Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100585
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7383
Núm. Roj: STSJ M 7383/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0034511
Procedimiento Recurso de Suplicación 44/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 764/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 613 /2018.
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 29 de Junio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 44/2018 interpuesto por D./Dña. Romualdo , contra la sentencia
nº 283/2017, de fecha 18/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 09 de los de MADRID , en los
autos núm. 764/2016, seguidos a instancia del citado recurrente contra GESTIONA RADIO S.L., QUE PAPEL
VELAZQUEZ S.L., GESTIONA CAPITAL FORUM S.L., DIXI PRESS S.L. y SILVER FOX MEDIA S.L., sobre
DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Romualdo con DNI Nº: NUM000 , ha prestado sus servicios para las codemandadas desde el 05.09.2002, con categoría profesional de Responsable de Administración, realizando funciones de Redactor y percibiendo un salario base mensual prorrateado de 2.356,00 €.
El demandante no ostenta representación sindical alguna.
Existe un grupo de empresas en cuanto a confusión patrimonial, unidad de dirección, identidad de domicilios sociales y prestación indistinta.
El actor ha prestado servicios de forma indistinta para todas las codemandadas, recibiendo sus salarios de todas las codemandadas.
SEGUNDO.- El trabajador llevaba padeciendo más de un año continuos retrasos en el abono de sus haberes, y adeudo : CONCEPTO NOMINA NOVIEMBRE 2015 NOMINA OCTUBRE 2015 NOMINA DICIEMBRE 2015 NOMINA ENERO 2016 NOMINA FEBRERO 2016 NOMINA MARZO 2016 NOMINA OCTUBRE 2015 NOMINA SEPTIEMBRE 2015 NOMINA AGOSTO 2015 NOMINA JUNIO 2015 NOMINA JULIO 2015 NOMINA MAYO 2015 PENDIENTES COBRO ABRIL 2016 MAYO 2016 JULIO Y LIQUIDACION IMPORTE LIQUIDO 1.948,78 € 1.948,78 € 1.892,32 2.119,54 2.013,40 2.013,40 1.948,78 1.982,71 1.892,42 2.005,45 2.005,29 1.947,35 2.013,40 2.024,80 1.002,30 FECHQA HABITUAL DE PAGO 30.11.2015 31.10.2015 31.12.2015 31.01.2016 28.02.2016 31.03.2016 31.10.2015 30.09.2015 31.08.2015 30.06.2015 31.07.2015 31.05.2013 FECHA REAL DE PAGO 4 ENERO 16 DICIEMBRE 9 FEBRERO 16 MARZO 12 ABRIL 30 MAYO 16 DICIEMBRE 9 NOVIEMBRE 29 SEPTIEMBRE 23 JULIO 11 AGOSTO 29 JUNIO DIAS RETRASO 34 45 39 44 43 60 45 39 28 22 10 28 Presentada papeleta de conciliación en cuanto a la cantidad se llega a un acuerdo de paga antes del día 25 de julio por un importe de 4.415,00 €.
Llegada la citada fecha no se ha percibido transferencia alguna y pago de lo adeudado, quedando pendiente de demanda de ejecución de conciliación.
TERCERO.- El 24 de julio 2016 y por burofax remite a la empresa la siguiente comunicación: 'En Madrid a 24 de Junio de 2016 A la empresa DICI PRESS S.L con domicilio en calle Velázquez, nº 105 - 4º Planta, 28006 Madrid.
Dejo de prestar servicios en la compañía con fecha del cuatro de julio de 2016 por impago de salarios y retraso continuado en el abono de los mismos.
Firma: Romualdo '.
El 27 de junio 2016 la empresa le contestó: 'Estimado Sr. Romualdo : Acusamos recibo de su comunicado de fecha 24.06.2016 recibido hoy día 27.06.2016 en el que nos indica que causará baja el próximo día 4.07.2016 alegando como motivo un supuesto impago de salarios y retrasos continuados en el abono de los mismos. Por medio de la presente le comunicamos que usted el próximo 4.07.2016 causará, según sus propias indicación, baja voluntaria y será tramitada como tal ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Usted carece de facultar para resolver unilateralmente el contrato de trabajo que le une con esta empresa por los motivos que indica que, además de inciertos, intentan encubrir la verdadera causa de su baja.
