Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100424
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4319
Núm. Roj: STSJ M 4319/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0040448
Procedimiento Recurso de Suplicación 1273/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Conflicto colectivo 949/2017
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 613/19
E
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, 31/05/2019 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre
de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1273/18, formalizado por el Sr. Letrado D. ANDRÉS GARCÍA
TORRES, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , D. Juan María , Dª. Inocencia y D. Juan Alberto
y por Dª. Julia en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES
(UIT) contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de MADRID , en sus
autos núm. 949/2017, seguidos a instancia de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS, S.A. frente a D. Juan
María , D. Adolfo , Dª. Manuela , D. Carlos Antonio , D. Blas D. Candido , D. Juan Alberto Dª. Inocencia
y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- La Empresa demandante SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, actualmente y desde Auto de fecha 3-1-2018 en -Concurso de Acreedores- se dedica a la seguridad privada de edificios y locales teniendo adjudicados los servicios de Seguridad en la Red de Metro de Madrid y edificio de la Calle Raimundo Fernández Villaverde nº 50.
Igualmente tenía adjudicados los servicios de Seguridad y Vigilancia en instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, entre ellos en la localidad de Alcorcón, servicios estos en los que cesó el 31-5-2017.
-Doc. 6 y 7 actora.
SEGUNDO .- El Sindicato Unión Independiente de Trabajadores -UIT-, tiene representación en la empresa accionante del que es su presidente el demandado D. Carlos Antonio , y también miembro del Comité de Empresa.
Son Delegados Sindicales los también demandados D. Adolfo , D. Candido , Dª Manuela y D. Blas . También son delegados son delegados sindicales Dª. Inocencia , D. Juan Alberto , Juan María . -Doc.
1 actora.
TERCERO .- Con fecha 27-3-2017 se registró comunicación de inicio de Huelga por D. Carlos Antonio como interesado Presidente del comité de huelga en los centros de trabajo de la Empresa, en Metro de Madrid y Calle Raimundo Fernández Villaverde nº 50, para los días 6 y 9 de abril 24 horas cada día, convocada por el Sindicato UIT indicando el objetivo 'tener ingresado nómina de marzo antes del día 5 de abril' y la composición del Comité de huelga. -Doc. 4 demandado.
Con fecha 4 de abril, se presentó por el interesado desconvocatoria íntegra de la huelga.
CUARTO.- Con fecha 20-4-2017, D. Carlos Antonio en calidad de miembro del Comité de Huelga presentó aviso de huelga en los centros Metro Madrid y C/ Raimundo Fernández Villaverde nº 5 de la empresa con fecha de inicio 6-5-2017 hasta las 24 horas del 9-5-2017 el objetivo de la misma era 'tener ingresada en la cuenta cada trabajador la misma antes de 5 de mayo y el cese de apertura indiscriminada de expedientes sancionadores sin base', se identificaba el Comité de Huelga -Doc. 5 demandada. Siendo el Convocante el Sindicato UIT.
El 21 de abril la sección sindical del Sindicato UIT comunicó a la empresa convocatoria de huelga para los días 6 a 9 de mayo. -Folio 529.
QUINTO .- El 5-7-2017 D. Carlos Antonio como miembro del Comité de huelga, presentó aviso de huelga en todos los centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, con carácter indefinido, con fecha de inicio de 16-7-2017, también 2 horas primeras del inicio de cada turno y además los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes de 24 horas de duración cuyo objetivo era pago nóminas y finiquitos de mayo a los compañeros subrogados y el ingreso puntual de la nómina antes del día 5 de cada mes y cumplimiento de sentencias y acuerdos. El Convocante era el Sindicato UIT.
El mismo día 5 el Presidente del Comité comunico a la autoridad legal desconvocatoria de huelga de los días 6, 7, y 8 de julio por fallo en la comunicación a la empresa. Folio 549.
