Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7440
Núm. Roj: STSJ AND 7440/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 613/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2232/17 , interpuesto por TORRASPAPEL SA, PRESIDENTE
COMITÉ EMPRESA TORRASPAPEL Gerardo , D. SINDICAL SIMPA-SAT. Jacobo Y D. SINDICAL UGT
Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 MOTRIL, en fecha 28 de julio de 2016,
en Autos núm. 169/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PRESIDENTE COMITE EMPRESA TORRASPAPEL D. Gerardo , SINDICAL SIMPA-SAT D. Jacobo , DELEGADO SINDICAL UGT D. Narciso en reclamación de DCHOS. FUNDAMENTALES, contra TORRASPAPEL SA Y COMO PARTE INTERESADA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO-ANDALUCÍA EN TORRASPAPEL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba que la empresa demandada vulneró el derecho fundamental de huelga establecido en el art. 28,2º de la C.E., respecto de la convocatoria realizada por los demandantes, y en su consecuencia previa declaración de Nulidad Radical de todos los actos atentatorios del citado derecho fundamental, se condenaba a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes, de forma solidaria, la cuantía de 1000 Euros en concepto de indemnización compensatoria por los perjuicios causados por tal actitud empresarial contraria y vulneradora de un derecho fundamental.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Con fecha de 5-10-2015 se comunica preaviso de huelga que afectaría a la totalidad del personal de la fábrica de Motril de 'Torraspapel S.A.' En fecha de 8-10-2015 se establecen los servicios mínimos para el día 12-10-2015 del siguiente modo: 1º.- Nombramiento de servicios mínimos: Dada la solicitud de huelga presentada por las Centrales Sindicales, que comenzará a las 22:00 horas de cada uno de los días señalados, hasta las 22;00 horas del día siguiente, se reúne la Dirección con el Comité de empresa acordando lo siguiente: Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en turno de 14:00 a 22:00 horas, del día señalado para 1a huelga, prolongarán su jornada hasta las 23:00 horas, que podrá prorrogarse en media hora más, si así lo requieren las labores propias de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones.
Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en el turno de 22:00 a 06:00 horas, en el día siguiente al de inicio de la huelga anticiparán su jornada a las 21:00 horas, para las labores propias de la puesta en marcha.
Las dotaciones de Portería, Cogeneración. Mantenimiento Mecánico y Eléctrico a turno, trabajarán como de ordinario, en el horario y/o turno que tienen establecido por calendario, Así mismo, prestarán sus servicios , el Comité de Dirección, dos mandos eléctricos, un mando mecánico, el mando de cogeneracíón y un mando de producción.
Todo ello para garantizar el adecuado cuidado de las instalaciones, que propicien, por tanto, un paro y una puesta en marcha en las las mejores condiciones profesionales y técnicas.
Las partes se emplazan el jueves 15/10, para valorar la jornada de huelga y prorrogar, en su caso, los servicios mínimos pactados.
SEGUNDO: La empresa demandada tiene un proceso productivo continuo con 3 turnos diarios seguidos de 8 horas cada uno.
Un turno de 22:00 a 6:00 horas un segundo turno de 06: 00 a 14:00 horas y un tercer turno de 14:00 a 22:00 horas.
La huelga afectó a los siguientes turnos: La primera jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del dia 12 de Octubre hasta las 22:00 horas del dia 13 de octubre de 2015.Afectando a tres turnos de trabajo.
La segunda jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del día 23 de octubre hasta las 22:00 horas del día 24 de octubre de 2015.
La tercera y última jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del dia 6 de Noviembre hasta las 22:00 horas del día 7 de Noviembre de 2015.
TERCERO: El seguimiento de la huelga fue el siguiente: El 85,11 % del turno de noche del 12 de octubre se corresponde con el 28,57 % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos).
El 61,54 % de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 13 de octubre se corresponde con el 41.03% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 28,57% del turno de noche del 23 de octubre se corresponde con el 9,52, % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 53,15% de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 24 de octubre se corresponde con el 35,43% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 68,08 % del turno de noche del 6 de noviembre se corresponde con el 22.69 % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 57.39 % de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 7 de noviembre se corresponde con el 38,26% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) En definitiva, tal y como se desprende del conjunto de dichos datos, el número de empleados que secundaron las jornadas de Huelga supuso un 29,2% de media total por los 6 días afectados de la totalidad de los trabajadores a los que les correspondía prestar servicios en las referidas jornadas de Huelga.
CUARTO: Durante la segunda jornada de huelga, los días 23 y 24 de Octubre, los trabajadores carretilleros secundaron la huelga, estos trabajadores se encargan de la recogida de papel confeccionado y posterior estiba en el almacén correspondiente. Las funciones de los trabajadores que secundaron la jornada de huelga se desarrollaron por los trabajadores Pedro Enrique y Pablo Jesús .
