Sentencia SOCIAL Nº 613/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100449

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:991

Núm. Roj: STSJ CLM 991/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00613/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001756
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000656 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000586 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: MARIA ISABEL ALEMANY LEDESMA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, Anselmo , ESTRUCTURAS METALICAS
JC MORALEDA SL , OCIO PALACIO DE LA SERNA SL
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO , ,
PROCURADOR: , PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 613
En el Recurso de Suplicación número 656/17, interpuesto por la representación legal de
IBERMUTUAMUR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de
fecha 13 de octubre de 2016 , en los autos número 586/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
Anselmo , INSS, TGSS, FREMAP, ESTRUCTURAS METÁLICAS JC, MORALEDA SL Y OCIO PALACIO DE
LA SERNA, SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda ejercitada por DON Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, ESTRUCTURAS METÁLICAS JC. MORALEDA S.L., y OCIO PALACIO DE LA SERNA S.L., y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de carpintero metálico, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 1.225,12 euros, con efectos económicos desde el 18.3.2014, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua IBERMUTUAMUR a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.

Asimismo absuelvo a la Mutua FREMAP de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Anselmo , nacido el NUM000 .1973, con número de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , tiene la profesión habitual de carpintero metálico y es diestro.



SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 30.8.2010 por caída desde una escalera cuando estaba pintando una pared, mientras trabajaba para la empresa Ocio Palacio de la Serna S.L., que tenía aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador tenía como profesión habitual la de peón de mantenimiento de hotel.

Como consecuencia de dicho accidente de trabajo se incoó expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó informe de valoración médica de 21.7.2011, que se da por reproducido, y recayó resolución de 2.8.2011 que aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe líquido de 1.580 euros, responsabilidad 100% de Mutua Fremap, tomando como base el dictamen propuesta del EVI de 27.7.2011 que recogía como cuadro clínico residual secuelas de fractura de cabeza radial izquierda intervenida mediante cupelectomía artroscópica con déficit de movilidad de codo izquierdo, y como limitaciones orgánicas y funcionales un déficit de extensión del codo izquierdo de 20 º, pérdida de 10º de flexión limitación de supinación en últimos grados.

Contra esta resolución del INSS se presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda judicial que dio lugar al procedimiento de Seguridad Social número 979/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en el que se dictó sentencia el 30.12.2012 que desestimó la pretensión del actor de que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total.



TERCERO.- El 5.3.2013 el trabajador sufrió otro accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Estructuras Metálicas JC Moraleda S.L., que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Ibermutuamur.

A consecuencia del mismo se produjo una rotura parcial de supraespinoso del hombro derecho y epicondilitis codo derecho.

Inició período de IT el 6.3.2013 hasta que fue dado de alta por la Mutua por curación el 12.2.2014. La Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real en resolución de 27.2.2014 dejó sin efecto el alta médica emitida por Ibermutuamur por considerar que continuaba con dolencias que le impedían trabajar.



CUARTO.- El 24.2.2014 la Mutua remitió el expediente al EVI para valoración de las secuelas, con proposición de lesiones permanentes no invalidantes.



QUINTO.- El 13.3.2014 se dictó Informe Médico Valoración Médica (que se da por reproducido) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: 'Tendinopatía del supraespinoso derecho con rotura parcial, acromioplastia y bursectomía. Clínica compatible con epicondilitis de codo derecho. Artrosis postraumática de codo izquierdo en relación accidente previo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Omalgia mecánica crónica derecha con déficit funcional asociado con limitación de movilidad inferior al 50%.

Codo derecho doloroso por epicondilitis. Limitación de movilidad de codo izquierdo inferior asociada a artrosis postraumática en relación a accidente laboral previo'. Y como conclusiones: 'Tras el tto realizado persiste patología crónica, fundamentalmente en hombro derecho, con tendinopatía crónica y persistencia de rotura parcial de supraespinoso que justifica discapacidad de carácter definitivo, o de modificación incierta, para el desempeño de trabajos con requerimientos biomecánicos de hombro (esfuerzos, carga de pesos, movimientos repetitivos, etc)'.