El día 21 de Julio el Presidente del Comité de huelga presentó a la autoridad laboral desconvocatoria de la huelga indefinida desde el 22 de julio, de las 2 primeras horas de inicio de cada turno. -Doc. 2, actora.
-Folio 550.
El 4 de agosto el Comité de Huelga comunicó la desconvocatoria de huelga de los días 6, 7, 8 y 9 de agosto. Doc. 2, actora. -Folio 551.
SEXTO .- Con cada convocatoria de huelga la empresa solicitó de la autoridad laboral la fijación de los servicios mínimos dictando aquella la oportuna Resolución -Doc. 3 actora.
SEPTIMO .- Se celebró el 25 de agosto de 2017, Conciliación ante el Instituto laboral de la CAM, que finalizó sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incompetencia Territorial de Jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UIT, D. Carlos Antonio , D. Juan María , D. Adolfo , Dª. Inocencia , D. Candido , D.
Blas , D. Juan Alberto y Dª. Manuela , debo declarar y declaro ilegales, ilícitas y abusivas las huelgas a que se refieren los hechos probados 3º, 4º y 5º de esta Resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.
Se ratifica el desistimiento de la demanda frente a D. Adolfo , D. Candido , Dª. Manuela y D. Blas .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demanda: D. Carlos Antonio , D. Juan María , Dª. Inocencia , D. Juan Alberto , y un segundo recurso por la también demandada, UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT), formalizándolos posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por parte de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/12/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio 14/05/2019, señalándose el día 31/05/2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Se formulan sendos recursos de suplicación tanto por las personas físicas codemandadas como por el también demandado sindicato Unión Independiente de Trabajadores frente a sentencia del juzgado de lo social número 27 de Madrid por la que se estimó la demanda formulada por la empresa Seguridad Integral Canaria S.A. y se declararon ilegales, ilícitas y abusivas las huelgas a que se refieren los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto de dicha sentencia; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
En sus Hechos Probados la sentencia recurrida recoge que: -El 27 marzo 2017 se registró comunicación de inicio de huelga por don Carlos Antonio (presidente del comité de huelga) en los centros de trabajo de la empresa 'Metro de Madrid' y 'calle Raimundo Fernández Villaverde número 50' para los días 6 y 9 de abril (24 horas cada día) convocada por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores, indicando como motivo de dicha huelga 'tener ingresada la nómina de marzo antes del día 5 de abril', expresando la composición del comité de huelga.
El día 4 abril 2017 se presentó por el mismo señor Carlos Antonio desconvocatoria íntegra de la huelga.
-El 20 abril 2017 el señor Carlos Antonio , en su condición de miembro del comité de huelga, presentó aviso de huelga en los mismos centros de trabajo con fecha de inicio 6 mayo 2017 hasta las 24,00 horas del 9 mayo 2017. El objetivo era 'tener ingresada en la cuenta de cada trabajador la nómina antes del 5 de mayo, así como el cese de la apertura indiscriminada de expedientes sancionadores sin base'. Se identificaba el comité de huelga.
El 21 de abril la sección sindical de Unión Independiente de Trabajadores comunicó a la empresa convocatoria de huelga para los días 6 a 9 de mayo.
-El 5 julio 2017 el señor Carlos Antonio , como miembro del comité de huelga, presentó aviso de huelga en todos los centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, con carácter indefinido, con fecha de inicio de 16 julio 2017, las dos horas primeras del inicio de cada turno y además los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes de 24 horas de duración. El objetivo era pago de nóminas y finiquitos de mayo a los compañeros subrogados así como el ingreso puntual de la nómina antes del día 5 de cada mes, y el cumplimiento de sentencias y acuerdos. El convocante era igualmente el sindicato Unión Independiente de Trabajadores.
El mismo día 5 el presidente del comité de huelga comunicó a la autoridad laboral la desconvocatoria de la huelga de los días 6, 7 y 8 de julio por fallo en la comunicación a la empresa.
