al 120, 129 al 195,y 200 y 201 -, y en la propuesta y práctica de dos periciales, una a cargo de un auditor de cuentas y asesor fiscal - folios 427 al 433 -, y la otra a cargo de un técnico de laboratorio - 434 al 439 -, tendentes a acreditar, en la tesis de las demandantes, que en el caso de autos no se ha producido la transmisión de la infraestructura material precisa para la ejecución de la actividad empresarial transferida, para considerar se ha producido una sucesión de empresas entre ambas patronales, sin que, y a su juicio, se haya incluido en el relato fáctico ningún extremo relativo a la insuficiencia de los medios materiales transmitidos, por considerarlos la resolución recurrida "irrelevantes", lo que debe comportar, en la tesis del recurso, la nulidad de la sentencia a fin de que se cumpla adecuadamente lo que ordena el art. 97.2 de la L.P.L ., expresando en los hechos probados tales circunstancias.

La presente censura jurídica no puede merecer acogida. Tal como así ya se argumenta en la resolución de instancia, las circunstancias y pruebas a las que aluden las recurrentes en este primer motivo, aparecen analizadas en el primer fundamento de derecho de la sentencia, para concluir, tras su análisis, que no pueden tener reflejo ni cabida en el relato de hechos, por irrelevantes e inadecuadas, dando las razones y argumentos de tal conclusión. Pero además, y por la forma en que aparece articulado el presente motivo, las recurrentes parecen referirse a hechos negativos, como los relativos a una pretendida insuficiencia de los medios materiales transmitidos, que también encierran juicios de valor, olvidando, conforme advierte la recurrida, "que aquello que no consta tampoco puede darse por acreditado". En definitiva, y a la vista de los concretos argumentos esgrimidos, no hay base ni fundamento para estimar infringido el art. 97.2 de la L.P.L ., ni con ello para acordar el remedio excepcional que supone toda nulidad de actuaciones. Por ello procede su desestimación.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) de la L.P.L., la recurrente interesa las siguientes revisiones de hechos.

En primer lugar, que se añada al final del hecho 3º, el siguiente texto: "Se tienen aquí por expresamente reproducidas las facturas emitidas y liquidaciones practicadas por UNILABS A Clínica La Milagrosa S.A. obrantes a los folios nº 45 a 66". Se basa para ello en las mencionadas facturas y liquidaciones, que a su juicio acreditan, en conexión con la pericial practicada, que entre ambas patronales exclusivamente hubo una "mera subcontratación" de un servicio, y no la transmisión de una actividad. Pero, y como advierten las recurridas, en su articulación se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, habida cuenta de que con la mera reproducción de su contenido no pueden tenerse por acreditados los extremos que, y a juicio de las recurrentes, resultarían de su examen y valoración. Por ello debe desestimarse.

En segundo lugar, se interesa la adición de un hecho nuevo del tenor literal siguiente: "Se dan por reproducidos los informes periciales, y especialmente las conclusiones de los mismos, obrantes a los folios nº 427-433 y 434-439". Pero se trata de unos medios de prueba que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia en el F. de D. 1º de su resolución, para concluir, respecto del informe presentado por Dº Rubén , que carece de relevancia, dado su contenido y finalidad exclusivamente jurídicos, en cuanto encaminado a dictaminar si hubo o no transmisión de una actividad, pero sin aportar conocimientos de otra naturaleza, "no jurídicos" - art. 335 de la L.E.C . -, como corresponde a las pruebas periciales, y argumentar, respecto del informe presentado por Dª Constanza , que en realidad se trata de una prueba testifical, aunque se haya formalizado por escrito, al aportar solo datos fácticos, y no de aquella otra naturaleza. En definitiva se trata de medios de prueba que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la L.P.L ., y que por ello no cabe reinterpretar en fase de recurso, pues de lo contrario se desbordaría el cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., y que exclusivamente puede sustentarse en prueba documental o pericial obrante en autos que evidencie de forma patente, clara y directa, el error que se imputa al juzgador de instancia en la valoración de la prueba, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.

Y por último, y en tercer lugar, se interesa la adición al hecho 4º del siguiente texto: "En fecha 20/07/06, las codemandadas comunicaron a las actoras que, con efectos del 21 de julio de 2006, pasarían a formar parte de la plantilla de United Laboratorios Madrid, S.A. en los términos que figuran en los documentos nº 4, 13, 21 y 30 de las actoras, que se tienen aquí por reproducidos". Pero se trata de una circunstancia que ya figura recogida, con mayor exactitud - en cuanto a la fecha de la comunicación, que es del 20-6-2006 - en el hecho probado 2º. De ahí, y al tratarse de un hecho redundante, el que se imponga su desestimación.