El EVI en su dictamen propuesta de 18.3.2014 recoge cuadro clínico residual del Informe de Valoración Médica y termina proponiendo la declaración del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.



SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 20.3.2014 por la que se aprobó la prestación de incapacidad permanente parcial con una base reguladora de 1.340,46 euros, a razón de 24 mensualidades, y un importe total de 32.171,04 euros, responsabilidad 100% de Ibermutuamur.

SÉPTIMO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.225,12 €/mes y fecha de efectos 18.3.2014. En caso de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común la base reguladora es de 959,04 €/mes.

OCTAVO.- No se ha acreditado que el trabajador padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

En el informe del Servicio de Rehabilitación de 30.6.2016 se recoge en el apartado de exploración física: EF hombro derecho. Dolor en AC. Movilidad activa: flexión 150, abd 140, RE y RI completas. Movilidad pasiva: no valorable por dolor pero impresiona de completa. Patrón pericapsular, compensa movilidad con arrastre escapular. Maniobras yocum, patter positivas, NVD conservado.

En el informe del Servicio de Traumatología de 10.5.2016 se señala que acude por varios problemas.

Accidente laboral 6.3.2013. Incapacidad parcial. 1.- Hombro derecho: RMN 3.5.2013. Tendinopatía crónica del supraespinoso con rotura intrasustancia incipiente y pequeña rotura parcial en su inserción. Cirugía 10.6.2013: acromioplsatia y limpieza articular por artroscopia. RMN 11.2.2014 postquirúrgica. Tendinopatía crónica del supraespinoso rotura amplia pero parcial a novel distas. RMN 12.4.2016: Tendón supraespinoso con tendinopatía crónica, asociada a secuelas de rotura parcial a nivel de inserción, aunque con signos de reparación de la misma con respecto a control previo. 2.- Codo izquierdo: Refiere fractura cabeza radial izquierda. Ha estado en seguimiento por su Mutua y actualmente se encuentra con mucho dolor tanto en codo como en muñeca. RMN 11.2.2014: cambios degenerativos y proliferación ósea especialmente en compartimento interno. Acude hoy para resultados: EMG: dentro de la normalidad. RMN: No hemos visualizado alteraciones en la porción distal de cúbito y radio persistiendo varianza cubital neutra. El fribrocartílago triangular se ha visualizado adecuadamente y no presenta alteraciones. Los huesos del carpo muestran una morfología normal, visualizándose imágenes de pequeñas lesiones quísticas en escafoides, semilunar, piramidal y hueso grande no habiendo evidencia de alteraciones articulares. Los ligamentos de la muñeca no presentan alteraciones. No hemos visualizado alteraciones de la porción visible de huesos del carpo así como de las articulaciones carpo-metacarpiana. Los grupos musculares, estructuras tendinosas y resto de partes blandas incluidas en el estudio no muestran alteraciones. Juicio diagnóstico: Imágenes de pequeños quistes óseos en las estructuras descritas sin evidencia de otras alteraciones. EF: Arco de movimiento completo aunque doloroso para la extensión máxima y la RE. Plan: Comento que dado el tiempo de evolución y la falta de mejoría podría beneficiarse e RHB. Remito para valoración. A nivel de codo se recomienda hielo local en la zona, evitar sobreesfuerzos y antiinflamatorios habituales sí dolor.

En el informe del Servicio de Rehabilitación de 11.8.2016 en el plan de tratamiento se señala: 'Me indica que expliquemos en informe que debe evitar en el trabajo... fundamentalmente: -golpes repetitivos o vibración por sujeción fuerte con mano y codo izquierdo, así como ejercicios de prono-supinación contra R y apoyo. - Evitar movilización reiterada del brazo derecho por encima del hombro, sobre todo si es con peso'.

NOVENO.- El trabajador, en el ejercicio de su trabajo habitual de carpintero metálico realiza las siguientes funciones: -Trazar y cortar perfiles y chapas de acero al carbono.

-Realizar operaciones básicas de mecanizado en perfiles de aluminio y PVC.

-Construir elementos de carpintería metálica utilizando las herramientas manuales y/o automáticas necesarias.

-Colocar elementos de carpintería metálica.