El día 21 de julio el presidente del comité de huelga presentó a la autoridad laboral desconvocatoria de la huelga indefinida desde el 22 julio, en relación con las dos primeras horas de inicio de cada turno.
El 4 de agosto el comité de huelga comunicó la desconvocatoria de huelga de los días 6, 7, 8 y 9 de agosto.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera, como motivos de ilicitud de las convocatorias de huelga, los siguientes: -En relación con el objetivo de abono de las nóminas de marzo antes del día 5 de abril, la comunicación se efectuó el 27 de marzo, cuando aún no había vencido el plazo legal para el abono de la nómina de abril.
-La última convocatoria de huelga incluía como objetivo el ingreso puntual de las nóminas antes del día 5 de cada mes, lo que estaba dirigido a evitar incumplimientos que aún no se habían producido.
-En línea con lo anterior, esta última convocatoria incluía paros los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes.
Las huelgas fueron desconvocadas sin haberse conseguido el objetivo del pago puntual de las nóminas y no habiéndose realizado ninguna negociación para alcanzar un acuerdo.
-Los paros convocados eran intermitentes, en especial en la última convocatoria de huelga (las dos primeras horas del inicio de cada turno y los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes).
-La desconvocatoria de estos paros intermitentes se hizo de manera fraccionada, desconvocándose el 21 julio la huelga relativa a las dos primeras horas de cada turno, y el 4 de agosto la huelga relativa a los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes.
-Además, se aprecian incumplimientos formales en las convocatorias de huelga. En referencia al acta de 23 noviembre 2016 se indica que no recoge quiénes fueron los asistentes a la Asamblea ni que fueran el 75% de los representantes, careciendo además de las firmas de los asistentes. Con ello se incumplió el art.
3 del Real Decreto-Ley 17/1977 .
-En relación con la huelga comunicada el 5 julio 2017 existía una contradicción, pues, siendo la huelga para los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes, se indicaba que su inicio sería el día 16 julio.
-Además, no se acredita que todos los acuerdos de declaración de huelga fuesen comunicados a la empresa ni a la autoridad laboral. La primera convocatoria se comunicó a la empresa por la sección sindical de UIT, que no era la convocante. Sí se comunicó a la empresa la segunda de las convocatorias de huelga (a iniciar el 6 de mayo) y también la tercera de las convocatorias (a iniciar el 6 de julio), si bien en este último caso se hizo con sólo un día de antelación, no respetándose el plazo legal de cinco días.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso formulado por las personas físicas que en la demanda inicial fueron llamadas a los autos como delegados sindicales de Unión Independiente de Trabajadores, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida para hacer constar que dichas personas físicas son el presidente y los delegados de la sección sindical del referido sindicato en la empresa, siendo además el Presidente señor Carlos Antonio miembro del comité de empresa.
Se considera innecesaria la adición ya que este extremo aparece recogido en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida.
Asimismo se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero para hacer constar que la razón de que el día 4 de abril se presentase desconvocatoria de la huelga se debió a que muchos trabajadores habían informado de la recepción de los ingresos de sus respectivas nóminas de marzo.
Tal solicitud se interesa con base en el documento número 4 de los aportados por dicha parte. Se trata del documento que obra a folio 478, consistente en comunicación firmada por el señor Carlos Antonio en que se indica que la desconvocatoria de la huelga obedece a haber hecho 'las comprobaciones pertinentes de las reivindicaciones por las cuales se convocaba'.
A la vista de ello, se accede a lo solicitado en el motivo.
Se interesa asimismo por el mismo cauce de revisión fáctica que se haga constar que la desconvocatoria de la huelga indefinida a partir del 22 de julio referida a las dos primeras horas de inicio de cada turno obedeció a que la empresa aportó justificantes de los ingresos de las nóminas de junio, y además había advertido a los trabajadores que, al no haber sido debidamente comunicada la huelga, cualquier participación en ella sería considerada como absentismo al puesto de trabajo.