Los citados trabajadores estuvieron utilizando las carretillas en la zona de almacén retirando los bultos de la cinta y depositándolos en el suelo, junto a la cinta.
El primero de ellos desarrolla el puesto de Ayudante 1ª cortadora y el segundo el puesto de trabajo de conductor de cortadora.
QUINTO: Durante la tercera jornada de huelga D. Aureliano responsable de cocina y refinos ocupó el puesto de operario de rebobinadora de estucadora, cuyos operarios secundaron la huelga. Realizó igualmente trabajos en la estucadora Out-Line junto al director de producción D. Bruno y también D. Daniel quién realizó trabajos tanto en la estucadora como trabajos de preparación de bobinas para posterior estucado.
Los citados trabajadores estuvieron realizando labores de mantenimiento y cambios de filtros de la máquina.
Asimismo D. Eutimio realizó funciones habituales y propias de su categoría de contramaestre de máquina de papel.
SEXTO: La empresa demandada dispone de un stock de producto que le permite trabajar sin necesidad de materia prima.
La caída de producción durante los días de huelga fué la siguiente: 12 de Octubre de 2015: 31,22% 13 de Octubre de 2015: 70% 23 de Octubre de 2015: 21,47% 24 de Octubre de 2015: 52,30% 6 de Noviembre de 2015: 20% 7 de Noviembre de 2015:48,35% En definitiva con una media de seguimiento diario de la huelga del 29,2% la caída media de producción diaria fué de un 40,56%.
Asimismo consta acreditado que durante los días de huelga hubo una disminución importante en el consumo de energía eléctrica y vapor.
SÉPTIMO : Consta en autos informe elaborado por la Inspección de Trabajo de fecha 3-6-2016, que contiene los siguientes datos: A) Datos de producción En el almacén de producto terminado se aportan los siguientes datos: Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015; sin movimiento.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015 figuran entradas de producto terminado en el Almacén.
En el control de consumos diarios de fibras y materias auxiliares se aportan los siguientes datos: Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin consumo Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin consumo.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con consumos similares al del turno anterior. Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin consumo.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con consumos similares al del turno siguiente.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con consumos similares al del turno anterior.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con consumos similares al del turno anterior.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Sin consumos.
Los partes de control de preparaciones de cocina.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin preparaciones Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin preparaciones.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con preparaciones en salsa estucadora.
Turno de mañana y de tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin preparaciones.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con preparaciones en salsa estucadora.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con preparaciones en salsa E.O.L.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con preparaciones en salsa E.O.L.
Libro de máquina de papel MI Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con producción.
Libro de máquina de papel M2 Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Sin producción.
Libro de máquina rebobinadora.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con producción.
Libro de máquina estucadora.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin producción. Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 7 de noviembre de 2015: Con producción.
Libro de máquina cortadora 5. Sin actividad durante las jornadas de huelga.
Libro maquina cortadora 6. Con actividad en las jornadas de huelga de noche del 23 de octubre de 2015; Y noche de 6 de noviembre, hasta las 02:20 horas Sin actividad el resto de las jornadas de huelga.
Libro máquina cortadora 7 Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 00:55 horas; Y noche del 23 de octubre hasta las 00:45 horas; Y noche del 6 de noviembre hasta las 04:45 horas.
Libro máquina cortadora 8. Con actividad la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre hasta las 03:30 horas; Y turno de noche de 23 de octubre hasta las 05:05 horas; Y turno de tarde del 24 de octubre; Y turno de noche de 6 de noviembre hasta las 03:40 horas.
Libro de la máquina bobinadora 6. Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:50 horas; Y noche del 23 de octubre hasta las 01:50 horas; Y turno de tarde de 24 de octubre; Y noche del 6 de noviembre hasta las 01:35 horas; Y turno de tarde de 7 de noviembre.
Libro de máquina bobinadora 8 Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:15 horas; Y turno de mañana del 13 de octubre; Y turno de noche del 23 de octubre hasta las 01:30 horas; Y turno de noche del 6 de noviembre hasta las 01:15 horas; Y turno mañana y de tarde del 7 de noviembre.
Libro de maquina bobinadora 10.Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:30 horas; Y turno de noche del 23 de octubre hasta las 01:30 horas; y turno de tarde del 24 de octubre; Y turno de noche del 6 de noviembre hasta las 01:10 horas.
B) Jornadas de trabajo: - Leandro , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 13 de octubre de 2015 (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 07:58 horas y sale a las 18:00 horas. (Total horas 10:02).
