Sentencia SOCIAL Nº 613/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 218/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8041

Núm. Roj: STSJ M 8041/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 218-18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RESOLUCION CONTRATO (EJECUCIÓN Nº 182/2017)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: 1263/2016
RECURRENTE/S: D. Fidel
RECURRIDO/S: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
MADRID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 613
En el recurso de suplicación nº 218-18 interpuesto por la letrada, DOÑA VIRGINIA CASTILLO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Fidel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº
23 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 29-11-17 el juzgado de lo social nº 23 de los de Madrid ha dictado auto en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1263/2016, en cuyos antecedentes de hecho se dice lo siguiente: 'Primero.- Por Auto de 16 de marzo de 2017 se aprueba la avenencia alcanzada por las partes por la que la empresa se compromete a recolocar al trabajador demandante en las funciones de escolta en el primer puesto vacante idóneo, a criterio del cliente, que surja en el plazo máximo de 7 meses.

Segundo.- Por la parte actora se ha instado la ejecución de lo convenido mediante escrito registrado, el 28 de octubre de 2017, acordándose despachar ordene general de ejecución por Auto, de 6 de noviembre de 2017, y se acuerda oír a las partes por vía incidental, el 28 de noviembre de 2017.

Cuarto.- En la fecha convenida, personadas las partes y dada cuenta de las actuaciones, tuvo lugar el incidente conforme a lo acordado, en el que las partes han tenido oportunidad de efectuar alegaciones y practicar prueba, tal como consta en la correspondiente grabación audiovisual del acto.

Quinto.- Que el trabajador ejecutante ha permanecido en situación de I.T. con contingencias comunes, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 17 de abril de 2017, habiendo entregado a la empresa, el 16 de enero de 2017, un Informe Clínico de Salud Mental del área de Psiquiatría, Psicología Clínica y Salud Mental fechado, el 21 de diciembre de 2016, en el que consta que está diagnosticado de síndrome depresivo, a tratamiento psicofarmacológico.

Sexto.- Que debido a su enfermedad, el actor hizo entrega, el 23 de enero de 2017, de la licencia de armas tipo C, de la cual era titular, al Departamento de Seguridad de Prosegur España S.L. para su depósito en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, que a su vez fue depositada en la Intervención de armas de la Guardia Civil, el 26 de enero de 2017, siendo notificado el actor por la guardia Civil del inicio del procedimiento de revocación de su licencia de armas mediante oficio fechado el 17 de marzo de 2017, siéndole retirada cautelar y provisionalmente la Licencia, registrando el actor escrito de alegaciones, el 12 de abril de 2017, sometiéndose a reconocimiento médico para su renovación, el 12 de abril de 2017 Séptimo.- Que por resolución emitida el 21 de agosto de 2017, la guardia Civil acordó archivar las actuaciones y que el trabajador expedientado pudiera disponer de la licencia de armas tipo 'E' que le figura expedida por la Comandancia (Licencia tipo E, armas para tiro deportivo y escopetas de caza), al haber variado las circunstancias por las que se inició el expediente.

Octavo.- Que la empresa tiene en la actualidad 14 trabajadores de la misma categoría profesional que el actor, sin disponer servicio de armas en donde colocarlos, teniendo 128 servicios de escolta cubiertos.



SEGUNDO. - Notificado a las partes, la parte actora ha formalizado recurso de suplicación frente al auto citado, que ha sido turnado a esta Sección Sexta de la Sala, habiéndose designado Magistrado Ponente a D.

BENEDICTO CEA AYALA, y fijado para su deliberación y fallo el día 20-6-18.



TERCERO. - El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente al auto de instancia, por el que se deja sin efecto la orden general de ejecución acordada en auto anterior, al haber devenido imposible el cumplimiento de la avenencia cuya ejecución se ha interesado, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, tras interesar la nulidad de actuaciones, la extinción de la relación laboral, como si de un despido improcedente se tratase, más una indemnización por vulneración de la dignidad, por haberse incumplido, a su juicio, la avenencia alcanzada entre partes.