Tal solicitud se pretende basar en un correo electrónico al que se alude en el motivo, pero no se indica el documento ni el número de folios de las actuaciones en que el mismo conste. Se hace referencia asimismo al folio 550 de las actuaciones, consistente en una comunicación dirigida por el señor Carlos Antonio como presidente del comité de huelga a la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, en que se señala que la desconvocatoria parcial se produjo tras mantenerse una asamblea con los trabajadores el día 20 de julio.
En consecuencia, no procede la revisión fáctica interesada.
TERCERO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 3 , 5 , 7-2 y 11 del real decreto ley 7/1977 en relación con el artículo 28-2 de la Constitución .
En desarrollo del motivo se hace una larga exposición de cuestiones.
En primer lugar, se alega la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y condenadas, ya que la responsabilidad que pudiera derivarse de una huelga ilegal o abusiva será imputable siempre al sindicato convocante, pero no a personas físicas concretas.
Asimismo se indica que la finalidad de las huelgas era plenamente legítima, pues con ellas se perseguía un derecho laboral básico, como es el cobro puntual de las retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del convenio colectivo, según el cual el abono de las retribuciones se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los primeros cinco días naturales de cada mes.
Se señala asimismo que las desconvocatorias no se produjeron de manera arbitraria. La primera huelga se desconvocó porque muchos trabajadores avisaron de que se les había ingresado la nómina de marzo.
Sin embargo, unos días después se comprobó que no todos los trabajadores habían visto satisfechas sus pretensiones, por lo que la huelga volvió a convocarse ante el doble engaño de la empresa. De ahí la nueva convocatoria de la huelga de mayo, que efectivamente tuvo lugar, sin que se haya alegado ninguna irregularidad en relación con ella. Posteriormente se produjo un nuevo incumplimiento empresarial, porque ' de cara a la inminente declaración de concurso y su salida de los servicios por adjudicación de los mismos a otra empresa, directamente dejan de pagar'.
De ahí que vuelva a hacerse otra convocatoria de huelga, esta vez indefinida a fin de que se ponga remedio a esta situación y tan sólo se hacen desconvocatorias parciales en aras fiel cumplimiento de la legislación y a ocasionar el menor daño posible.
La desconvocatoria final se hizo porque la empresa abandonó el servicio y entró otra empresa que subrogó a los trabajadores.
Se señala que las posibles irregularidades habidas no comportan la declaración de ilegalidad ni de abusividad, por no incurrirse en ninguno de los supuestos que el artículo 11 del real decreto-ley 17/1977 invocado considera como huelgas abusivas.
Pues bien, en referencia a la legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, en el escrito de demanda se les llama a los autos como presidente y miembros de la sección sindical de Unión Independiente de Trabajadores en la empresa.
Según declara probado la sentencia recurrida, la comunicación de inicio de huelga fue efectuada por don Carlos Antonio como presidente del comité de huelga.
El artículo 5 del referido real decreto ley 7/1977 dispone que el comité de huelga tiene por función participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Por tanto, la convocatoria de huelga no puede efectuarse por el comité de huelga, sino que la iniciativa, según el artículo 3 del real decreto ley, puede partir de los trabajadores a través de sus representantes o de los propios trabajadores cuando al menos el 25% de la plantilla solicité que se someta a votación.
Dado que las personas físicas codemandadas están llamadas a los autos como miembros de la sección sindical, ha de concluirse que efectivamente carecen de legitimación pasiva.
Por consiguiente, se acoge el motivo.
CUARTO .- En relación con el recurso formulado por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores, como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 7 , 9-2 y 53-1 de la Constitución , por considerar que las convocatorias de huelga tenían una motivación legítima basada en el pago puntual de las nóminas, siendo que la propia sentencia recurrida reconoce que por la empleadora se había incurrido en tal incumplimiento.