A la vista de lo indicado procederemos a cursar su baja voluntaria con fecha de efectos del 4.07.2016 y ello de conformidad con lo dispuesto en el art.49.1.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Una vez que sea calculada su liquidación de haberes, procederemos a su abono.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo'.
CUARTO.- En fecha 13.07.2016 presentó el actor ante el SMA demanda por despido y cantidad, celebrándose el 09.08.2016 con el resultado que recoge el Acta extendida el efecto y que obrante al folio 5 se da íntegramente por reproducida.
Al acto del juicio no comparecieron las empresas codemandadas GESTIONA RADIO, S.L., QUE PAPEL VELAZQUEZ S.L, GESTIONA CAPITAL FORUM SL, DIXI PRESS SL y SILVER FOX MEDIA SL , pese a estar citadas legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidas por confesas'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Romualdo frente a VILLAGRAN GESTIONA RADIO, S.L., QUE PAPEL VELAZQUEZ S.L., GESTIONA CAPITAL FORUM SL, DIXI PRESS SL y SILVER FOX MEDIA SL, debo declarar y declaro que no ha existido despido, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/06/2018 señalándose el día 27/06/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda contra las empresas demandadas declarando que no ha existido despido, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- El motivo primero, con amparo en el apartado a) del art. 193 LEJS, solicita la nulidad de las actuaciones con reposición de los autos al momento de dictar la sentencia, haciendo valer que a los autos 764/2017, en materia de despido, quedaron acumulados los enumerados como 765/2017, en materia de resolución de contrato a instancias del trabajador (folio 14), acordándose, por auto de 13-10-16, se discutieran en un solo proceso, sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado sobre la acción de resolución de contrato, incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando la tutela judicial efectiva.
En íntima relación con lo anterior, pues entiende el recurrente yerra la sentencia cuando señala 'En el caso de autos y como se ha expresado, el actor comunicó su baja con efectos de 04.07.2016, y pese a que la empresa le contesta que no puede resolver el contrato de forma unilateral, al no ser ciertos los hechos que alega; deja de prestar servicios en la fecha indicada; y sin ejercitar, ni siquiera anunciar acción resolutoria del contrato de trabajo ', solicita en el segundo motivo para su clarificación la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue: 'El demandante presentó en fecha 24 de junio del 2016 demanda de conciliación por resolución de contrato y cantidad, celebrándose la conciliación el día 14 de julio del 2016, alcanzándose acuerdo en la cantidad y sin efecto con respecto a la resolución de contrato a instancias del trabajador (folio 20 de expediente ). El trabajador presentó ante el Juzgado de lo Social de Madrid en fecha 9 de agosto demanda de resolución de contrato y cantidad (folios 17 al 19). El Juzgado acumula este procedimiento al de despido por auto de 13 de octubre del 2016 (folios 13 a 15 del expediente)'.
TERCERO .- Dispone el art. 97.2 LRJS la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Dicho articulo 97.2 LRJS debe completarse con las disposiciones concordantes de la LEC.
Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .
Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas: 1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.
Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).
La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver.
Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.
CUARTO .- Ciertamente en el caso enjuiciado la sentencia de instancia, y pese a que por auto de 13-10-16 quedaron acumulados los autos de resolución de contrato a los de despido, ratificándose la parte actora en el acto del juicio en los pedimentos de las dos demandas (y así lo ha comprobado la Sala del DVD que recoge la grabación del juicio) incurre en el error de apreciar estamos ante un solo procedimiento de despido, dejando sin juzgar la acción de resolución del contrato, tan es así que en el fundamento segundo deja muestras de esta confusión al afirmar que: ' Tal como recoge el suplico de la demanda y precisó la parte actora en el acto del juicio, pide se declare la improcedencia del despido a fecha 4 de julio de 2016 en que dejó de prestar servicios, comunicando a la empresa que así lo efectuaba ante el impago de salarios y retrasos continuados '.