- Mateo , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 12 de octubre de 2015 (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 20:55 horas y sale a las 23:51 horas. El día siguiente 13 de octubre (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 07:46, sale a las 13:58 vuelve al trabajo a las 16:07 y sale a las 23:15 horas. (Total horas 16:17) - Prudencio , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 12 de octubre de 2015 entra al trabajo a las 07:23 y sale a las 13:33 horas posteriormente entra a las 15:23 y sale a las 17:37 horas, posteriormente entra al trabajo a las 19:58 horas y sale a las 01:25 horas (Jornada de Huelga) El día siguiente 13 de octubre (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 08:46, sale a las 23:30 (Total horas 28:35) El Agente actuante comprueba igualmente otros trabajadores con jornadas de trabajo excesivas, entre otros se indican: Es el caso de Eutimio , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 09:15 horas y sale a las 23:25 horas (Total horas 14:10).
Teodoro , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 09:00 horas y sale a las 23:14 horas (Total horas 14:14).
Jose Ángel , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 05:18 horas y sale a las 16:11 horas; posteriormente vuelve a entrar a las 20:24 hasta las 23:26 (Total horas 13:55).
Juan María , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 07:08 horas y sale a las 13:33 horas; posteriormente vuelve a entrar a las 15:30 hasta las 22:38 (Total horas 13:34).
Bruno , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 23 de octubre entra al trabajo a las 14:49 horas y sale a las 00:27 horas; del día 24 de octubre, posteriormente vuelve a entrar a las 05:09 hasta las 17:42 (Total horas 22:11).
OCTAVO: Los convocantes de la huelga (Comité de empresa) SIMPA-SAT y UGT solicitan que se declare que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de huelga ( art. 28,2º C.E.) y se les compense por los daños y perjuicios causados.
El presente procedimiento se encuentra exceptuado del requisito de conciliación previa conforme establece el art. 64,1º de la L.J.S '.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TORRASPAPEL SA, PRESIDENTE COMITÉ EMPRESA TORRASPAPEL Gerardo , D. SINDICAL SIMPA- SAT. Jacobo Y D. SINDICAL UGT Narciso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación por la empresa Torraspapel SA reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
Por su parte, el comité de empresa de Torraspapel, el Sindicato Independiente Motrileño de Papeleros (SIMPA) y el sindicato UGT interpusieron recurso de suplicación al amparo del apartado c) del citado artículo.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la empresa recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado cuarto, con base en los documentos 1140 a 1152, 1153 a 1160 y 1563 a 1566 de las actuaciones, interesando la siguiente redacción: 'Durante la segunda jornada de huelga, los días 23 y 24 de octubre, los trabajadores carretilleros secundaron la huelga, estos trabajadores se encargan de la recogida de papel confeccionado y posterior estiba en el almacén correspondiente.
Desde las 22:00 horas del día 23 de octubre de 2015 hasta las 22:00 horas del día 24 de octubre de 2015, los almacenes de producto terminado, en la que prestan servicios los carretilleros, permanecieron cerrados y sin actividad productiva.
Pedro Enrique , con formación para el uso de carretillas, conducción y manejo de carretillas y carretillas y elevadoras traspaletas, y Pablo Jesús , con formación para conducción y manejo de carretillas y transportes y carretillas y elevadoras traspaletas, se limitaron a quitar los bultos apilados por motivos de seguridad, en la zona de almacén.
El primero de ellos desarrolla el puesto de Ayudante 1ª cortadora y el segundo el puesto de trabajo de conductor de cortadora.' La modificación propuesta sólo puede prosperar parcialmente, estimándose únicamente acreditado, en base a los documentos obrantes a los folios 1563 y 1564, la formación de los trabajadores Pedro Enrique y Pablo Jesús en conducción y manejo de carretillas y transporte (recibida el 17.3.14) y carretillas elevadoras y traspaletas (reciba el 1/10/15), por lo que en relación con dicho extremo, tal y como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos del que deriva la pretendida revisión.
Por el contrario, el resto de modificaciones interesadas no resulta acreditado en base a la documental designada, y así, por lo que hace al periodo de cierre de los almacenes de producto terminado que se propone, de los documentos obrantes a los folios 1553 a 1160 no se deduce tal extremo, sino que por el contrario hubo actividad.
Así, por lo que hace al día 23, al folio 1153 obra el documento que acredita el movimiento de salida hacia otro almacén, concretándose en 601 bultos y un peso total de 422,198.33, así como a los folios 1154 a 1157 los albaranes con listados de entrada de productos terminados. Del mismo modo y para el día 24, al folio 1158 se acredita un movimiento de salida de 303 bultos con un peso de 375,796,36, y a los folios 1159 a 1160 obran los albaranes de entrada de productos terminados.
