Sentencia Social Nº 613/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 17 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 613/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100881

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4445


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000326/2015

NIG: 3803844420140001527

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000613/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000206/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Benedicto

Recurrido Trinidad

Recurrido FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 326/2015, interpuesto por D. Benedicto , frente a la Sentencia 482/2014, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 206/2014, sobre despido y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Trinidad se presentó el día 28 de febrero de 2014 demanda frente a D. Benedicto y el Fondo de Garantía Salarial, alegando que el demandado había acordado su despido verbal, y solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente el despido con condena al demandado a optar entre readmitir o indemnizar a la demandante, así como al pago de las cantidades pendientes de abono al momento del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 206/2014, se acumuló a la misma una posterior demanda planteada por la actora impugnando un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo. En fecha 31 de octubre de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no hubo despido verbal sino que la actora dejó de acudir al trabajo sin causa justificada, por lo que se acordó un despido disciplinario en forma.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de noviembre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Trinidad , y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de doña Trinidad llevado a cabo por don Benedicto , el día 16/1/2014.

SEGUNDO: Condeno a don Benedicto a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnice en la cantidad de 7979,12€, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,31€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Debo condenar y condeno a don Benedicto a abonar a la actora el importe de 1713,39€ y para el caso de optar por la indemnización el importe de 552,30€ en concepto de falta de preaviso.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Doña Trinidad trabajaba para Benedicto , desde el 29/9/2008 con la categoría profesional de cocinera, y con un salario mensual prorrateado de 1104,52€.

El centro de trabajo es en Puntagorda.

SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Desde el día 15 de enero de 2012 no acude a su puesto de trabajo.

En fecha 16 de enero de 2014 el empresario comunica telefónicamente a la actora que había contratado a otra persona en su lugar y que no fuera a su trabajo al día siguiente.

Se le da de baja en la Seguridad Social en fecha 3 de marzo de 2014. - vida laboral unida a autos.-

El 6 de febrero de 2014 la actor recibe un burofax de la empresa en la que se la requiere para justificar sus ausencias al trabajo. -folios 93-94 parte demandada.-

La actora contesta manifestando sorpresa porque había sido despedida verbalmente. - folios 95-96.-

CUARTO.- La actora no recibió cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.

QUINTO.- No se le ha abonado a la actora la bolsa de vacaciones del año 2013 por importe de 1124,27€, falta de preaviso 552,30€, ni 16 días de salario del mes de enero de 2014 por importe de 589,12€.

SEXTO.- El 3 de marzo de 2014 la actora recibe carta de despido que refiere: Como quiera que usted no se ha incorporado a su puesto de trabajo desde el pasado día 15 de Enero de 2014, una vez finalizado el período de vacaciones concedido, ni manifestado su voluntad de mantener la relación laboral que le une a esta empresa, toda vez que no ha justificado sus faltas al trabajo que se le han solicitado tanto por burofax de fecha 5 de febrero de 2014 como en el acto de conciliación celebrado en el día de ayer, por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de efectuarle despido disciplinario con fecha de efecto al recibo del presente burofax, amparándose en el artículo 54.1.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por sus faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el 15 de Enero de 2014 hasta la presente fecha.

SEPTIMO.- La entidad demandada da de alta en fecha 28 de enero de 2014 a doña Irene . -documento 3 parte demandada.-

OCTAVO.- La actora tiene 69 años; el día 12 de enero de 2014 acude a urgencias en el Centro de Salud de Tijaraje, y el día 16 de enero de 2014 se le realiza un estudio de radiología en la zona afectada. -documento 1 parte actora.-

NOVENO.- Se presentó el día 31/1/2014 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 26/2/2014 sin avenencia, en la que la empresa mantiene que el despido no existe constando en alta en la Tesorería de la Seguridad Social la trabajadora, requiriéndola en el acto y por última vez para que justifique la falta de asistencia a su puesto de trabajo.

Se presentó el día 21/3/2014 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 11/4/2014 sin avenencia'.

QUINTO.- Por parte de D. Benedicto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Trinidad .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de abril de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones afirmaba que la actora había sido objeto de un despido verbal el 16 de enero de 2014; la sentencia de instancia considera acreditada la existencia de tal despido verbal pese a que el 6 de febrero de 2014 la empresa requirió a la actora para que justificara sus faltas de asistencia al trabajo (que comenzaron el 15 de enero), el 3 de marzo de 2014 se le notificó un despido por inasistencia al trabajo y la baja en la seguridad social no se tramitó hasta el 9 de marzo. La juzgadora de instancia considera que la versión de la demandante resulta más verosímil que la dada por el empresario dado que ambos son vecinos de un pueblo pequeño y además resulta que el demandado contrató, el 28 de enero de 2014, a otra trabajadora cuando supuestamente el mismo, según su versión, ni siquiera se había puesto en contacto con la demandante para preguntarle por qué no estaba acudiendo a trabajar desde el 15 de enero (no hubo un requerimiento en este sentido hasta el 6 de febrero). Disconforme con este pronunciamiento desfavorable a sus pretensiones, el empleador demandado se alza en suplicación articulando, al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La demandante ha impugnado el recurso, solicitando que sea desestimado.