Asimismo, como segundo motivo de recurso se alega infracción de los artículos 3 y 5 del real decreto ley 17/1977 , por considerar que no concurre ninguna causa de ilegalidad ni abusividad de la huelga.
Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 7-2 del citado real decreto-ley 17/1977 por considerar que en el presente caso no cabe hablar de huelga ilegal o abusiva por razón de su intermitencia, siendo que la propia sentencia recurrida afirma que las huelgas intermitentes no tienen tal carácter más que cuando su desarrollo produzca un daño desproporcionado a la otra parte.
En este caso no consta acreditada la existencia de un daño desproporcionado, siendo que el carácter intermitente de la convocatoria obedece a que quería condicionarse al cumplimiento por la empleadora del deber de abono de puntual de las retribuciones salariales con la finalidad de desconvocar las huelgas si tal abono se producía.
Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 6-3 del Código Civil y 7-2 y 11 de real decreto-ley 17/1977 , por considerar que no concurre causa para declarar la existencia de una huelga ilegal o abusiva.
Por razones sistemáticas y operativas, se considera que metodológicamente es aconsejable el examen conjunto de los referidos motivos de recurso.
Al respecto, el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo dispone en sus arts. 3 , 5 , 7-2 y 11 lo siguiente: 'Artículo tres.
Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes , se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Artículo cinco.
Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Artículo siete.
Uno. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
Dos. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.
Artículo once.
La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos'.
Sobre la ilegalidad de la huelga, el artículo 11 del real decreto-ley 17/1977 considera huelgas ilegales las iniciadas o sostenidas por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores, las huelgas de solidaridad o apoyo salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes las promuevan o sostengan, las huelgas que tengan por objeto alterar lo pactado en un convenio colectivo, y asimismo las que se produzcan contraviniendo lo dispuesto en este real decreto ley o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.
No es el caso de las huelgas aquí convocadas, en las cuales no son de apreciar esos motivos o caracteres espurios, y lo único existente, según se indicará seguidamente, son meras irregularidades formales de escasa entidad.
Sobre la abusividad de la huelga, el artículo 7-2 del tan citado real decreto-ley 17/1977 considera huelgas abusivas las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga.
La denominada 'huelga rotatoria' es la que se realiza con la finalidad de afectar a la coordinación de la producción, de modo sucesivo en las diferentes unidades productivas de una empresa, alternándose sucesivamente en el paro del trabajo.
Es necesario advertir ante todo que no es lo mismo huelga rotatoria que huelga intermitente.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 2006 (Recurso 130/2005 ) señala que 'Tampoco es admisible el argumento de la naturaleza de la huelga como rotatoria, pues se trata como incluso ha reconocido la propia actora de una huelga intermitente. La doctrina viene entendiendo que el carácter presumiblemente abusivo de esta modalidad de huelga deriva de su efecto multiplicador en la desorganización de los elementos y de la capacidad productiva de la empresa, por lo que estamos ante huelga rotatoria cuando la cesación en el trabajo se concreta en cada fase de la huelga en un determinado número de trabajadores, al realizarse de modo sucesivo y en cadena por distintos grupos de trabajadores o por diferentes secciones de la empresa puede afectar a la postre a toda la actividad empresarial, lo que evidentemente aquí no ocurre pues están llamados simultáneamente en cada fase de la huelga los mismos trabajadores y no de modo sucesivo y en cadena por distintos grupo o por diferentes secciones, sin que por otra parte se hubiese interrumpido la totalidad del servicio, pues continuó funcionando en las distintas fases de la huelga (aunque más reducido) al cumplir los trabajadores la Orden de servicios mínimos.
Dice la aludida sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2005 que, 'En cuanto a las huelgas intermitentes, cual el caso de autos, éstas gozan de la presunción de licitud.
