Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 613/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 613/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100644
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00613/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100193
402250
RECURSO SUPLICACION 0000527 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000704 /2013
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
DEMANDANTE/S D/ñaEXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, INSTITUCION FERIAL TIERRA DE BARROS ( INFETIBA)
ABOGADO/A:JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ, ADORACION GUTIERREZ LAMONEDA
PROCURADOR:JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Hilario
ABOGADO/A:MANUEL NIETO PEREZ
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 613/14
En el RECURSO SUPLICACION 527 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO y por la Sra. Letrada Doña Adoración Gutiérrez Almoneda, en nombre y representación de La INSTITUCION FERIAL TIERRA DE BARROS ( INFETIBA), contra la sentencia de fecha 21/10/14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 704 /2013, seguido a instancia de DON Hilario frente a las recurrentes, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Don Hilario presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, y La INSTITUCION FERIAL TIERRA DE BARROS ( INFETIBA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Hilario prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo, mediante un contrato temporal, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2008. Tenía por objeto realizar las tareas de la categoría para la que había sido seleccionado, conforme a las bases de la convocatoria, en la elaboración, desarrollo y difusión de un proyecto de actividades en torno al Museo de las Ciencias del Vino de Almendralejo. SEGUNDO. D. Hilario prestó servicios laborales para INFETIBA, mediante la celebración de los siguientes contratos: - Un contrato de duración determinada (tres meses), a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, el día 15 de mayo de 2008. Tenía por objeto realizar las tareas de la categoría (auxiliar Salón del Vino y la Aceituna) con motivo de las actividades a desarrollar en el Palacio del Vino y la Aceituna. El contrato fue prorrogado hasta el día 14 de noviembre de 2008. - Un contrato de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, el día 18 de noviembre de 2008. Tenía por objeto realizar las tareas de la categoría (auxiliar Salón del Vino y la Aceituna) en la colaboración con la empresa que desarrolla el proyecto museográfico de futuro Museo del Vino, así como la recopilación y posterior elaboración del inventario del material a exponer en el mismo, con una duración aproximada de tres meses, y hasta el final de las tareas de la categoría en el servicio descrito. El día 1 de junio de 2009 solicitó la baja voluntaria en el puesto de auxiliar del Salón del Vino y la Aceituna. En los archivos de la Seguridad Social consta como baja no voluntaria. - Un contrato de duración determinada (tres meses), a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, el día 3 de junio de 2009. Tenía por objeto realizar las tareas técnicas necesarias par al apuesta en marcha de las rutas del vino Ribera del Guadiana. Fue pactado un plazo inicial de tres meses que se prorrogó hasta el día 2 de diciembre de 2009. - Un contrato de duración determinada (tres meses), a tiempo completo, para obra o servicio determinado, el día 3 de diciembre 2009. Tenía por objeto realizar las tareas de la categoría (técnico medio ruta del vino) por la mayor demanda de actividades de esta institución por el desarrollo de los proyectos de enoturismo, en especial atención a la certificación de las rutas del vino Ribera del Guadiana, con una duración aproximada de seis meses, y hasta el final de las tareas de la categoría en el servicio descrito. TERCERO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de técnico medio, su salario de 2.106,93 € (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 14 de mayo de 2007. CUARTO. La Institución Ferial Tierra de Barros Almendralejo es un consorcio con personalidad jurídica propia, creado por la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Almendralejo (estatutos aprobados por la corporación municipal el día 25 de enero de 2000 y publicados en el BOP de 3 de marzo de 2000), que tiene su domicilio social en el Excmo. Ayuntamiento y que tiene como finalidad crear, celebrar y expandir el Salón del Vino y la Aceituna como centro de encuentro de los sectores del vino y la aceituna, así como de cualquier otra actividad relacionada con los sectores económicos de la comarca y el sector. La entidad está regida por la Junta Rectora, compuesta por el presidente (el Alcalde de Almendralejo o persona en quien delegue), el vicepresidente (un concejal del Ayuntamiento de Almendralejo), los vocales (un representante por cada partido político con representación municipal), un representante por cada miembro del Consorcio, un representante de la Junta de Extremadura y el Secretario, nombrado por la Junta Rectora. Da. Virginia , secretaria de INFETIBA, es la responsable del Área de Turismo y Comercio del Excmo Ayuntamiento de Almendralejo y era la persona que daba las instrucciones y supervisaba el trabajo de D. Hilario . QUINTO. El Consorcio Institución Ferial Extremadura Tierra de Barros comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral de la siguiente forma: 'Muy señor/a mío/a. Por la presente se le notifica que con fecha 14 de julio de 2013 finaliza el contrato de trabajo de duración determinada que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con este consorcio. Contra la presente resolución podrá interponer, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito conforme al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reclamación administrativa previa a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .' SEXTO. El día 28 de mayo de 2013, la Ruta del Vino Ribera del Guadiana obtuvo la certificación como Ruta del Vino de España SÉPTIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO. El día 29 de julio de 2013, el trabajador presentó sendas reclamaciones administrativas previas a la vía judicial ante el Consorcio de Institución Ferial de Extremadura Tierra de Barros y ante el Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Hilario contra el Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo e INFETIBA. Por ello, previa declaración del despido practicado, condeno solidariamente a los codemandados a que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14 de julio de 2013) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 69,27€, o le indemnicen con 18.235,05 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que 0pta por readmitir al trabajador demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por El EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, y La INSTITUCION FERIAL TIERRA DE BARROS (INFETIBA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21/10/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se estima la demanda del trabajador y, declarándose despido improcedente su cese, se condena solidariamente a responder de las consecuencias de tal declaración a las dos entidades demandadas, las cuales interponen recurso de suplicación que, en el caso del de la Institución, contiene dos primeros motivos que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para añadir una nueva frase al párrafo tercero del segundo de ellos y dar nueva redacción al tercer párrafo del cuarto.
