Sentencia SOCIAL Nº 613/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4202/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 613/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1405

Núm. Roj: STSJ AND 1405/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4202/18-B Sent. Núm. 613/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 613/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, autos nº 752/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Virginia contra Instituto Nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Reconocimiento de Grado de Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de Septiembre de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Virginia , mayor de edad, con DNI NUM000 , de profesión operaria en almacén de aceitunas, nacida el NUM001 /67, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

II.- A solicitud de la parte demandante, se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la incoación del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 9/05/16 (folio 39), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 3/05/16 (folios 48 vuelto a 50), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 6/05/16 (folio 47 vuelto), que se dan pro reproducidos.

III.- Formulada por la parte demandante reclamación prveia con fecha 13/06/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/08/16 (folio 57 vuelto de los autos).

IV.- La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía rotura parcial del tendón de aquiles derecho y reacción depresiva.

Tales patologías generan limitaciones del aparato locomotor, consistentes en marcha claudicante por dolor posterior en pie derecho, no engrosamiento, movilidad conservada, y limitaciones para deambulación por terreno irregular, encontrándose impedido para realizar tareas que requieran grandes esfuerzos y deambulación por terreno irregular.

V.- Agotada la vía previa.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La ahora recurrente, nacida en 1967, presta servicios como operaria en una fábrica de aceitunas. Así lo afirma en la demanda rectora del proceso, en la que especifica que trabaja como alimentadora de relleno, en armonía con lo consignado en el escrito de solicitud de la incapacidad permanente, aunque en la sentencia impugnada se haga referencia a que lo hace en un almacén de aceitunas como operaria, sin mayor indicación en cuanto a las funciones que realiza, arrastrando el error cometido por el EVI en su dictamen.

Es necesario efectuar esta puntualización a fin de poder valorar correctamente los cometidos inherentes a su oficio y las exigencias que conlleva su realización sin que ello suponga contradecir lo consignado en la sentencia de instancia sino corregir el error material apreciado.

En junio de 2013 la demandante sufrió la rotura parcial del tendón de Aquiles derecho sin causa aparente, para la que no existe indicación quirúrgica, recibiendo terapia rehabilitadora con pobre respuesta.

Queda como secuela dolor a la marcha, que es claudicante. En septiembre de ese mismo año inició tratamiento psiquiátrico siendo diagnosticada de reacción depresiva prolongada; en la revisión a la que se sometió en octubre de 2014 refirió mejoría, manifestando que los cambios de humor y los momentos de tristeza eran más puntuales y que había retomado su actividad social y familiar.

II.- En fecha 6 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación de permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 16 de agosto de ese mismo año por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, formuló la demanda origen de estas actuaciones, con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial con las consecuencias económicas inherentes, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla que el 14 de septiembre de 2018 dictó sentencia desestimatoria. El órgano de primer grado consideró ajustada a la realidad la descripción que del cuadro clínico funcional de la actora figura en el informe médico de síntesis y en el dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades datados el 3 y el 16 de mayo de 2016, en el que se deja constancia de la doble afección física y psíquica anteriormente descrita y entendió que como consecuencia de la primera la trabajadora está limitada para llevar a cabo tareas que exijan realizar grandes esfuerzos o caminar por terrenos irregulares, que no son propias de su oficio.



SEGUNDO.- I. Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con apoyo en los informes que cita formula la representación letrada de la trabajadora un primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia con la finalidad de que se adicionen determinados extremos referidos al tratamiento farmacológico seguido en relación al trastorno psíquico, la sintomatología con que cursa y las limitaciones que provoca y se haga constar que a causa de la patología física está impedida para realizar tareas que requieran grandes esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongadas, sobre todo por terreno irregular, subir y bajar desniveles, así como la carga, transporte y descarga de pesos.

II.- La rectificación postulada no puede prosperar. En lo que respecta a la afección psíquica porque el único informe médico especializado obrante en autos es el emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen de Valme el 19 de diciembre de 2014 que da noticia de la revisión efectuada el 24 de octubre de ese mismo año en la que se constató la buena evolución del cuadro, sin que consten posteriores controles ni necesidad de ulterior tratamiento, y sin que el médico evaluador constatase clínica alguna en la exploración practicada el 3 de mayo de 2016, lo que fuerza a concluir que en esa fecha la demandante no presentaba ningún trastorno del ánimo susceptible de afectar negativamente a su actividad laboral. Frente a todo ello no pueden prevalecer las afirmaciones del perito de parte que no es especialista en ese tipo de dolencias.

En lo que atañe a las actividades afectadas por la rotura parcial del tendón de Aquiles derecho la petición decae porque las limitaciones a las que alude el ordinal cuestionado en realidad no son circunstancias fácticas sino conclusiones valorativas basadas en la aparición de dolor a la marcha, revistiendo carácter predeterminante del fallo, al igual que las que el recurrente trata de incorporar, que no condicionan la labor de esta Sala a la hora de calificar la capacidad laboral de la actora para lo que ha de estar a la lesión y a las manifestaciones clínicas efectivamente probadas.



TERCERO.- I. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo y último de los motivos de recurso que al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción denuncia la infracción de los apartados 1 c ) y 4 del art. 194 de la Ley General de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente la de los apartados 1 a) y 3 de ese mismo precepto en relación con lo previsto en su apartado 2.

La única limitación real que presentaba la actora al tiempo del hecho causante de la prestación que reclama lo era para la realización de trabajos que exijan deambulación prolongada o por terrenos irregulares, efectuar carreras o dar saltos, susceptibles de provocar dolor e impotencia funcional, que no son propios de su oficio en cualquiera de los puestos en que puede desempeñarse, profesión que además y por lo general se ejerce en instalaciones mecanizadas.

Así lo confirma que no se haya alegado ni exista constancia en los autos de que dicha lesión haya dado lugar a baja médica u ocasione merma efectiva alguna en su rendimiento laboral, así como que tampoco se haya aducido ni probado que en el momento del hecho causante, ni en los 27 meses transcurridos hasta el acto de juicio, haya precisado de tratamiento analgésico para mitigar el dolor como cabría esperar si su trabajo desencadenase ese síntoma.

II.- Corolario de lo expuesto es que la valoración que de la situación clínico-funcional de la actora ha realizada el juzgador de instancia resulta ajustada a la definición legal de los grados de incapacidad permanente que deniega al no existir ningún impedimento, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para que la demandante puede llevar a caso las tares propias de su oficio en las condiciones propias del débito laboral, y sin una merma significativa en su rendimiento ordinario o una singular penosidad. Procede, por todo ello, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso entablado frente a la misma sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Virginia contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

9 de Sevilla en los autos nº 725/2016 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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