Desde luego esto no es así, como ha comprobado la Sala debidamente en las actuaciones, siendo palmario, en su consecuencia, que ha incurrido la resolución judicial de instancia en incongruencia omisiva, infringiendo con ello las normas reguladoras de las sentencias, juzgando solo una de las dos demandas que quedaron acumuladas, pero la consecuencia no ha de ser declarar la nulidad de la sentencia, dado que en los hechos declarados probados aparecen elementos fácticos suficientes para que la Sala pueda pronunciarse dentro de los límites del debate, y en este orden de cosas el artículo 202.2 LRJS ordena que: ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal '.
QUINTO .- Estimamos por ello el primero de los motivos, eso sí, sin reponer los autos declarando la nulidad de la sentencia, y también estima la Sala el segundo motivo por ser relevante y crucial para resolver la acción de resolución del contrato, además de deducirse la redacción propuesta de manera contundente e incuestionable de los documentos incorporados a autos que cita, todo ello pese a que la parte recurrente lo formule con carácter subsidiario, puesto que la Sala ha de resolver dentro de la suficiencia de hechos probados.
SEXTO. - El tercer motivo denuncia infracción del art. 50 ET y jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, interpuso demanda de conciliación por resolución contractual antes de dejar de prestar servicios y posterior demanda judicial, dejando de trabajar ante el grave perjuicio profesional y pérdida de opciones profesionales por impago de salarios y retrasos continuados en su abono, dándose así los presupuestos de resolución del contrato.
SÉPTIMO. - Es causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado conforme señala el art. 50.1. b) ET . Dicho precepto establece así la posibilidad de extinguir la relación laboral para eximir al trabajador de continuar cumpliendo su obligación contractual sin recibir su principal contraprestación. Es, por tanto, una norma excepcional que debe limitar su aplicación a situaciones particularmente graves y trascendentes. Por lo demás, la acción extintiva tiene carácter constitutivo, no meramente declarativo ( SSTS de 29 de mayo de 1995 de 26 de abril de 1996 ).
Lo que significaba, al menos en la jurisprudencia tradicional, ( SSTS Sala 4ª 14/2/83 ; 23/6/83 ; 18/11/85 ; 2/7/85 ; 22/10/86 y 26/11 / 1986 ; 12/7/1989 ; 18/7 / 1990 ; 23/4/1996 ; 11/3/1998 ; 2/5/2000 ; 8/11/2000 ; 5/4/2001 ; 26/10/2010 ; 13/4/2011 ; 11/7/2011 ) que la relación laboral ha de estar vigente en el momento en que se lleve a cabo la acción extintiva y será la sentencia judicial la que determinará si procede la extinción o no. Doctrina que se justifica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en los que el trabajador de por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de una indemnización, y la sentencia no le sea favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del abandono de su puesto de trabajo.
La deuda en la que se fundamenta la extinción ha de estar vencida y ser líquida, lo que implica que no cabe discusión sobre este particular. De esta manera, es doctrina consolidada que « la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien sea por su cuantía » ( SSTS de 25 de septiembre de 1989 y 6 de mayo de 1991 ).
La jurisprudencia es unánime al afirmar que « la falta de pago o los retrasos continuados en el abono pactado serán causa justa de extinción del contrato a voluntad del trabajador tan solo si la mora empresarial demuestra una acreditada gravedad» ( SSTS de 25 de septiembre de 1989 y de de noviembre de 1986).
Partiendo de la «g ravedad » como requisito básico, ésta vendrá configurada por dos indicadores: el montante de la cantidad adeudada y la perseverancia temporal en el incumplimiento. La doctrina científica y la jurisprudencial son pacíficas al manifestar que éstas son las principales notas que deben concurrir para que la acción extintiva tenga éxito. En consecuencia, es susceptible de considerarse grave « cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento reiterado y persistente » ( STS de 24 de marzo de 1992 ).