Como dijimos en la sentencia de 17 de diciembre de 1999 (rec. núm. 3163/1998), con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 72 /1982, de 2 de diciembre, y 41/1984, de 21 de marzo, y de las sentencias de esta Sala de 14 de febrero y 30 de junio de 1990 , `el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar [...] que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un con icto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede cali carse como tal cuando el desarrollo de los paros intermitentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de con icto, señalando a este respecto que `la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacri cios asumidos por los huelguistas ha de fundamentarse en hechos probados, y que `esta base fáctica ha de ser aportada por el empresario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1990 '. Por tanto, era necesario justi car los supuestos daños desproporcionados' Pues bien, en este caso la intermitencia de las huelgas (convocadas para los días 6 a 9 de cada mes) obedeció al carácter cíclico del pago de retribuciones (los días 1 a 5 de cada mes).
La Sala debe tener en cuenta que esta forma de convocar las huelgas no fue veleidosa ni gratuitamente lesiva, sino que obedeció al hecho de que previamente la empresa había dejado de abonar puntualmente las nóminas a los trabajadores, tal como se desprende de la propia resolución judicial recurrida, que en su Fundamento Jurídico Tercero indica que ' la (huelga) de abril se desconvocó el día 4 de dicho mes y la de julio y meses de agosto... se desconvocó de forma parcial en fechas 5 y 21 de julio y 4 de agosto, cuando de los documentos 12, 14, 15 y 16 se comprueba que la empresa seguía sin cumplir con el pago puntual de las nóminas'.
Es notable que en la sentencia de instancia no se recoge con claridad y precisión la entidad del incumplimiento empresarial relativo al deber de abonar puntualmente las retribuciones salariales, a pesar de que se trata de una obligación básica del empresario conforme al artículo 4-2-f del Estatuto de los Trabajadores , ya que los trabajadores tienen derecho ' a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ', lo que debe ponerse en relación con el art. 29-1 del mismo texto legal ('La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.').
En todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza de este extremo, no es la parte aquí demandada (el sindicato convocante de la huelga) quien tiene que probar la previa falta de abono puntual de retribuciones salariales, pues dicha falta de abono puntual es un hecho negativo, cuya prueba deviene prácticamente inviable, siendo en cambio fácilmente susceptible de acreditación el hecho positivo, esto es, el abono puntual de las retribuciones salariales en los meses previos a la convocatoria de huelgas; y esta acreditación no se aporta por la empresa demandada, por lo que en definitiva debe deducirse que ciertamente hubo un incumplimiento grave e importante en los meses previos a la convocatoria de las huelgas del deber empresarial de abono puntual de las retribuciones salariales.
Todo ello lleva a concluir que la convocatoria de huelgas tenía una finalidad legítima de defensa de los derechos básicos de los trabajadores, en concreto del derecho básico a percibir puntualmente su retribución salarial ( artículos 4-2-f y 29-1 del Estatuto de los Trabajadores ).
Sobre las irregularidades formales, consistirían según la sentencia recurrida en: -Haber convocado una huelga el 27 de marzo (para tener lugar los días 6 y 9 de abril) a fin de obtener el pago puntual de la nómina de abril, pagadera los días 1 a 5 del mes de abril.
Pues bien, dicha huelga fue desconvocada antes de su efectividad, y se basó en que ya en meses anteriores se habían producido impagos.
Haber convocado huelga anticipándose a supuestos incumplimientos a producirse en meses venideros.
A esta cuestión ya nos hemos referido anteriormente.
Desconvocar las huelgas sin haber conseguido el objetivo.
Ello no es motivo de ilicitud, ilegalidad ni abusividad.
No haber realizado negociación.
Sobre este último extremo, el art. 8-2 del tan citado Real Decreto-Ley 17/1977 establece que 'Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla.
El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo'.
Pero es lo cierto que no consta tampoco que la empresa propiciase la negociación desde el preaviso de huelga. Por otro lado, se trataba de materia poco propicia a la negociación, pues lo pertinente era simplemente que la empresa diese cumplimiento a una obligación legal incuestionable, de abono puntual de las retribuciones salariales.