Según la resolución de instancia, la empresa recurrida, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, SL - en adelante, PROSEGUR -, se comprometió en la avenencia citada a recolocar al trabajador demandante en las funciones de escolta en el 1º puesto vacante idóneo, a criterio del cliente, que surgiese en el plazo de siete meses, compromiso que devino imposible en razón a que el actor carecía en la fecha de la conciliación de licencia de armas, al tenerla depositada por razón de su enfermedad psíquica y encontrarse de baja por IT, situación que se mantenía en la fecha en que instó su ejecución, al seguir sin licencia de armas de tipo 'C', necesaria para poder prestar servicios de escolta, que eran los desarrollados por el demandante en la empresa demandada, amén de no disponer esta última en esa fecha de una vacante idónea, a criterio del cliente, en el plazo máximo de los siete meses convenidos, según así se argumenta en el Razonamiento Jurídico 1º del auto recurrido.

Y disconforme la recurrente con dicho pronunciamiento, articula en su recurso diez motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado a) del art. 193 LRJS , se destinan a interesar la nulidad de actuaciones, por infracción de normas del procedimiento generadoras de indefensión, en concreto, por insuficiencia de hechos probados.

En el 1º de ellos, y con cita como precepto infringido del art. 24.1 CE , aduce la recurrente que es notoria la insuficiencia de los hechos probados, y que existe incongruencia omisiva sobre las cuestiones planteadas en el incidente de ejecución, en especial, sobre la licencia de armas del actor. Tampoco se pronuncia, a su juicio, sobre la existencia de 'vicios' en la avenencia que se pretende ejecutar. Por ello, y en síntesis, la recurrente interesa que, o bien se retrotraigan las presentes actuaciones al momento anterior a la firma del acta de conciliación, para la celebración del juicio o para alcanzar una nueva avenencia, o subsidiariamente para que se proceda a dictar nueva resolución que entre a conocer del fondo del asunto.

Y en el 2º de ellos, y con cita como infringido del art. 238 LRJS , en relación con el art. 97.2 LRJS , aduce la recurrente que el auto de instancia incumple el mandato contemplado en dicho precepto, habida cuenta de que carece de hechos probados. Señala la recurrente que el auto no ha recogido los hechos de relevancia en el pleito y ha omitido los que se derivan de la prueba practicada, lo que le impide, a su juicio, conocer los elementos de convicción en los que el juzgador de instancia ha sustentado su resolución desestimatoria, en cuanto son extremos que no puede suplir por el cauce de la suplicación, dadas las limitaciones que condicionan su formalización, máxime cuando se trata de la ejecución de una conciliación, que no ha sido precedida de una sentencia, en la que, y entre otros extremos, se recoja la antigüedad y el salario del actor. Tampoco se justifica, a su juicio, la conclusión de instancia, en orden a que no ha surgido en la empresa un puesto vacante idóneo en el plazo máximo de siete meses, ni se han analizado las actuaciones realizadas por el actor para recuperar la licencia de armas tras su alta médica. En definitiva, y a su juicio, las presentes actuaciones deben retrotraerse a la fecha en que el trabajador instó la ejecución de la avenencia, el 24-10-17, para que se dicte nueva resolución que entre a conocer del fondo del asunto.



SEGUNDO.- La interconexión de ambos motivos aconseja su toma en consideración y resolución conjunta, pudiendo ya anticiparse que ninguno de ambos motivos puede merecer acogida, por las siguientes consideraciones.

En 1º lugar debe rechazarse la pretensión de que las presentes actuaciones se retrotraigan al momento anterior al de la celebración de la conciliación que se pretende ejecutar, bien para continuar el juicio, bien para intentar una nueva avenencia, por cuanto de lo que aquí se trata no es de la impugnación de la conciliación alcanzada, para lo cual ya la propia LRJS regula en el nº 6 de su art. 84 el trámite a seguir, mediante el ejercicio de una acción impugnatoria ante el propio juzgado o tribunal que conoce de la demanda, lo que no es el caso, sino de la ejecución del acuerdo alcanzado, a la que se refiere el nº 5 del mismo artículo, y que ha de llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias, con lo cual, y en ningún caso, cabría acceder a la nulidad que se pide en aquellos términos, pues en modo alguno el acta ni la conciliación en cuestión han sido anuladas por el juzgado de instancia.