Los tribunales han intentado perfeccionar y concretar este criterio, de manera que se han manifestado contrarios a apreciar la gravedad ante «el mero retraso de un solo mes » [ STS de 21 de junio de 1986 ], dos meses -« es preciso el incumplimiento continuado, que no se da cuando sólo hubo un incumplimiento de enero y febrero » [ STS de 16 de junio de 1987 ]- o incluso tres meses- « el retraso de tres meses y medio carece de entidad » para resolver la relación laboral [ STS de 12 de febrero de 1990 ].
Como razona la STS 3 de diciembre de 2013, recurso 540/2013 , el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, lo que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , afirman que para que prospere la causa resolutoria basada en « la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado », es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que a efectos de ' determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo' ) y cuantitativo (' montante de lo adeudado'), por lo que ' concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos '.
A nivel casuístico del número de retrasos pertinentes para poder declarar justificada la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador la STS de 03 de diciembre de 2013, rec. 141/2013 , declara que: 'A efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas ( STS 13/07/98 -rcud 4808/97 -); los supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 -rcud 4275/97 -); la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( STS 28/09/98 -rcud 930/98 -); también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase ( STS 22/12/08 -rcud 294/08 -); las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde Febrero/03 a Diciembre/07 STS 10/06/09 -rcud 2461/08 -); el atraso consistente en que parte de la nómina de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en Febrero/08, y la extra de Navidad en Marzo/08, «encontrándose en la actualidad al corriente en el pago» ( STS 09/12/10 -rcud 3762/09 -); la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad ( STS 17/01/11 -rcud 4023/09 -); la demora significativa -entre 18 y 26 días- en cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -); y también cuando «del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso» ( STS 16/07/13 -rcud 2275/12 )'.
Se han considerado retrasos graves que permiten la resolución indemnizada los que superan los 3 meses ( STS 25-2-13, Rec 380/12 ). Reconociéndose, por tanto, cuando las demoras duran 9 meses, rec.
612/2012, OCTAVO .- En principio, sólo se puede solicitar la resolución judicial del contrato de trabajo, cuando el vínculo contractual está vivo, de manera que, con carácter general, hasta la sentencia resolutoria se ha de permanecer en el puesto de trabajo ( ATS A 24-5-2000, rec. 2928/1999 ).
No obstante, es posible que el juez articule, a instancia del trabajador demandante, medidas cautelares cuando se justifique que la conducta empresarial ( art.79.7 LRJS ): perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, puede comportar una posible vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas o consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior. Entre estas medidas cautelares, puede acordarse la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto debe ser oído éste ( art.180.4 LRJS ). Todo ello, siempre con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia. Estas mismas medidas cautelares pueden adoptarse en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de despido que lo declaró improcedente y que habiendo optado el empresario por la readmisión este pretende que el trabajador continúe prestando servicios.
Sin embargo, los tribunales han establecido excepciones a la obligación de permanencia aún en el supuesto de que el trabajador no haya instado medidas cautelares: 1. En los supuestos de posible vulneración de la integridad y dignidad del trabajador afectado, o cuando exista riesgo inminente de que tal vulneración pueda producirse.
2. Cuando la permanencia en el trabajo, sin ser contraria a la dignidad o integridad, puede implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales ( STS 15-9- 16, rec. 174/2015 ).
Así, cuando el impago de salarios es reiterado y ocasionaba una situación económica insostenible para el empleado, no pudiéndose exigir que este permaneciera en el puesto de trabajo y mantuviera viva la relación jurídico laboral mientras se sustanciaba su demanda de resolución judicial indemnizada ( STS 17-1-2011, rec. 4023/2009 ), pudiendo, incluso, iniciar una nueva relación laboral antes de que se dice sentencia ( STS 13-7-2017, nº 619/2017, rec. 2788/2015 ).
