Sentencia Social Nº 613/2...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Social Nº 613/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2691/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 613/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100541

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002691/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00613/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 613

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2691/09-5ª, interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A. representado por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1179/08, siendo recurrida Dª Elisenda , representada por el Letrado D. Manuel Muñoz Muñoz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elisenda contra Lidl Supermercados S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, Elisenda , con NIE nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, LIDL SUPERMERCADOS SAU, desde el 7/febrero/2008, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial y con la categoría de Cajera/Reponedora, percibiendo una retribución de 655,42 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.-La actora firmó un contrato indefinido a tiempo parcial, el día 7/2/2008 con la demandada, en el que se pactó un período de prueba de seis meses, conforme se establece en el convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo para el Comercio de Alimentación de la CAM años 2005 hasta 31/12/2008 ). El art. 11 de dicho convenio colectivo dispone:

"Periodo de prueba. El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba. La duración del periodo de prueba será variable según el grupo profesional de cada trabajador, de acuerdo con la siguiente escala en los contratos de naturaleza temporal:

Grupo I: 15 días

Grupo II y III: dos meses.

Grupos IV y superiores: cuatro meses.

En los contratos celebrados con carácter indefinido la duración del período de prueba será de seis meses para todos los grupos profesionales.

Estos períodos serán por días naturales de trabajo efectivo, por lo que no computarán en el mismo los períodos de tiempo en los que esté suspendido el contrato de trabajo.

Durante estos períodos de prueba la relación laboral podrá ser resuelta por cualquiera de las partes sin necesidad de preaviso, regulado en este convenio colectivo".

TERCERO.-La empresa con fecha 8/8/2008 comunica mediante escrito a la trabajadora que no ha superado el período de prueba y extingue la relación laboral.

CUARTO.-Los seis meses de prueba contados de fecha a fecha, desde el 7/2/2008 día del inicio del a relación laboral, finalizarían el 7/8/2008.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 11/9/2008 con resultado de Sin Avenencia.

SEXTO.-La actora considera que el período de prueba estaba superado cuando la empresa le comunica la resolución del contrato, y por ello interesa una sentencia que declare que dicha extinción constituye un despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SÉPTIMO.-La empresa demandada, mantuvo que la relación laboral se inició el 12/2/2008 y por tanto a la fecha de comunicación de la extinción del contrato, no estaba superado el período de prueba, por lo que considera que la actora no tiene acción porque no ha sido un despido.

Aporta un contrato en el que aparece dicha fecha de inicio, dicho contrato es una fotocopia y la fecha de 12/2/2008 aparece manuscrita con distinta letra que el resto de lo manuscrito en dicho contrato, no coincide con el aportado por la actora".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de la actora, Elisenda y declaro Improcedente el Despido con efectos de 8/8/2008. En consecuencia condeno a la empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 573,56 euros.

En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 655,42 euros mensuales con inclusión de ppe. En la liquidación de los salarios de tramitación se tendrá en cuenta en el caso de que la trabajadora preste servicios en otra empresa, la fecha de esa nueva relación laboral y los salarios percibidos, para en su caso, descontar si procede del cómputo de los correspondientes como consecuencia de esta sentencia".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Lidl Supermercados S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL en el que postula la revisión del ordinal primero del relato histórico; los elementos citados en apoyo de la modificación que postula se sustentan en la documental que relaciona y de la que infiere que la prestación de servicios de la trabajadora se inició en fecha 12.02.2008. Ciertamente así resulta de las pruebas reseñadas -nóminas de febrero a junio y comunicaciones a las entidades gestoras, junto a la copia del contrato a la que más tarde se aludirá-, lo que conduce a la revisión propuesta por el recurrente.

Con igual cobertura procesal insta el recurso la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en el sentido de fijar como fecha de la comunicación de la extinción de la relación laboral la de 7 de agosto de 2008, en vez de 8 de agosto como figura en la redacción actual; del examen de la documental citada resulta la primera de las fechas señaladas, debiendo procederse a su modificación, con independencia del alcance que pudiere tener respecto del fondo debatido.

SEGUNDO.- La censura formulada al amparo del art. 191 c) TRLPL incide sobre las previsiones del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la extinción se ha producido por no superación del periodo de prueba, es decir, por las causas válidamente consignadas en el contrato.