-Ensamblar elementos de carpintería metálica y montar sus accesorios.

-Realizar cálculos de estructuras de carácter sencillo.

DÉCIMO.- Don Anselmo estuvo dado de alta desde el 16.6.2014 al 31.10.2014 para la empresa Construcciones y Reformas Meyca S.L. a tiempo completo en virtud de contrato de obra o servicio.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, reconoció a este en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero metálico derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación legal correspondiente, a cuyo pago condenó a la Mutua IBERMUTUAMUR, se alza en suplicación dicha Mutua mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 136 y 137 LGSS (texto 1994), actualmente 193 y ss. LGSS (L. 8/2015 ); el segundo, de manera subsidiaria, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos probados; y el tercero, de nuevo, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , para examinar la infracción del artículo 126 LGSS (texto 1994).

Para una mejor comprensión del presente supuesto conviene reseñar los aspectos más relevantes, según se desprende del relato de hechos probados sin analizar todavía la modificación fáctica que se pretende con carácter subsidiario en el segundo motivo del recurso.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 30 de agosto de 2010, al caerse de una escalera cuando se encontraba pintando una pared, con resultado de fractura radial izquierda, siéndole reconocidas por el INSS mediante Resolución de 2 de agosto de 2011, lesiones permanente no incapacitantes con cargo a la Mutua que en el momento del accidente tenía aseguradas las contingencias profesionales (FREMAP).

En fecha 5 de marzo de 2015, sufrió un nuevo accidente de trabajo, con fractura parcial de supraespinoso derecho, ocasionándole limitaciones orgánicas y funcionales que el INSS, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, calificó como incapacidad permanente parcial, a cargo de la Mutua con quien la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales (IBERMUTUAMUR).

No conforme con dicha resolución, el trabajador impugna la misma ante la jurisdicción social, dictándose la sentencia ahora recurrida que, estimando la demanda, reconoce a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y condena al pago de la prestación correspondiente a la Mutua IBERMUTUAMUR, que recurre en suplicación.



SEGUNDO .- El primer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículo 136 y 137 TRLGSS (texto 1994) -193 y ss. TRLGSS (texto 2015)-, al entender la Mutua recurrente que la limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor no le impiden la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, sino en todo caso, solo algunas de ellas que por lo que la calificación adecuada sería la de incapacidad permanente parcial, reconocida por la Resolución recurrida, y no el grado de total declarado en la resolución recurrida.

La regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



TERCERO .- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor, según se desprende del relato fáctico de la resolución recurrida en relación con los hechos a los que cabe otorgar la condición de probados, aunque se localicen en la fundamentación jurídica, como tiene declarado constante jurisprudencia, son básicamente los que constata el Informe Médico de Valoración de 13 de marzo de 2014: 'Omalgia mecánica crónica derecha con déficit funcional asociado con limitación de movilidad inferior al 50%. Codo derecho doloroso por epicondilitis. Limitación de movilidad codo izquierdo inferior asociada a artrosis postraumática en relación con accidente previo'; y como conclusiones, 'Tras el tratamiento realizado persiste patología crónica, fundamentalmente en hombro derecho, con tendinopatia crónica y persistencia de rotura parcial de supraespinoso que justifica discapacidad de carácter definitivo, o de modificación incierta, para el desempeño de trabajos con requerimientos biomecánicos de hombro (esfuerzos, carga de pesos, movimientos repetitivos, etc.)', en el mismo sentido que estima el doctor Jose Daniel que afirma limitación para requerimientos intensos (empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantenimiento de posturas reiteradas e incómodas y por largos periodos, utilización de martillos, etc..).