Sobre la posibilidad de que el trabajador deje de prestar servicios por impago o retrasos de salarios la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS ha ido modelando su doctrina tradicional en los siguientes términos, tal como resume su sentencia de 13-7-2017 , nº 619/2017, rec. 2788/2015: 'Así, en la STS/IV de 24-febrero-2016 (rcud 2654/2014 ), se aborda la previsión contenida en el art.
79.7 de la LRJS , señalando que: ' En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley ? con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia '( art. 79.7 LRJS ); y en el art. 180.4 LRJS al que se remite señala que '... podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste '.
(...) ' De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las SSTS/IV 20- julio-2012 (rcud 1601/2011 , Pleno ), 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3- febrero- 2016 (rcud 3198/2014 ) con los arts. 79.7 , 303.3 y 304.2 LRJS , es dable deducir que: a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador.
En este sentido, se razona sobre 'la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia' ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que '... la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'', que 'La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad'( STS/IV 28- octubre-2015 - rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/ IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que '... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran', procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.
b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ('se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior') y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, -- las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg.
ex arts. 303.3 y 304.2 LRJS ) --, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar' Asimismo, la STS/IV de 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ), recuerda como: ' Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto, la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-).
(...) Pues bien, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'.
NOVENO .- Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección Sexta, y siguiendo criterio contenido en SSTS de de 20-7-12 (rec. 1601/11 ) y 13-7-17 (rec. 2788/15 ) se ha pronunciado en sentencia de 12-3- 2018 , nº 217/2018 , rec.1333/2017 , sobre la posibilidad de dejar de prestar servicios a la empresa cuando se produce una reiterada falta de abono o retraso en el abono de salarios, pero exigiendo la relación laboral se halle viva en el momento en que se presenta la papeleta de conciliación previa a la acción judicial sobre resolución del contrato, pues lo que no admite la jurisprudencia es el ejercicio de una acción tendente a resolver el contrato si aquella se inicia después de que la relación contractual ya hubiera finalizado por cualquiera de las causas que la extinguen. Puede el trabajador, con arreglo a la citada jurisprudencia, en casos de graves incumplimientos empresariales, declarar por sí mismo la resolución del contrato después de haber iniciado el ejercicio de la acción mediante la presentación de la papeleta de conciliación; o, como mucho, llevar a cabo simultáneamente una y otra actuación. Pero no es posible extinguir el contrato por baja voluntaria (la causa de extinción de dimisión del trabajador del art. 49.1.d. del ET ) y posteriormente pretender que por sentencia constitutiva se extinga nuevamente el contrato de trabajo, pues en tal caso sigue siendo de aplicación la doctrina que exige, como regla general, la relación laboral siga viva en el momento de dictarse la sentencia.
En suma, no cabe ejercitar la acción rescisoria y hacer el correspondiente pronunciamiento laboral «ex tunc» respecto de una relación laboral ya extinguida ( STS nº 782/2017, de 10-10-2017, Rec. 3684/2015 ).
En el caso presente, y por una parte, el retraso en el abono de salarios es reiterado y con gravedad cuantitativa y cualitativa, no solo por el importe de lo adeudado, un total de 12 mensualidades de salario, sino por la media promediada de los días de retraso (36,41 días), a lo que se añade están pendientes de cobro tres mensualidades.