Y en 2º lugar, tampoco cabe acceder a la nulidad pedida del auto resolutorio del incidente, en razón a que si bien es cierto, conforme advierte la recurrida en su impugnación, que en los antecedentes de hecho se incluyen realidades fácticas que son propias de un relato de hechos probados, ello no enerva la existencia de un auténtico relato fáctico, cual es el que obra reflejado en los antecedentes 5º al 8º del auto de instancia, y que además ha de quedar constreñido a aquellos hechos existentes en el momento de la suscripción del acuerdo, así como a los posteriores que se hayan podido producir hasta la fecha de celebración del incidente, y que tengan relevancia a efectos de la ejecución, al ser solo estos hechos, los coetáneos y posteriores al acuerdo, y no los anteriores a la conciliación, los únicos que pueden afectar al cumplimiento y a la viabilidad del acuerdo, que es lo que aquí se cuestiona y ha resuelto el juzgado de instancia, sin que tampoco, y en relación a estos extremos, la recurrente haya precisado en su extensa argumentación, cuales son esos hechos, ni qué medios de prueba, documental o testifical, no han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, hasta el punto de generar una efectiva indefensión que no se ha especificado ni concretado adecuadamente por la recurrente. Por el contrario, y conforme advierte la recurrida en su escrito de impugnación, lo que la resolución de instancia ha resuelto es la inviabilidad de la ejecución interesada, con sustento en los arts. 239.4 LRJS , y 551 , 699 y 705 LEC , por lo que no son de apreciar las infracciones procesales que la recurrente denuncia para justificar la nulidad que pide en estos dos primeros motivos del recurso, que por tal razón se desestiman.



TERCERO .- Los motivos 3º al 8º se destinan por la recurrente a la revisión de los hechos probados.

En concreto y en 1º lugar - motivo 3º -, la recurrente interesa que al antecedente de hecho 5º se añada el siguiente texto: ' Asimismo, el día 14 de diciembre de 2016 la mutua ASEPEYO, había comunicado al actor que iba a proceder a tramitar la 'propuesta de alta médica' ante la Inspección Médica de Madrid, al considerar que la situación clínica del actor es compatible con la reincorporación al trabajo'.

Se basa para ello en el documento nº 9 de su ramo de prueba - folio 135 de los autos -. Pero, y pese a la certeza del hecho, con posterioridad se ha emitido otro informe que lo contradice, cual es el fechado el 21-12-16, y que aparece también referido en el hecho en cuestión. Por ello, y careciendo de relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se desestima.



CUARTO.- A continuación - motivo 4º del recurso -, la recurrente interesa se dé nueva redacción al antecedente de hecho 7º, para el que propone el siguiente texto: ' Que por resolución emitida el 21 de agosto de 2017, la guardia Civil acordó archivar las actuaciones y que el trabajador expedientado pudiera disponer de la licencia de armas, al haber variado las circunstancias por las que se inició el expediente'.

Se basa para ello en la documental obrante a los folios 139 al 159 de los autos, correspondientes a los documentos nº 11 al 19 de su ramo de prueba, de los que, y a su juicio, se desprende que el órgano instructor de la licencia de armas cometió un error 'tipográfico', al hacer mención a la licencia tipo 'E', en lugar de la licencia tipo 'C'. Pero la propuesta en cuestión no se corresponde en su literalidad con el contenido de la documental a la que de forma global y genérica se remite la recurrente, por entender que pese a lo afirmado en tales documentos, el que los redactó cometió un error de trascripción, que debe ser corregido en los términos propuestos. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo, en la valoración de la documental obrante en autos, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , con relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su desestimación.



QUINTO.- En el 5º motivo del recurso la recurrente interesa se suprima el antecedente de hecho 8º, con sustento en la documental aportada de contrario, en concreto en los documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba, al tratarse de documentos privados, impugnados por la recurrente, y que, a su juicio, entran en contradicción con los documentos nº 4 al 8 de su ramo de prueba y 12 de la demandada, consistentes en las nóminas del actor. Pero, y conforme así ya lo reconoce la propia recurrente en su exposición, se trata de extremos que también se han extraído de la testifical practicada a instancia de la empresa, por lo que, y al no ser este medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso, ex arts.

193.b ) y 196.3 LRJS , con la que además se pretende una valoración conjunta de distintos medios de prueba, lo que en exclusiva corresponde al juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS , se impone su desestimación.



