Sentencia SOCIAL Nº 613/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2017 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 613/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100690

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:976

Núm. Roj: STSJ PV 976:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:511/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002704

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0002704

SENTENCIA Nº: 613/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DON Victoriano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 12 de Diciembre de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deRECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD DERIVADO DE REDUCCION SALARIAL EN EMPRESAS DE TITULARIDAD PUBLICA(RPC), y entablado por el -hoy también recurrente-, DON Victoriano , frente a la -Empresa-'BIDASOA OARSOKO INDUSTRIALDEA, S.A.', siendo -parte interesada en el procedimiento- el -Organismo-FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'D. Victoriano viene prestando sus servicios para la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.' desde el 10 de Marzo de 1.984, con la categoría profesional de gerente, y percibiendo un salario mensual de 6.800 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º.-)La Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco estableció una reducción de un 5% de los salarios de los trabajadores que prestaban sus servicios para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En base a esta Ley el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estableció una reducción de los salarios de un 5% para todos los trabajadores al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con efectos desde el 1 de Julio del 2.010.

3º.-)Esta ley le fue aplicada a D. Victoriano , y a partir del 1 de Julio del 2.010 se redujo su salario en un 5%.

4º.-)La Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco y el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , fueron recurridas ante el Tribunal Constitucional, el cual resolvió esa demanda mediante sentencia de 22 de Junio del 2.015 , en la que se declaró que el artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , según la reforma de ese artículo que realizó la Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco eran insconstitucionales.

Esta sentencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 31 de Julio del 2.015 .

5º.-).- El 29 de Julio del 2.016, D. Victoriano interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, celebrándose el intento de conciliación el 17 de Agosto del 2.016, acto al que no compareció la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción de D. Victoriano , y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Victoriano , que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Marzo, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 9 de Marzo, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 14 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Victoriano frente a la empresa 'BIDASOAKO OARSOKO INDUSTRIALDEA, S.A.', con absolución de la parte demandada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Victoriano .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, para el que propone el siguiente tenor:

'SEXTO.- La sociedad mayoritaria de la demandada es SPRILUR quien acordó un incremento retributivo en la misma del 1%, dicho acuerdo fue adoptado por la Dirección de Sprilur y la representación de los trabajadores de SPRILUR'.

Pretensión que basa en la documental obrante a los folios 29 y 30 de la prueba de la parte demandada y que no va a estimarse, dada su irrelevancia para la resolución del recurso. En efecto, lo que la parte recurrente pretende de la adición de este hecho es concluir o deducir que el demandante tenía una sujeción jerárquica a un superior, la SPRILUR en este caso, algo que no permite la redacción planteada, pues de la misma no cabe alcanzar tal deducción y ello supera con creces la mera cuestión fáctica propuesta.

b)la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, para el que propone el siguiente tenor:

'SEPTIMO.- Las diferencias entre lo percibido y lo que se debía percibir son las siguientes:

Importe total de la pérdida: 20.039 euros.

Importe pérdida período 31 de Julio 2015 a 29 de Julio de 2016: 2.642,74 euros'.

Pretensión que basa en la documental obrante a los folios 25 y 28 de los autos, que va a estimarse, toda vez que no hay oposición de la demandada a las concretas cantidades planteadas.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 2.2 Decreto 130/1999, 2.2 . 2 ET , 1 y 3 RD 1382/1985 . Argumenta la parte recurrente, en esencia, lo siguiente: que el único motivo de oposición de la demandada en juicio fueron las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, no discutiéndose que el demandante fuera alto directivo; que no tiene tal carácter de alto directivo; que tiene relación contractual ordinaria; que no figura en ninguno de los Decretos dictados en desarrollo del Decreto 130/1999; que no todo cargo ejecutivo tiene la condición de alta dirección.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, en lo que interesan para la resolución del presente recurso, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que hemos introducido a petición del demandante. Son los siguientes: el demandante presta sus servicios para la empresa 'Bidasoa Oarsoko Industrialdea, S.A.' desde el 10 de Marzo de 1.984, con la categoría profesional de gerente; por la Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco se estableció una reducción de un 5% de los salarios de los trabajadores que prestaban sus servicios para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con efectos desde el 1 de Julio del 2.010; a consecuencia de ello, el demandante vio reducido su salario en un 5%; el TC dictó Sentencia el 22 de Junio del 2.015 , declarando la inconstitucionalidad del artículo 23-9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , según la reforma de ese artículo que realizó la Ley 3/10 de 24 de Julio del Parlamento Vasco, Sentencia que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 31 de Julio del 2.015 .