Por todo ello, procede desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 44 del E.T y 1205 del C. Civil , en relación con el art. 3 del E.T ., al estimar que no se dan en el caso de autos los elementos, subjetivo - cambio de titularidad - y objetivo - transmisión efectiva de los elementos esenciales de la empresa - necesarios para poder concluir en la existencia de un supuesto del art. 44 del E.T ., sino que, y a su juicio, estamos ante una mera subcontratación de un servicio, con amparo en el art. 42 del E.T ., o "más bien, ante un claro supuesto de colaboración empresarial en la explotación conjunta de una actividad cuyo titular real sigue siendo la Clínica La Milagrosa, SA", en el que el cambio empresarial pretendido requiere el consentimiento de los trabajadores afectados - art. 1205 del C. Civil -, y que no puede entenderse prestado, a su juicio, por la firma del finiquito a que se refiere la resolución de instancia, al no contener referencia expresa a dicha conformidad - arts. 1289 y 1815.2 del C. Civil -. En definitiva, y a juicio de las recurrentes, no concurren en autos los requisitos, subjetivos ni objetivos, para la aplicación del art. 44 del E.T ., y que al no haber mediado consentimiento por su parte no se les puede imponer la novación acordada en la persona del empresario.

Tal como se desprende de lo afirmado en la sentencia de instancia, en el mes de junio del 2006 la patronal "Clínica la Milagrosa SA", a la que inicialmente prestaban servicios las actoras - hecho 1º -, convino con UNILABS el traspaso o la transmisión de la unidad productiva autónoma consistente en el laboratorio de análisis clínicos existente en la clínica, en el que prestaban servicios las demandantes - hechos 1º y 3º -, mediante la transmisión, en cesión o en propiedad, del equipamiento afecto a dicha actividad, y que incluía la puesta a disposición en régimen de arrendamiento del espacio físico correspondiente a la clínica, y sito en esta última - hecho 3º -. Dicho pacto, que además comprendía la subrogación del personal de la clínica que prestase servicios para el laboratorio, incluía también determinados acuerdos sobre las condiciones de los servicios de laboratorio a prestar a la clínica - hecho 3º -. Y por último las demandantes, tras serles notificada la subrogación el 20-6-2006 - hecho 2º -, firmaron el 20-7-2007 con la primera patronal el correspondiente recibo de finiquito - hecho 4º -, y simultáneamente la comunicación al INEM de la subrogación de sus contratos - hecho 4º -.

Pues bien, y conforme, a sensu contrario, se argumenta, entre otras, en la STS de 13-11-2002, EDJ 2002/61419, F. de D. 2º , aunque la voluntad individual de las trabajadoras afectadas no hubiera concurrido a la sucesión en la titularidad de sus contratos de trabajo, en cuanto la misma fue acordada únicamente por las sucesivas empleadoras, sin embargo si puede concluirse, en el caso de autos, que con dicho acuerdo se produjo la transmisión de los efectos patrimoniales y de organización suficientes para poder estimar que lo transmitido constituye una unidad productiva autónoma conforme requiere el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, pues se transmitió cuanta infraestructura la cedente empleaba para la prestación de los servicios transferidos, a saber, los necesarios y disponibles para llevar a cabo la actividad relativa a análisis clínicos, que fue la contratada, y a la que se hallaban adscritas todas las demandantes, con independencia o al margen de otros posibles acuerdos, como los alcanzados entre ambas patronales para la continuación de la prestación de tales servicios a la cedente, tras la transmisión. Pero además, y en el presente caso, esa aceptación por parte de las trabajadoras afectadas puede igualmente predicarse - art. 1205 del C. Civil -, si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión, ésta no se impugnó, al dejar transcurrir las demandantes un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, y al haber firmado, sin oposición ni reserva alguna, primero los correspondientes recibos de saldo y finiquito con la cedente, y después las comunicaciones al INEM dando cuenta de la subrogación llevada a cabo por la cesionaria y adquirente. De ahí que, o bien por concurrir el supuesto del art. 44 del E.T ., o bien por haber mediado la aceptación o consentimiento de las afectadas, deba confirmarse la resolución de instancia, al haberlo apreciado así, y desestimarse el recurso de las actoras. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elisa , DOÑA Eugenia , DOÑA Julia , DOÑA María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Elisa , DOÑA Eugenia , DOÑA Julia , DOÑA María contra CLINICA LA MILAGROSA S.A. Y UNITED LABORATORIES MADRID S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003517-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.