De lo anterior cabe concluir que de los movimientos de entrada y salida de productos terminados reflejados en la documentación reseñada no puede en modo alguno concluirse que el referido almacén se encontrase cerrado y sin actividad en los días señalados.
Y del mismo modo, la referencia a que los citados trabajadores 'se limitaron a quitar los bultos apilados por motivos de seguridad', no se sustenta en documento alguno, por lo que debe ser rechazada.
-Supresión del hecho probado quinto, con base en los documentos 1568 a 1573, 1574 a 1575, 1576 a 1584 y 1585 a 1591 de las actuaciones.
La modificación interesada sólo puede prosperar parcialmente, en relación con el trabajador Daniel , el cual se encontraba de descanso durante la tercera jornada de huelga conforme se recoge en el informe de la ITSS, por lo que la referencia a los trabajos realizados por dicho operario en dicha jornada debe suprimirse.
Por el contrario, de los documentos designados no se deduce que el trabajador Aureliano no ocupara el puesto de operario de rebobinadora estucadora, tal y como se expone en el citado hecho probado, o que se limitara de forma voluntaria a retirar un papel defectuoso que había bloqueado la rebobinadora, pues el documento obrante al folio 1572 relaciona la producción habida en la citada máquina, y si bien refiere que hubo un 'corte LC' sobre las 22:00 horas del día 6, no concreta quien reanudó la producción, la cual, por otra parte, fue efectiva hasta la madrugada.
Y del mismo modo, la circunstancia de que el personal habitual prestara servicios en la estucadora out-line en la tercera jornada de huelga no se deduce de los documentos obrantes a los folios 1585 y 1586, al relacionar los trabajadores que trabajaron en las secciones Mandos estucadora y Dotación estucadora, pero sin concretar la plantilla asignada a dicho servicio ni por tanto si prestó servicios al completo o solo parcialmente.
-Adición de un párrafo al final del hecho probado sexto, con base en los documentos obrantes a los folios 1078 a 1081, del siguiente tenor: 'En concreto, la disminución en el consumo de energía eléctrica y vapor fue la siguiente: 12 de octubre: 26,9% de energía eléctrica (MW.H) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
12 de octubre: 19,71 % menos de vapor (TM) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
13 de octubre: 52,20 %de energía eléctrica (MW.H) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
13 de octubre: 40,02 % menos de vapor (TM) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
24 de octubre: 21,22 % de energía eléctrica (MW.H) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
24 de octubre: 11,60 % menos de vapor (TM) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
6 de noviembre: 10,72 % de energía eléctrica (MW.H) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
6 de noviembre: 5,13 % menos de vapor (TM) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
7 de noviembre: 28,76 % de energía eléctrica (MW.H) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes.
7 de noviembre: 40,02 % menos de vapor (TM) que la cifra media obtenida en la totalidad del mes'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Así, lo pretendido por el recurrente, hacer constar la efectiva incidencia de la huelga en el rendimiento empresarial, queda reflejado en los descensos de producción consignados en el propio hecho probado sexto, por otra parte coincidentes de forma correlativa con las bajadas en los consumos de energía eléctrica y vapor a los que se refiere dicho hecho de forma genérica. Por otra parte, en la documental reseñada no constan los porcentajes de disminución de consumos que se proponen, por lo que igualmente debe rechazarse la adición propuesta por falta de apoyo probatorio concreto.
-Adición de un nuevo hecho probado noveno, con base en la documental obrante a los folios 1677 a 1681, 1683 a 1684, 1685 y 1686 a 1688 de las actuaciones, del siguiente tenor: 'Durante los turnos correspondientes a las jornadas de Huelga en TORRASPAPEL, días I 12/13 de octubre de 2015; 23/24 de octubre de 2015; y 6/7 de noviembre de 2015, se realizaron se realizaron un número mayor de horas extras a las registradas en jornadas ordinarias, por los siguientes motivos: En las jornadas de Huelga, y también los días 24 de diciembre y 2 de enero de cada año (días festivos para los empleados de la Empresa), se produce un mayor número de paradas y arrancadas de las máquinas que forman parte del proceso productivo.
En consonancia con esas circunstancias, es necesario que el personal de mantenimiento realice un trabajo extra para el correcto funcionamiento de esas máquinas.