En primer lugar, hemos de resaltar que cuestión similar, en cuanto al fondo, ha sido resuelta por esta Sala en numerosas recientes Sentencias, bastando citar al respecto las dictadas en los Recursos 210/17 , 262/17 , 273/17 o 274/17 , en las que, en esencia, hemos razonado como sigue, en criterios que también ahora hacemos nuestros y,particularmente, e la de 1 de marzo de 2017 ¿ Rec. 274/17 -: 'Argumentábamos al respecto que lo que pretende el allí actor y hoy también la Sra. Nicolasa , es: '¿cobrar el salario al que cree tener derecho desde el momento en que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 143/2015, de 22 de junio de 2015 , ha declarado inconstitucional y, por ello, nulo el art. 23.9 de la Ley del Parlamento Vasco 3/2010, de 24 de junio , por no respetar lo establecido en una norma estatal básica, como es la disposición adicional novena del R. Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por extender a los trabajadores no directivos de las sociedades mercantiles públicas vascas la aplicación de la reducción salarial del 5%, ya que la norma estatal sólo quiso que se les aplicara reducción salarial como fruto de la negociación colectiva. Sentencia que fija los efectos de su nulidad a partir de su publicación en el BOE, lo que ocurrió el 31 de julio de 2015¿'.

Para luego afirmar que al plantear la empleadora: '¿únicamente sobre las excepciones, equivoca el punto de mira adecuado para su planteamiento¿'. Ya que: '¿no estamos ante una decisión empresarial de modificar unas condiciones laborales de naturaleza contractual del demandante sino de seguir aplicándole una norma legal nula que estableció esa reducción salarial más allá del momento en que ha tenido eficacia jurídica por resolución expresa del Tribunal Constitucional. No es un intento de cambiarle sus condiciones contractuales sino de seguir aplicando extemporáneamente una norma legal nula. Repárese, además, que en ningún momento lo sustenta la recurrente en la concurrencia de alguna de esas causas previstas en el art. 41 ET . Su decisión queda fuera del campo del art. 41 ET y, por ello, no precisaba ser impugnada por el demandante a través del cauce procesal y dentro del breve plazo dispuesto exclusivamente para reclamar contra las decisiones que el empresario adopta cambiando condiciones laborales de sus trabajadores no dispuestas en leyes ni en convenios colectivos y al amparo, además, en alguna de las causas del art. 41 ET ¿'.

Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, el recurso habría de ser estimado, y con él la demanda, en su esencia.

Pero la instancia ha entendido que la STC de referencia establece un alcance limitado, excluyendo de su ámbito al personal directivo de las sociedades públicas, entendiendo que el demandante, en su condición de gerente, está, por tanto, excluido de la aplicación de la STC analizada.

Cierto es que la empresa demandada no hizo alegación al respecto en el juicio oral, tal como lo evidencia la propia Sentencia, cuyo Fundamento de Derecho Tercero, referido al objeto del debate, en ningún momento menciona esta posible alegación de la demandada. Pero ello no es óbice para que la instancia pueda, a diferencia de la Sala de suplicación, analizar los hechos aportados por las partes de conformidad con su propio análisis jurídico, siempre que no contravenga el principio de congruencia, lo que en este caso no ha ocurrido.

Pero, en todo caso, hemos de analizar el ajuste a derecho de esa decisión del Juzgado a quo de considerar que el demandante es personal de alta dirección excluido de la STC que declaró la inconstitucionalidad de la norma que decidió la reducción salarial de referencia.

En el caso, la instancia carecía de datos para concluir que el demandante fuera personal directivo en sentido estricto. En efecto, lo único que se conoce es que su puesto es de Gerente, pero se desconoce el alcance de sus atribuciones ni la relación jerárquica con el órgano máximo de decisión ni si hay otros mandos directivos intermedios. En definitiva, la instancia ha hecho una simple equiparación entre la denominación del puesto de trabajo y el contenido del mismo, algo que no puede asumirse a la hora de valorar si el demandante es o no alto directivo, todo ello de conformidad con la normativa invocada por el demandante en su recurso y con la jurisprudencia que determina el alcance de esta relación laboral especial.

En este sentido, hay que recordar los criterios jurisprudenciales para la determinación de la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección. No podemos en este momento de dejar de traer a colación la STS de 4 de junio de 1999 ¿ Rcud. 1972/98 ¿, que determinó que era elación laboral común y no relación especial personal alta dirección la de un director financiero de un grupo de empresas que no tenía facultades para ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos a sus objetivos generales. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo argumentó largamente en torno a la diferenciación entre la relación laboral común y la de alta dirección, y lo hizo en el siguiente sentido: '(¿)a)Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'.Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

b)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ).

c)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ).

d)Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991). (¿)'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, carecemos de todo dato que pueda revelar el alcance de los cometidos y facultades directivas del demandante, lo que no permite concluir en modo alguno que su relación de servicio sea la de alto directivo y, en consecuencia, procede estimar el recurso en este sentido.

Repárese, por otra parte, que estaremos a las cantidades adeudadas desde la publicación de la STC de que trae causa la presente litis, como la Sala viene ya decidiendo en numerosas Resoluciones, como en nuestra demanda 34/2016.

En consecuencia se estimará el recurso en este sentido.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victoriano , frente a la Sentencia de 12 de Diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 537/16, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el Sr. Victoriano contra 'BIDASOAKO OARSOKO INDUSTRIALDEA, S.A.', declarando su derecho a ser repuesta su retribución en la cantidad que venía percibiendo antes de la reducción salarial operada en julio de 2010 y condenando a la entidad demandada a abonarle la suma de 2.642,74 euros en concepto de diferencias desde el 31 de julio de 2015 al 29 de julio de 2016.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0511-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0511-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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