En cuanto al hecho probado segundo, pretende la recurrente que en su tercer párrafo, tras '...Ribera del Guadiana.' y antes de 'Fue pactado...', se añada '...con una nueva categoría de técnico medio en ruta del vino', pudiéndose acceder a ello porque, además de que lo que se pretende añadir resulta de los documentos en que se apoya, contrato de trabajo y nóminas del período al que se refiere, se admite por el trabajador en su impugnación, aunque, como también se alega en ella, la adición es intrascendente para el recurso, pues que en el contrato o las nóminas figure una categoría determinada no supone que en la realidad no puedan realizarse las tareas propias de otra distinta; sin embargo esa intrascendencia no impide la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
Por lo que se refiere al hecho cuarto, la nueva redacción que la recurrente pretende para el tercer párrafo consiste en 'Dª Virginia es secretaria de INFETIBA y también es responsable del Área de Turismo y Comercio del Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo. Siendo ésta la que daba las instrucciones y supervisaba el trabajo de Don Hilario únicamente el tiempo que estuvo como trabajador de INFITEBA, por ser Secretaria de dicha institución', sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya la recurrente, los folios 30 a 34 de la prueba documental que aportó al acto del juicio y los 24 y 25 de la que aportó el demandante, nada añaden ni quitan a lo que se mantiene en el hecho probado de que se trata. Particularmente, el 'informe' que aparece en el primero de ellos se refiere a la 'certificación' de la Ruta del Vino, sin que en él se diga nada respecto de la instrucciones y supervisión del trabajo del demandante, los estatutos de la institución no determinan lo que en realidad suceda y los que figuran en la prueba del demandante nada suponen distinto a lo que ya figura en el hecho probado, entre otras cosas porque, que la mencionada secretario supervisara el trabajo del demandante cuando su contrato era con la Institución, no impide que también lo hiciera cuando lo era con el Ayuntamiento.
SEGUNDO.-El otro motivo de este primer recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo que el anterior, se dedica a las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los arts. 15.1.a y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el primero de aquellos artículos del ET, alegando que en todos los contratos temporales concertados con el demandante se han cumplido los requisitos exigidos para esa clase de contratación, por lo que en la concatenación de tales contratos no ha existido fraude y al concluir el último de ellos no se ha producido un despido, sino una válida extinción de la relación laboral.
Tiene razón la recurrente en cuanto a que la simple concertación de contratos temporales sin solución de continuidad o con escaso tiempo entre ellos no supone fraude de ley. Así, se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2008 que [hay que empezar por rechazar que la mera sucesión de contratos temporales que mediaron entre las partes, dejando a un lado el último suscrito entre ellas, constituya, como alega la recurrente, un fraude de ley que convierta la relación en indefinida pues el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero , 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993 , 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 : '....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...', '... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno'].
Pero en este caso, en la sentencia recurrida se mantiene que los contratos temporales que mediaron entre las partes fueron concertados en fraude de ley porque en ellos no se dieron las condiciones para la validez de las modalidades temporales que se utilizaron y, por ello, deben presumirse por tiempo indefinido, a tenor del art. 15.3 ET , y, siendo así, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de 12 mayo de 2009 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.
En este caso los hechos de los que el juzgador ha hecho derivar su apreciación de fraude no han sido desvirtuados y su conclusión al respecto no puede considerarse ilógica o irracional, sino al contrario. Así, estando aquí ante una sucesión prácticamente ininterrumpida de contratos temporales desde el 14 de mayo de 2007, para determinar si en ello ha mediado fraude pueden examinarse los diversos contratos que han mediado entre las partes. Así, nos lo dice la STS de 14 de julio de 2006 , según la cual, '1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral'. Aquí basta con acudir al relato fáctico de la sentencia recurrida para observar que pueden examinarse a los efectos que nos ocupan todos los contratos, puesto que no ha transcurrido ni mucho menos el plazo de 20 días hábiles de caducidad de la acción de despido entre la finalización de alguno de ellos y el inicio del siguiente.
Acudiendo a los contratos que mediaron entre las partes, nos encontramos con tres para obra o servicio determinados y dos eventuales por circunstancias de la producción y respecto a ninguno de ellos consta ni que se den las condicioness que justifica cada una de esas dos modalidades contractuales ni que se produjeran las que determinan su extinción. Así, en cuanto al primero, que fue eventual, nos dice para esa modalidad la STS de 9 de marzo de 2010 (RUD 955/2009 ) que 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -)'.