D. Ramón y D. Sabino , empleados del Departamento de mantenimiento (cuyas funciones y tareas no tienen ninguna incidencia en el procedimiento productivo de la Empresa), decidieron no segundar la huelga deforma libre y voluntaria, y realizaron un exceso de jornada para velar por el correcto funcionamiento y seguridad de las máquinas y posterior reanudación del proceso productivo. Estos empleados, por los mismos motivos - funcionamiento y seguridad de las máquinas y reanudación del proceso productivo-, también realizan un exceso de jornada los días 24 de diciembre y 2 de enero de cada año(parada de Navidad) El día 8 de octubre de 2015, TORRASPAPEL y la representación legal de los trabajadores, suscribieron un Acuerdo en relación a los servicios mínimos correspondientes a las jornadas de Huelga. Este Acuerdo, que pactaba la realización de un exceso de jornada durante los turnos correspondientes a las jornadas de huelga, con respecto a las jornadas realizar por los diferentes departamentos de la Empresa, establecía lo siguiente: Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en el turno de 14:00 a 22:00 horas, del día señalado para la huelga, prolongarán su jornada hasta las 23:00 horas, que podrá prorrogarse en media hora más, si así solo lo requieren las labores propias de limpieza y mantenimiento de las instalaciones.
Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en el turno 22:00 horas a 06:00 horas, en el día siguiente al inicio de la huelga anticiparán su jornada a las 21:00 horas, para las labores propias de la puesta en marcha [....]. ' En la tercera jornada de Huelga, se impartió en la Empresa una jornada de formación -programada con anterioridad a la convocatoria de la huelga- cuyo objetivo era alcanzar los conocimientos necesarios en emergencias y primeros auxilios para afrontar deforma segura una actuación ante una emergencia. A estas jornadas de formación, acudieron un total de 21 empleados de TORRASPAPEL. Como consecuencia de esta formación, algunos empleados que acudieron a prestar servicios, deforma libre y voluntaria, realizaron un exceso de jornada'.
La expuesta adición no puede prosperar, por cuanto en relación a la pretendida justificación de las horas extras efectuadas por los trabajadores de la empresa en los días de empresa, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.
En cuanto al exceso de jornada realizada por los trabajadores Ramón y Sabino , no se acredita que fuera a voluntad propia ni se contemplaba el mismo en el Acuerdo de servicios mínimos, habida cuenta que las dotaciones del Departamento de Mantenimiento no se incluyeron entre las previstas para ampliar su jornada en los días de huelga.
Y por lo que hace a la jornada de formación, como se expone en los escritos de impugnación del recurso, fue convocada por la empresa el día 27.10.2015 (folio 1688), por tanto con posterioridad al preaviso de la huelga, y resulta irrelevante la referencia a la misma por cuanto ninguno de los trabajadores relacionados en el hecho probado séptimo y que realizaron excesos de jornada durante los días de huelga constan como asistentes a la actividad de formación, por lo que esta última no puede justificar la prolongación de sus servicios.
Por último, la atribución de tales excesos de jornadas a la existencia de piquetes en la empresa no encuentra apoyo probatorio explícito en la fotografía obrante al folio 1689, como por la recurrente se pretende, pues en dicha instantánea únicamente se observa a un grupo de trabajadores manifestándose tras una pancarta en las inmediaciones de la empresa, lo que en modo alguno puede entenderse como un clima de falta de seguridad y hostilidad en los accesos de la empresa que justificara la prolongación de la jornada para posibilitar la reanudación de la actividad productiva.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación por la empresa, el comité de empresa y los sindicatos SIMPA y UGT, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La empresa recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando tres motivos (ordinales quinto a séptimo) que pasamos a analizar: 1º) Infracción por la sentencia impugnada de los artículos 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 319.2 de la LEC y 53.2 de la LISOS, así como la doctrina judicial que los interpreta, al considerar que del contenido de la informe emitido por la ITSS en fecha de 3.6.2015 sobre las jornadas de huelga en la empresa, no se deduce que esta última vulnerase el derecho de huelga de los trabajadores, valorado conjuntamente con el resto de medios de prueba practicados.
No obstante, la recurrente obvia que el relato de hechos probados es fruto precisamente de la valoración conjunta del acervo probatorio obrante en autos por parte del magistrado a quo, y así lo expresa literalmente en su fundamento de derecho segundo, al señalar, como apoyo de su conclusión jurídica, a 'la prueba documental obrante en autos, el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y la declaración testifical practicada en el acto del juicio oral', por lo que lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, que como hemos indicado se excluyen expresamente en el presente recurso como apoyo de la revisión fáctica.
Al respecto, hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Por otra parte y como se expone en la sentencia de la AN, Sala de lo Social, de 25.6.2012, la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo ha de limitarse a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque su realidad objetiva sea susceptible de percepción directa por el Inspector en el momento de su visita o porque hayan sido comprobados documentalmente o por testimonios recogidos u otras pruebas realizadas, circunstancias que han acaecido en el presente caso respecto de la realización de jornadas que superan los límites ordinarios por parte de los trabajadores relacionados en el hecho probado séptimo y de la movilidad funcional de los operarios indicados en los hechos cuarto y quinto para llevar a cabo funciones que no desarrollaban habitualmente.