TERCERO.- El recurrente acusa a la sentencia de instancia de haber infringido los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia de interpretación de esos preceptos, ya que considera que la demandante tenía la carga de probar la existencia del alegado despido verbal el 16 de enero de 2014, y que en el presente caso no se ha practicado prueba directa de la existencia de tal despido verbal, ni tampoco indicios suficientes como para practicar la llamada prueba de presunciones.

CUARTO.- Como señala la actora en su impugnación, lo que se está invocando no son preceptos sustantivos sino procesales, que en su caso lo que justificarían es un motivo de nulidad de la sentencia, del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además, el recurso se plantea como si la suplicación abriera una segunda instancia (se llega a usar esa expresión en el recurso), lo que es totalmente erróneo, pues el recurso de suplicación no permite que el tribunal ad quem pueda efectuar una revisión global de toda la prueba practicada en la instancia y del derecho aplicable al objeto de controversia. Muy al contrario, la suplicación es un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

QUINTO.- También olvida el recurrente que el motivo de examen de infracciones jurídicas del 193.c se ha de resolver partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que es vinculante para la Sala salvo que el mismo fuera modificado tras estimarse un motivo de revisión de hechos planteado de acuerdo con el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (o que hubiera tal insuficiencia en el relato de hechos que fuera imposible resolver, lo que determinaría la nulidad de la sentencia al objeto de que se completen los hechos probados). Revisión de hechos que en el presente caso no se ha solicitado en debida forma, con los requisitos que se detallan en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues incluso asumiendo, benignamente, la Sala que se pretende la supresión total del segundo párrafo del Hecho Probado 3º, la parte recurrente no ha hecho una designación precisa de documentos o pericias a partir de los cuales pudiera deducirse, de forma clara y manifiesta, un error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Y, por otro lado, debe recordarse que la modificación de hechos probados ha de ser siempre instrumental a un motivo de crítica jurídica del 193.c, y en el presente caso no se alega en el recurso vulneración de ningún precepto sustantivo en sentido estricto.

SEXTO.- Cierto es que, en supuestos más bien excepcionales, cabe la revisión de hechos probados cuando la libre apreciación del juzgador de instancia se muestra manifiestamente absurda o irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). Pero esta posibilidad es excepcional, pues la regla general es que en la jurisdicción social el Juez o Tribunal de Instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, lo que viene también recogido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

SÉPTIMO.- Contra lo que alega la recurrente, las alegaciones fácticas de las partes, en la demanda, contestación o conclusiones, se pueden tener en cuenta a la hora de valorar la prueba, no siendo preciso que esas alegaciones se viertan en un interrogatorio para que el juzgador las pueda tener en consideración. Al fin y al cabo, el objeto de la prueba es determinar, entre varias versiones contradictorias de un mismo hecho, cual merece mayor credibilidad al juzgador, para lo cual un elemento lógico esencial es la propia verosimilitud y plausabilidad de las propias alegaciones, especialmente al contrastarla con los elementos de prueba.

OCTAVO.- En el presente caso, la magistrada de instancia razona, de forma pormenorizada, en el primero de los fundamentos de derecho el por qué ha dado más credibilidad a lo que la demandante afirmaba en su demanda inicial que a lo que el demandado alegó en su contestación. El razonamiento judicial no se muestra arbitrario, absurdo o irrazonable, pues la mayor credibilidad que otorga a las afirmaciones de la demandante se basan en elementos de hecho contrastados, como la existencia de una asistencia sanitaria a la demandante a mediados de enero de 2014, o, sobre todo, que el demandado ya contratara a otra persona con la misma categoría que la demandante más de una semana antes de interesarse, formalmente, por el motivo por el cual desde el 15 de enero la actora no había ido a trabajar, pues de eso resulta razonable suponer que se estaba sustituyendo de forma definitiva a la actora.

NOVENO.- En consecuencia, incluso omitiendo los defectos del recurso que harían inviable el mismo (alegar infracción de normas procesales en un motivo del 193.c; no articular una revisión de hechos probados en debida forma; no invocar preceptos sustantivos) la juzgadora de instancia no habría vulnerado los preceptos relativos a la carga de la prueba invocados en el recurso, por lo que el mismo debe ser totalmente desestimado.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

UNDÉCIMO.- Teniendo en consideración la cuantía del procedimiento, el número y complejidad de motivos de suplicación articulados y el trabajo realizado por la demandante para impugnarlos, se considera procedente fijar los honorarios de la asistencia letrada de la actora en la cantidad de 300 euros que de forma general viene marcando esta Sala.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Benedicto , frente a la Sentencia 482/2014, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 206/2014, sobre despido y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente D. Benedicto a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente D. Benedicto al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Trinidad que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0326/ 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.