SEXTO. - También interesa la recurrente, en el 6º de los motivos, la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción alternativa: ' El actor tiene una antigüedad desde el día 27 de febrero de 2002 y ha venido prestando servicios de escolta hasta julio de 2015. En el citado mes de julio 2015 percibió una retribución de 2453,72 euros con una base de cotización de 2.702,00 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, mientras que en la nómina del mes de septiembre de 2017 su retribución fue de 1.902,69 y su base de cotización de 1.610,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.

Se basa para ello en los documentos nº 12 de la empresa, y 6 y 8 de la parte actora, consistentes en las nóminas del demandante. Pero ni la antigüedad en la empresa ha de coincidir necesariamente con la antigüedad en la categoría, ni la fijación del salario regulador es relevante a los efectos aquí discutidos, si previamente se ha resuelto que la ejecución de hacer no es posible en sus propios términos, al carecer el actor de licencia de armas y no existir en la empresa vacantes de su categoría, al cuestionarse exclusivamente si era posible o no el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la empresa, mediante la recolocación del actor como escolta al servicio de la misma, supuesto de producirse vacantes para un puesto de tales características, en el plazo de siete meses, que fue lo convenido. Por ello se desestima.

SÉPTIMO.- A continuación - motivo 7º - la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho con el siguiente texto: ' Don Fidel solicitó a la empresa los días 12 de abril y 11 de septiembre de 2017 que se le asignara trabajo efectivo conforme a su categoría profesional de escolta de Seguridad, según el Acuerdo Judicial de fecha 16 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, así como, que se procediera a solicitar a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Madrid su licencia de armas tío 'C' número NUM000 entregada por la empresa en fecha 24 de enero de 2017 con el fin de desarrollar mi profesión habitual como escolta'.

Se basa para ello en el documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora. El hecho es cierto, y no se niega de contrario. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.

OCTAVO. - Y por último - motivo 8º -, la recurrente interesa, con sustento en el documento nº 8 de su ramo de prueba, consistente en las nóminas del trabajador, la inclusión del siguiente hecho: ' En la nómina de abril de 2017 el actor percibió el plus de peligrosidad mínimo por importe de 0,628 euros diarios, el plus de peligrosidad con armas por cuantía de 162,28 euros y el plus de escolta de 268,61 euros, a pesar de no haber prestado servicios de escolta, sin que lo haya vuelto a percibir en las nóminas posteriores'.

Pero el extremo relativo a que las percepciones que en él se describen se abonaron 'pese a no haber prestado servicios de escolta', no se desprende, de forma directa, evidente ni patente, de la documental en que la citada revisión fáctica se sustenta, por lo que se impone su desestimación.

NOVENO.- Los dos siguientes motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destinan al examen del derecho aplicado.

En el 1º de ellos, el 9º, la recurrente denuncia la infracción del art. 4.2.b) ET , en relación con los arts.

121 , 122 , 125 y 126 del RD 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y con determinada sentencia del TSJ del País Vasco, de fecha 1-7-14 . Aduce en síntesis la recurrente, que pese a no estar en posesión el actor de la correspondiente licencia de armas, tanto en la fecha de la conciliación, como en la de la comparecencia del incidente, es la empresa quien está legitimada para solicitar su recuperación, de conformidad a lo establecido en los arts. 122 y 125 del RD 137/1993 , con lo que su actitud con el trabajador, haciendo imposible en todo momento el cumplimiento de lo acordado, es motivo para instar la extinción indemnizada del contrato, ex art. 50.1.a) ET .

Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su escrito de impugnación, la retirada de la licencia de armas de tipo 'C' proviene de la decisión del propio trabajador, quien al encontrarse bajo depresión, y aportar un certificado que así lo acreditaba, entregó la licencia de armas para que fuese depositada ante la autoridad competente, quien a su vez inició el pertinente procedimiento para su retirada, siendo en consecuencia inviable la prestación de servicios como escolta entre el mes de enero del 2017 y el mes de agosto de ese mismo año, por causas solo imputables al trabajador, quien bien pudo haber interesado su recuperación directamente, ex art. 125 del RD 137/1993 , aunque solo de haber existido vacante, extremo que no consta se haya producido en la empresa a partir del mes de agosto del 2017, fecha en que hubiera podido recuperar su licencia de armas. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- En el siguiente motivo del recurso, el 10º, la recurrente denuncia la infracción del art. 50.1.a ) y c) ET , en relación con los arts. 24.1 , 9.3 y 39 CE , 39.1 , 3 y 4 ET , y 183.1 , 2 y 3 LRJS , así como la doctrina de los tribunales que asimismo cita. Aduce en síntesis la recurrente, que habiéndose pactado la recolocación del actor en funciones de escolta y en plazo de siete meses, a conveniencia del cliente, su incumplimiento a cargo de la empresa debió haber supuesto la extinción indemnizada del contrato, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por haberse vulnerado la dignidad del trabajador, ya que, y a su juicio, el actor no podía ejercer como escolta, al carecer de licencia, ni por ello podía ser seleccionado por los clientes de la empresa, cuando ha sido esta última 'quien ha posicionado al actor en tal situación', independientemente de que existiese vacante o no. Añade que fue en el mes de abril del 2017 cuando el actor fue dado de alta médica, cumpliendo desde entonces los requisitos para poder recuperar su licencia, y que la empresa no ha acreditado, a su juicio, ni los puestos de escoltas que tiene en la actualidad, ni cuáles de ellos se encuentran sin servicio activo. En definitiva, y a su juicio, la falta de cumplimiento de lo pactado no puede imputarse al actor, sino que se ha debido a la actitud de la empresa durante los siete meses posteriores a la suscripción del acuerdo, quien ha actuado, por lo ya dicho, de forma fraudulenta, debiendo asumir por ello las consecuencias derivadas de la falta de recolocación, mediante la extinción indemnizada de la relación de trabajo, con la cita como infringidos de los arts. 1.124 del C. Civil y 50.1.a) ET , debiendo tenerse en cuenta los perjuicios ocasionados ante la falta de recolocación en funciones de escolta, dado el exceso de jornada con incumplimiento de los descansos legalmente establecidos a que ha sido sometido, las dificultades padecidas para conciliar la vida familiar y laboral, los perjuicios sufridos en su promoción profesional y dignidad personal, y la merma económica padecida, que cifra, según cuadro adjunto, en 24.151,28 €, en razón a todo lo cual entiende la recurrente que debe acordarse la extinción del contrato, con amparo en el art. 50.1.a) ET , con el reconocimiento de la indemnización prevista para los despidos improcedentes, ex art. 56.1 ET , ponderando al efecto un salario de 2.609,10 € al mes, que es el que corresponde a un escolta, más los daños y perjuicios padecidos por la vulneración de derechos fundamentales, en concreto de su dignidad y promoción profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 183 LRJS .

Pero, tal como así se advierte en parte por la recurrida, para que pueda tener lugar la sustitución de la obligación de hacer convenida entre partes, por otra resolutoria de la obligación, con el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados, ha de darse el incumplimiento de lo que a él le incumbe por parte de uno de los obligados, que es lo que faculta al otro para escoger, ex art. 1124 del C. Civil , entre exigir el cumplimiento de la obligación, o su resolución, con el resarcimiento en ambos casos de los daños y el abono de intereses. Sin embargo, y en el caso de autos, la obligación asumida por la empresa era una obligación condicional, al depender su cumplimiento de un acontecimiento, que constituye la condición, ex art. 1114 del C. Civil , consistente en que existiese una vacante, que se aprobase por el cliente, y que ambos hechos ocurriesen dentro de un plazo de siete meses, lo que no dependía de la voluntad exclusiva del deudor, ex art. 1115 del C. Civil , sino de la voluntad de un tercero, o incluso de la misma voluntad del trabajador, pues fue éste quien aportó a la empresa un informe en el que constaba su estado de depresión y entregó la licencia, sin que desde que se alzó la suspensión temporal de la licencia, en agosto del 2017, y hasta el transcurso del plazo pactado de siete meses, se hubiese producido en la empresa vacante de su categoría, que era otra de las condiciones pactadas, con lo cual, y una vez transcurrido el tiempo fijado, sin que hubiesen tenido lugar todas o alguna de las condiciones convenidas, ha de entenderse extinguida la obligación, conforme dispone el art. 1117 del C. Civil , por haberlo así pactado las partes, sin derecho a indemnización sustitutoria alguna, por lo que deviene innecesario, por irrelevante, el debate sobre las consecuencias de ese pretendido incumplimiento, que no ha existido, y que es lo planteado en el presente motivo del recurso, que debe por ello desestimarse.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Fidel contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., dictado en ejecución de sentencia, debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 218-18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 218-18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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