Así, por lo que hace al exceso de jornada, todas las prolongaciones de jornada realizadas por los trabajadores relacionados en el hecho probado séptimo fueron comprobadas personalmente por el Inspector, al afirmar en su informe, al principio de la mención de cada trabajador (folios 1583 y 1584), 'según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante', y en cuanto a la movilidad funcional, la realización de funciones ajenas a su puesto de trabajo por los trabajadores identificados en los hechos probados cuarto y quinto no ha sido puesta en duda por la recurrente, si bien ha tratado de minimizar su contenido o de justificar la misma por motivos de seguridad, lo que como ha quedado expuesto con motivo de la revisión fáctica, no ha resultado acreditado en base a la documental designada.
En suma, en el presente caso y al margen de la efectiva valoración conjunta de los medios de prueba efectuada por el juez a quo, la actividad probatoria desplegada por la empresa no puede considerarse adecuada y suficiente para contrarrestar la presunción de certeza de la que se reviste legalmente al contenido de los informes de la ITSS, en cuanto a los datos y circunstancias observadas por el funcionario actuante en relación con la efectiva prolongación de su jornada y la movilidad funcional de los trabajadores relacionados, y del mismo modo, acreditados tales hechos, la justificación aportada por la empresa no ha resultado acreditada, por cuanto respecto a la movilidad funcional reseñada, no constan la iniciativa propia de los trabajadores, el carácter puntual de los trabajos ni los motivos de seguridad alegados, y en relación con la prolongación de las jornadas indicadas, como ya hemos dicho, no fueron producto de actividades de formación, de la adopción de medidas seguridad ni del cumplimiento de los acuerdos de servicios mínimos.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
2º) Infracción de los artículos 28.2 de la CE, 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, y 8.10 de la LISOS, así como de la doctrina judicial que los interpreta, al entender que la empresa, durante las jornadas de huelga, no dio ninguna instrucción u orden a sus empleados para que prolongaran sus jornadas de trabajo, no realizó cambios de turno o dio órdenes a sus trabajadores para que realizaran funciones distintas a las que habitualmente realizan, ni, en definitiva, llevó a cabo ningún tipo de actuación cuya finalidad fuera vulnerar el derecho de los trabajadores que secundaron las jornadas de huelga.
Al respecto del derecho de huelga, como ha expuesto este TSJA, Sala de Sevilla, en su sentencia de 19.10.2016, rec. nº 2731/16, con referencias la sentencia núm. 2382, de 16 septiembre 2011, rec. 1568/2011, y la dictada en su Recurso nº 3291/15 y Recurso 151/14, como premisa mayor del razonamiento de cuál es ésta y cuál su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental, sin que pueda llamarse definición, es útil no obstante el apunte descriptivo contenido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, donde se nos dice algo obvio, consiste en el cese de la prestación de servicios por los trabajadores afectados, sin ocupación por ellos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, art. 7.1. Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses, STC 123/1992.
Ahora bien, como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, STC 41/1984, gozando además, por su configuración constitucional, de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo, arts. 53, 81 y 161 CE.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya tuvo la ocasión de ponderar en la STC 11/1981, de 8 de abril, la limitación constitucional al derecho de huelga que dimana del art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, relativa a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, indicando 'Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga', al ser la huelga 'un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida' Más en concreto y en relación con el supuesto de esquirolaje interno, conforme a la STS de 18/03/16, recurso nº 78/15 y las que en ella se citan, no admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, que no existe prohibición de dicha práctica, pues también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales y en el mismo sentido la STC 33/11, de 28 de mayo establece que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Asimismo, el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia número 123/1992, de 28 de septiembre, en relación con el derecho de huelga y el llamado esquirolaje interno 'la preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal'.
Ahora bien, sigue diciendo el citado tribunal, 'el ejercicio de tal facultad cuando se utilice como instrumento para privar de efectividad la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial'. Es por ello que, concluye el alto tribunal, 'la sustitución interna (...) constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el 'ius variandi', con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el para el trabajo'.
Y del mismo modo, como se expuso en la STSJ de Navarra nº 142/2001, de 30 de abril, la realización de las horas extraordinarias, no como respuesta a un incremento ocasional de la productividad en la empresa, sino como mero instrumento para privar de efectividad a la huelga, o como respuesta a la acción sindical, merece ser calificada de conducta antisindical por idénticos motivos a los expuestos en relación con la prohibición del esquirolaje interno.