En efecto, nos dice el hecho probado segundo que el trabajador llevaba padeciendo más de un año de continuos retrasos en el abono de sus haberes, según el siguiente detalle: CONCEPTO NOMINA NOVIEMBRE 2015 NOMINA OCTUBRE 2015 NOMINA DICIEMBRE 2015 NOMINA ENERO 2016 NOMINA FEBRERO 2016 NOMINA MARZO 2016 NOMINA OCTUBRE 2015 NOMINA SEPTIEMBRE 2015 NOMINA AGOSTO 2015 NOMINA JUNIO 2015 NOMINA JULIO 2015 NOMINA MAYO 2015 PENDIENTES COBRO ABRIL 2016 MAYO 2016 JULIO Y LIQUIDACION IMPORTE LIQUIDO 1.948,78 € 1.948,78 € 1.892,32 2.119,54 2.013,40 2.013,40 1.948,78 1.982,71 1.892,42 2.005,45 2.005,29 1.947,35 2.013,40 2.024,80 1.002,30 FECHQA HABITUAL DE PAGO 30.11.2015 31.10.2015 31.12.2015 31.01.2016 28.02.2016 31.03.2016 31.10.2015 30.09.2015 31.08.2015 30.06.2015 31.07.2015 31.05.2013 FECHA REAL DE PAGO 4 ENERO 16 DICIEMBRE 9 FEBRERO 16 MARZO 12 ABRIL 30 MAYO 16 DICIEMBRE 9 NOVIEMBRE 29 SEPTIEMBRE 23 JULIO 11 AGOSTO 29 JUNIO DIAS RETRASO 34 45 39 44 43 60 45 39 28 22 10 28 Y, por otra parte, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo (folio 20) el 24-6-16 por resolución de contrato y cantidad su relación laboral estaba viva, pues no dejó de prestar servicios sino a partir del 4-7-16, por lo que no es cierto, como afirma el Juez de instancia, (aun sin pronunciarse sobre la acción de resolución) no se anunciara la acción resolutoria del contrato de trabajo.
DÉCIMO .-La consecuencia lógica a todo lo razonado es estimar el tercer motivo, y existiendo justa causa para resolver el contrato, extinguir el contrato fijando la indemnización del despido improcedente ( art.
50.3 ET ), pero no declarar la improcedencia del despido, como se pide incoherentemente en el suplico del recurso del trabajador, pues ni se denuncia ningún precepto regulador del despido, ni tampoco ha existido en ningún momento ruptura unilateral del vínculo por el empresario, tan es así (hecho probado tercero) que una vez se recibe la comunicación por el trabajador de que deja de prestar servicios a partir del 4-7-16, se le contesta que (Sic) 'Acusamos recibo de su comunicado de fecha 24.06.2016 recibido hoy día 27.06.2016 en el que nos indica que causará baja el próximo día 4.07.2016 alegando como motivo un supuesto impago de salarios y retrasos continuados en el abono de los mismos. Por medio de la presente le comunicamos que usted el próximo 4.07.2016 causará, según sus propias indicación, baja voluntaria y será tramitada como tal ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Usted carece de facultar para resolver unilateralmente el contrato de trabajo que le une con esta empresa por los motivos que indica que, además de inciertos, intentan encubrir la verdadera causa de su baja '.
DÉCIMO-
PRIMERO .- Para el cálculo de la indemnización seguimos la aplicación informática puesta al servicio de los operadores jurídicos por el CGPJ, de uso público, partiendo de una antigüedad de 5-9-2002, salario mensual prorrateado de 2.356 euros, y como fecha de extinción de la relación laboral la de finalización de servicios comunicada de 4-7-2016.
Resulta así una indemnización de 44.281,21 euros según el siguiente desglose: - Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: - TOTAL: 33022,62 11258,59 44281,21 -Fecha de inicio: 05/09/2002 -Fecha de finalización: 04/07/2016 -Número de días: 5052 -Número de meses: 166 -Salario bruto: mensual -Importe: 2356,00 -Sueldo diario : 77,25.
De la indemnización responden solidariamente todas las empresas codemandadas al formar un grupo de empresas.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Romualdo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 18 de julio de 2017 , en demandas acumuladas 764 y 765/2017 (de despido y resolución de contrato a instancias del trabajador), y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la demanda por resolución de contrato, y no así la de despido, declaramos extinguida la relación laboral entre las partes, condenando solidariamente a GESTIONA RADIO, S.L., QUE PAPEL VELAZQUEZ S.L., GESTIONA CAPITAL FORUM SL, DIXI PRESS SL y SILVER FOX MEDIA SL, a que abonen al actor una indemnización de 44.281,21 euros.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0044-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0044-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