El art. 14 ET establece un período de prueba para el contrato de trabajo cuya finalidad nos recuerda la doctrina tradicional (sentencia del Tribunal Supremo de 12/3/87 ), diciendo: "El fundamento del tan repetido período de prueba se encuentra como se declara en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1983 en que se ofrece tanto en beneficio del trabajador como del empresario, y en que su finalidad no sólo es la primordial de constatar la aptitud técnica de aquél para la labor concreta encomendada, sino la de conocer otros datos relevantes y condiciones personales de ambos, de los que conviene estén informados, de un lado el empleador para una mejor satisfacción de sus intereses empresariales tales como disciplina, instrucción, diligencia, rendimiento, etc., y de otro el operario al que le interesa comprobar en la práctica el ambiente en que su tarea se va a desarrollar y desempeñar, estado de organización de ésta, sistema de trabajo etc., en definitiva el conocimiento mutuo y lo más completo posible de los contratantes para eliminar riesgos futuros y en orden al desarrollo de unas relaciones laborales continuadas, correctas y eficientes lo que justifica la atribución de la facultad resolutoria y de desistimiento unilateral libremente concedida a las dos partes, sin alegación de causa y por apreciación personal y subjetiva del resultado". Mientras que en sentencia de 12.12.2008 se expresa lo que sigue: "...hemos dicho de forma reiterada que la facultad de desistir prevista en el art. 14 y durante el período de prueba pactado, constituía una posibilidad de extinguir el contrato que tenían reconocida ambas partes y en concreto el empresario, de cuya posibilidad podía hacer uso en cualquier momento y sin necesidad de ninguna exigencia concreta de forma -STS 2-4-2007 (rec.- 5013/05 )- y siempre que el pacto de prueba no superara los límites temporales establecidos legal o convencionalmente - STS 12-11-2007 (rec.- 4341/06 ) o no se tratara de un desistimiento abusivo discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales..."

En el caso de autos la entidad recurrente sostiene que lo acaecido es precisamente dicho desistimiento antes de finalizar el límite temporal marcado, mientras que, por el contrario, la sentencia de instancia ha concluido que la extinción es posterior y, por ende, constituye un despido improcedente. El presupuesto de partida para esta resolución es la discrepancia en la fecha que detecta entre el documento contractual presentado por la trabajadora y la copia aportada por el empleador; en el primero de ellos, sin embargo, la fecha de inicio de la prestación de servicios figura en blanco, de manera que atiende a la fecha de la firma del propio contrato, mientras que en la copia no aparece aquel espacio en blanco, sino que figura como inicio de la prestación de servicios el 12.2.2008, la firma del contrato el anterior día 7, todo ello en letra diferente a la del primero.

No se acudió en la instancia a la vía prevenida en el art. 86 TRLPL como señala el recurrente, quizás al interpretar la posibilidad de que ambos documentos fueran manuscritos respectivamente por cada una de las partes intervinientes; ante ello ha de acudirse a las reglas establecidas en el art. 217 LEC en orden a la acreditación de los hechos que sustentan la pretensión, resultando de esta manera que el actor ha acreditado que la firma del contrato tuvo lugar el 7 de febrero de 2008, pero junto a ello obran en autos otros elementos probatorios -nóminas en las que consta la antigüedad de la trabajadora, comunicación del contrato al INEM y el propio documento de finiquito suscrito por la trabajadora en el que con claridad se recoge el periodo de relación laboral entre las partes, su fecha de inicio y de cese, y aunque firmado no conforme la discrepancia señalada en demanda alcanzaba a la indemnización- de los que se infiere que el inicio de la prestación de servicios fue en fecha 12 siguiente, y así se ha reflejado en sede fáctica.

Sentado lo anterior, el cómputo del periodo de prueba de 6 meses pactado no había finalizado todavía cuando tiene lugar la comunicación empresarial de 7 de agosto por no haber superado la misma, debiendo concluirse que la relación laboral se ha extinguido por mor de una causa válidamente establecida en el contrato y no es constitutiva del despido formulado; correlativamente procede revocar la sentencia de instancia, previa la estimación del recurso de suplicación articulado y la aparejada devolución de los depósitos y consignación en su caso efectuados para recurrir. En su virtud,

Fallo

Estimamos recurso de suplicación interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A. y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 20 de enero de 2009 , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Elisenda contra la empresa recurrente, sobre despido, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignación en su caso efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026912009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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