Por último, en relación con la supuesta iniciativa propia de los trabajadores en relación con la prolongación de su jornada, cabe hacer referencia de nuevo a la STC 33/2011 de 28 de marzo, que establece que esa pretendida 'no responsabilidad' de la empresa respecto de una actuación de determinados trabajadores que socava el legítimo ejercicio del derecho de huelga, no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE. En primer lugar, porque descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan directamente al empresario como parte contratante del trabajo. Recuérdese que el contrato mismo queda en suspenso durante la huelga [ art. 45.1 l) de la Ley del estatuto de los trabajadores, y art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Pues bien, aplicando la expuesta doctrina al caso que nos ocupa y partiendo del contenido de los hechos probados, ha de destacarse que durante las jornadas de huelga que tuvieron lugar en la empresa recurrente se realizaron actos que con independencia de su eficacia en relación con el éxito de la huelga, han de ser calificados como de esquirolaje interno.
Así, varios trabajadores, conforme a los hechos probados cuarto y quinto, realizaron funciones ajenas a su categoría profesional y puesto de trabajo, lo que con independencia de que contaran con la debida formación, es una decisión que escapa de la potestad empresarial de 'ius variandi' respecto del contenido prestacional de dichos trabajadores, al carecer de una adecuada justificación productiva u organizativa acreditada al margen de la circunstancia de que se estaba produciendo una huelga, con importante seguimiento, en el centro de trabajo.
Por el contrario, no se ha probado por la empresa que las funciones desarrolladas por tales trabajadores fueran puntuales y tendentes a asegurar la futura producción, y así, como se expone en los citados hechos probados, los trabajadores Pedro Enrique y Pablo Jesús , que respectivamente venían desempeñando los puestos de Ayudante 1ª cortadora y Conductor de cortadora, desarrollaron durante la segunda jornada de huelga con carácter general las funciones de carretilleros, consistentes en la recogida de papel confeccionado y posterior estiba en el almacén correspondiente, y en cuanto al trabajador Aureliano , responsable de cocina y refinos, ocupó durante la tercera jornada el puesto de rebobinadora de le estucadora.
Asimismo, en el hecho probado séptimo se relacionan los trabajadores que tuvieron que realizar exceso de jornada durante las jornadas de huelga, sin que, como hemos visto, ello obedeciera a motivos de seguridad, actividades de formación o preparación de la producción futura, siendo prolongaciones que en algunos casos fueron muy significativas, como la de Prudencio , que entró a las 19:58 horas del día 12 de octubre y salió al día siguiente a las 1:25 horas, entrando de nuevo a las 8:46 y saliendo a las 23:30 horas (28:35 horas), o la de Bruno , que entró el día 23 a las 14:49 y salió al día siguiente a las 00:27 horas, entrando de nuevo a las 5:09 y saliendo a las 17:42 (22:11 horas).
Finalmente, la justificación de tales alteraciones funcionales y horarias propuesta por la empresa, a saber, la iniciativa propia de los trabajadores, no se sostiene desde el punto y hora que como hemos visto, la empresa es responsable del cumplimiento estricto de la prestación laboral tanto desde el punto de vista de su contenido como de su duración, por lo que ante la falta de acreditación de la existencia de peticiones expresas de los trabajadores al respecto, es evidente que los mismos fueron instados de forma expresa por la dirección de la empresa para realizar funciones que no les eran propias y para prolongar sus jornadas con la única finalidad de paliar en lo posible la pérdida productiva consecuencia de la huelga, intención que deriva de la falta de acreditación, como hemos visto, de otros motivos que justificaran dicho comportamiento empresarial.
En suma, de la anterior cabe concluir que durante las jornadas de huelga en la empresa la dirección de la misma realizó, de forma consciente e intencionada, actuaciones diversas constitutivas de esquirolaje interno que vulneraron el derecho de huelga consagrado constitucionalmente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
3º) Infracción de los artículos 181.2 y 182 de la LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto de la alegada vulneración del derecho fundamental no resultó perjuicio efectivo alguno, habida cuenta que la huelga en la empresa tuvo éxito, y que, por tanto, la actuación empresarial cuestionada no consiguió anular los efectos de la misma.
Al efecto, el artículo 181.2 de la LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', y el artículo 182.1, en relación con el contenido de la sentencia, dispone que 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183'.
Pues bien, en el presente caso se ha procedido en el fallo de la sentencia, y tras la estimación de la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga, a la declaración de nulidad de los actos realizados por la empresa como constitutivos de dicha violación, y partiendo de los hechos probados y de la fundamentación jurídica que ha quedado expuesta en el anterior motivo de recurso, hemos de considerar dicho pronunciamiento conforme a derecho.