Como defectos meramente formales, se señalan por la sentencia recurrida los siguientes: -En referencia al acta de 23 noviembre 2016 se indica que no recoge quiénes fueron los asistentes a la Asamblea ni que fueran el 75% de los representantes, careciendo además de las firmas de los asistentes.
Con ello se entiende incumplido el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 .
-En relación con la huelga comunicada el 5 julio 2017 existiría una contradicción, pues, siendo la huelga para los días 6, 7, 8 y 9 de cada mes, se indicaba que su inicio sería el día 16 julio.
-Además, no se acredita que todos los acuerdos de declaración de huelga fuesen comunicados a la empresa ni a la autoridad laboral. La primera convocatoria se comunicó a la empresa por la sección sindical de UIT, que no era la convocante. Sí se comunicó a la empresa la segunda de las convocatorias de huelga (a iniciar el 6 de mayo) y también la tercera de las convocatorias (a iniciar el 6 de julio), si bien en este último caso se hizo con sólo un día de antelación, no respetándose el plazo legal de cinco días.
Pues bien, el examen del documento de la parte demandada que obra a folio 456, a que se refiere el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, permite apreciar que la comunicación a la empresa se efectuó por el señor Carlos Antonio en nombre del sindicato U.I.T., figurando en dicha comunicación al sindicato como convocante de la huelga.
Al respecto, debe recordarse que los sindicatos están legitimados para convocar huelga, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , que ' un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido '. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 03 abril 1991 señala que ' El Sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con nes estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus a liados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del Sindicato minoritario.
El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del Sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de con ictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al Sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores' Así las cosas, quedarían entonces unas irregularidades formales que señala la sentencia recurrida y que no han sido desvirtuadas consistentes en: no constar que se hayan comunicado todas las convocatorias de huelga a la autoridad laboral, y en no haber respetado en la última convocatoria el plazo de cinco días.
El art. 3 del tan citado Real-Decreto Ley 17/1977 establece que ' El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación'.
Pues bien, sobre la falta de comunicación a la autoridad laboral, la empresa no tiene interés específico en ello, de modo que sería una irregularidad administrativa cuya corrección correspondería en su caso a la Administración laboral, pero no a la empleadora.
Sobre la inobservancia del plazo de cinco días en la comunicación a la empresa de la última huelga (huelga convocada para los días 6 al 9 de cada mes, participada el día 5 julio), el mismo día 5 julio se participó a la autoridad laboral la desconvocatoria de la huelga, precisamente por no haberse cumplido dicho preaviso.
Por tanto, este extremo carece de relevancia efectiva.
Así las cosas, ha de concluirse en suma que en el presente caso no es de apreciar la concurrencia de ninguno de los motivos previstos para declarar el carácter ilegal ni abusivo de las convocatorias de huelga por los artículos 11 y 7-2 del real decreto-ley 17/1977 de 4 marzo . Y en cuanto a las irregularidades formales apreciadas, carecen manifiestamente de entidad o relevancia suficientes para declarar el carácter ilegal ni abusivo de las huelgas convocadas, siendo que además la parte convocante intentó su corrección o subsanación.
Procede por todo ello estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución de los codemandados.
QUINTO .- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Tampoco procedería imposición de costas al tratarse de un procedimiento por conflicto colectivo (apartado 2 del mencionado artículo, según el cual ' La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ').
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos ambos recursos de suplicación, formulados el primero de ellos por D. Carlos Antonio , D. Juan María , Dª. Inocencia y D. Juan Alberto y por Dª. Julia y el otro recurso formulado por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2018 , en autos nº 949/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Seguridad Integral Canaria S. A. y Administrador Concursal de dicha sociedad, en materia de conflicto colectivo. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.Y en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de la pretensión frente a ellos deducida en las presentes actuaciones.
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000127318 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000127318.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