Nada de eso consta aquí, que en la actividad de la empresa, en este caso, el Ayuntamiento demandado, se produjera una situación que justificara la contratación del demandante; es decir, que concurrieran 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' que fueran temporales y que para hacerles frente fuera necesario contratar a más personal, más cuando en el tercero y quinto de los fundamento de derecho de la sentencia consta y en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), que el demandante siguió realizando las mismas funciones a partir de ser contratado por la otra entidad demandada, con lo que ya el primer contrato fue en fraude de ley y hay que considerarlo por tiempo indefinido.
Lo mismo puede decirse respecto a los contratos para obra o servicio determinados, en los que, como se razona en la sentencia recurrida, debe concurrir, entre otros requisitos, que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta ( SSTS de 24 de abril de 2006 y 21 de enero de 2009 ), lo cual aquí tampoco concurre pues, también con valor fáctico, en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia se hace constar que las tareas que el demandante desarrolló durante toda la contratación formaban parte de la actividad normal o permanente de la entidad que lo contrató a partir del segundo contrato y no tenían dentro de ellas la autonomía y sustantividad propias exigidas para ese tipo de contratos, por lo que volvemos a encontrarnos con una contratación temporal en fraude de ley que hay que reputar por tiempo indefinido. Habla la recurrente de que son diferentes los objetivos que tiene la entidad y los proyectos que se realizan, pero ni de los contratos ni del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta la autonomía y la sustantividad que debe tener el objeto de este tipo de contratos.
Pero es que, aunque, como hipótesis, consideráramos que se daban esas circunstancias en la actividad en la que se empleó al demandante, hay que tener en cuenta que, como se razona en la STS de 19 julio 2005, rec. 2677/2004 'En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia - SSTS de 6-12- 1985 o 13-11-1987 -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies al quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin'. Tampoco esa prueba se ha logrado aquí, basta con acudir al último de los contratos suscritos entre las partes; teniendo por objeto el desarrollo de los proyectos de ecoturismo, especialmente respecto a las rutas del vino Ribera del Guadiana, nada consta sobre su finalización o que haya disminuido la necesidad de técnicos como el demandante, determinando la posibilidad de extinción del contrato.
En definitiva, concertado los contratos en fraude de ley, como se dijo, la relación es de carácter indefinido, por lo que la extinción del último comunicada al demandante ha de considerarse un despido improcedente, calificación que no es exclusiva del despido disciplinario si no que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues la falta de validez, vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido ( STS de 2 de junio de 1995 ) y por ello, este recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Pasando al recurso del Ayuntamiento, en su primer motivo, con correcto amparo procesal, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero de ellos se la añada que 'el actor fue contratado mediante el sistema de concurso oposición diversos puestos (debe querer decir para diversos puestos), estos puestos estaban subvencionados con cargo al Fondo Regional de Cooperación Municipal, dentro de la subvención concedida por la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, para el año 2007, al amparo del Decreto 31/2007, de 20 de febrero, publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 24 de 27 de febrero, estando perfectamente determinado el objeto del contrato', sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en una serie de disposiciones administrativas que aparecen entre los documentos que aportó en el acto del juicio, pero, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 , las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, entre otras razones porque de ellas no resulta que en la realidad, las cosas sucedieran conforme lo que en ellas se dispone.
En cuanto a la 'perfecta' determinación del objeto del contrato es una cuestión de cuya resolución puede depender el sentido del fallo, por lo que no es fáctica, sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
CUARTO.-En el segundo y último motivo del recurso del Ayuntamiento, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a y 49.1.c) y de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los trabajadores y del RD 2.720/1998, de 18 de diciembre, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, alegando que el contrato que suscribió con el demandante cumplía los requisitos que respecto al contrato temporal para obra o servicio determinados exige la jurisprudencia, alegación que no puede prosperar.
En primer lugar, porque respecto a ese primer contrato del demandante le es aplicable lo que en el fundamento anterior se ha dicho respecto a los de la misma naturaleza suscribió con la otra entidad demandada, que del relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta ni que la obra o servicio que constituía su objeto tuviera esas características de sustantividad y autonomía exigibles ni que, aunque las tuviera, hubieran concluido.
En cualquier caso, en el recurso ninguna alegación se hace ni ninguna infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como exige el art. 196.2 LRJS , se denuncia sobre la razón por la que en la sentencia se condena también al Ayuntamiento a las consecuencias de la improcedencia del despido, que es que entre los dos demandados existe un grupo de empresas y se dan las circunstancias que, según la jurisprudencia, dan lugar a que entre todas las integrantes del grupo exista responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones contraídas por cada una de ellas. No haciéndose sobre ello alegación ninguna, tampoco este recurso puede prosperar porque, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, de lo que se ha expuesto resulta que los recursos deben ser desestimados y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO y la INSTITUCIÓN FERIAL TIERRA DE BARROS contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Hilario frente a los recurrentes, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a los recurrentes a las costas de sus recursos, en las que se incluirán los honorarios del Letrado que los ha impugnado en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 052714. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