Así, partiendo de lo expuesto por el Magistrado a quo en su fundamento jurídico segundo, los actos de esquirolaje interno realizados por la empresa tenían como finalidad paliar los efectos de la huelga, pero la evidencia de su insuficiencia ante la importante incidencia del paro sobre la producción, no priva de eficacia, siquiera parcial, a los referidos actos, por cuanto contribuyeron, mediante la realización de funciones correspondientes a trabajadores en huelga y la prolongación de la jornada de los que se encontraban trabajando, a reducir la merma en el rendimiento durante las jornadas de huelga.
Por tanto, no sólo porque en sí mismos, y con independencia del resultado final obtenido, las conductas de esquirolaje interno suponen una vulneración del derecho de huelga, sino porque está fuera de toda duda que contribuyeron a aminorar el impacto negativo del ejercicio de dicho derecho en el resultado empresarial, hemos de reiterar que en el presente caso se produjo una vulneración efectiva del derecho fundamental, en los términos legalmente previstos, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la empresa.
SEXTO: Por el comité de empresa, el sindicato SIMPA y UGT se interpusieron recursos de suplicación con idéntico motivo de censura jurídica, por lo que pueden ser resueltos de forma conjunta en el presente ordinal, denunciando la infracción del artículo 28.2 de la CE, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 9.6.1993, al considerar que la vulneración del derecho de huelga justifica la pretensión de indemnización de los trabajadores afectados consistente en la devolución del salario descontado por las jornadas de huelga, ostentado para su reclamación legitimación activa los sindicatos actuantes.
No obstante, hemos de compartir el criterio expuesto en la sentencia impugnada en relación a que en el presente caso, pese a la existencia de actos de esquirolaje interno por parte de la empresa que vulneraron el derecho de huelga en su vertiente colectiva, no se produjo el perjuicio alegado respecto de los trabajadores, por cuanto los mismos pudieron ejercer su derecho individual sin obstáculo alguno y la eficacia de la huelga no llegó a ser neutralizada por tales actos.
Así fue entendido igualmente por la sentencia del TSJ de Cataluña en su sentencia de 3.2.2016, reseñada en el escrito de impugnación, a afirmar que 'En cuanto a la indemnización ha de concluirse en el mismo sentido del recurso de la empresa A. J. Ruth S.L., en el sentido de que procede condenar únicamente por la existencia de los daños morales sufridos por la actuación empresarial de obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga, pero no en el sentido del abono solidario de todos los salarios devengados durante el ejercicio ordinario de la misma, dada la falta de acreditación de que la actuación empresarial obstaculizó de forma suficientemente grave el ejercicio del derecho como para exigir el abono de los salarios, como si la huelga no hubiera existido realmente en forma plena'.
Y del mismo modo, en relación con la legitimación activa del comité de empresa y los sindicatos recurrentes respecto de la pretensión que nos ocupa, debe mantenerse el criterio contrario expuesto en la sentencia, por cuanto son los trabajadores afectados en la vertiente individual del derecho de huelga los legitimados para la reclamación de los perjuicios en su caso irrogados, y al no acreditarse, en particular por los sindicatos, el cumplimiento de las exigencias que para litigar en su nombre se prevén en el artículo 20 de la LRJS, que para poder actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, han de probar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso, extremos que en el presente caso no constan en el procedimiento.
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 30.9.2014, expuso que 'la sustitución de trabajadores en la huelga no supone tanto la infracción de un derecho individual cuanto colectivo pues mira a la ineficacia del ejercicio y no tanto a la titularidad del derecho. Finalmente los perjudicados por la conducta antijurídica no fueron en exclusividad los demandantes, que no pueden solicitar perjuicios causados a los demás convocantes y participantes en cuyo nombre no pueden actuar por falta de representación'.
Por consiguiente, el motivo de censura jurídica de los recursos interpuestos por el comité de empresa y los sindicatos SIMPA y UGT, debe ser desestimado, debiendo en consecuencia ratificarse en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la empresa recurrente en la suma de 300 € para cada impugnante de su recurso, en concepto de honorarios de sus direcciones jurídicas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TORRASPAPEL SA, PRESIDENTE COMITÉ EMPRESA TORRASPAPEL Gerardo , D. SINDICAL SIMPA-SAT. Jacobo Y D. SINDICAL UGT Narciso , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 MOTRIL, en fecha 28 de julio de 2016, en Autos núm. 169/2016, seguidos a instancia de PRESIDENTE COMITE EMPRESA TORRASPAPEL D.Gerardo , SINDICAL SIMPA-SAT D. Jacobo , DELEGADO SINDICAL UGT D. Narciso , en reclamación de DCHOS. FUNDAMENTALES, contra TORRASPAPEL SA Y COMO PARTE INTERESADA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO-ANDALUCÍA EN TORRASPAPEL S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2232/17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2232/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