Tales limitaciones orgánicas y funcionales implican, una fuerte carga física del hombro y codo derecho, tanto en el levantamiento de peso como en los movimientos de flexión y repetitivos, así como una limitación de movilidad también en el codo izquierdo, que como se afirma en la sentencia recurrida y la Sala comparte, constituyen el núcleo de la profesión habitual del actor (carpintero metálico) enumeradas en el ordinal noveno (trazar y cortar perfiles y chapas de acero al carbono, realizar operaciones básicas de mecanizado de perfiles de aluminio y PVC, construir elementos de carpintería metálica utilizando las herramientas manuales y/ o automáticas necesarias, colocar elementos de carpintería metálica, ensamblar elementos de carpintería metálica y montar sus accesorios, y realizar cálculos de estructuras de carácter sencillo), cuya realización requiere adoptar posturas mantenidas de hombro por encima de la horizontal, movimientos repetitivos con exigencias de fuerza, y carga sobre miembro superior derecho, según se afirma en el fundamento de derecho cuarto, que el actor no puede realizar dadas las limitaciones orgánicas y funcionales descritas, por todo lo cual, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, al considerar que el actor resulta acreedor del grado de incapacidad permanente total declarado, por todo lo cual procede la desestimación del primer motivo del recurso.



CUARTO .- El segundo motivo, subsidiario del anterior, pretende la revisión de hechos probados, concretamente del segundo, para añadir al mismo el siguiente texto: 'La base reguladora del trabajador ascendía a la cantidad de 1.092,88 euros mensuales para la IPT y 1.092,90 euros mensuales para la IPP', sobre la base de la sentencia que obra a folio 218 de las actuaciones.

El motivo debe rechazarse, porque el hecho cuya adición se pretende resulta intrascendente para el resultado del fallo, en tanto en cuanto no va a prosperar la pretensión de reparto de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor entre las dos mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales a la fecha de uno y otro accidente de trabajo, por las razones que se exponen en el siguiente fundamento de derecho, en el que se dará contestación al tercer motivo del recurso.



QUINTO .- En efecto, el tercer y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 126 TRLGSS (texto 1994), actual 167 (TRLGSS 2015), al entender -en síntesis- que la condena que efectúa la sentencia recurrida debe repartirse proporcionalmente entre la mutua recurrente y la mutua que aseguraba las contingencias profesionales cuando ocurrió el primer accidente.

Es verdad, como se alega en el recurso, que la jurisprudencia viene considerando que, en virtud de la valoración conjunta de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, corresponde compartir la responsabilidad entre la entidad gestora y/o la o las mutuas que aseguraban las contingencias comunes y/ o profesionales al momento del hecho causante (por todas, S. TS 12 febrero 2003 -RJ 20033311-, las que en ella se citan), todo ello en supuestos, generalmente, de revisión de grado de incapacidad permanente.

En todo caso, su aplicación al caso que nos ocupa, derivando de la existencia de dos accidentes de trabajo, exige analizar si las limitaciones orgánicas y funcionales determinantes de la incapacidad permanente total reconocida derivan todas ellas del accidente de trabajo sufrido el 5 de marzo de 2013, o si alguna o algunas de ellas tienen su causa en el accidente anterior, y en qué medida unas y otras son determinantes de la incapacidad permanente total.

La única referencia que existe en el relato de hechos probados, o en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a las secuelas derivadas del primer accidente de trabajo, son la limitación de movilidad codo izquierdo inferior asociada a artrosis postraumática, que son las mismas que el actor padecía al momento de serle reconocida lesiones permanentes no invalidantes, por lo que, al no haber sufrido agravación desde entonces, aquella situación debe considerarse indemnizada en virtud de la calificación efectuada por la resolución del INSS de 2 de agosto de 2011, como lesiones permanentes no invalidantes; sin que, en todo caso, su persistencia en la actualidad pueda ser considerada como suficientemente determinante de la situación de incapacidad permanente total, en contraste con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del segundo accidente: posturas mantenidas de hombro por encima de la horizontal, movimientos repetitivos con exigencias de fuerza, y carga sobre miembro superior derecho, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador diestro. Por todo ello, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida no ha infringido el precepto cuya vulneración se denuncia en este motivo, y concretamente, la responsabilidad compartida que invoca la Mutua recurrente, procediendo la desestimación del segundo y último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 586/14 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Anselmo , y las empresas ESTRUCTURAS METÁLICAS JC MORALEDA SL y OCIO PALACIO DE LA SERNA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprende el pago de la minuta de honorarios de los letrados de las partes impugnantes, en cuantía de 300 euros a favor de cada uno, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0656 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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