Sentencia SOCIAL Nº 613/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 613/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100703

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:951

Núm. Roj: STSJ AS 951/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00613/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001669
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, Luis Andrés
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 613/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000224/2020, formalizado por la Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 562/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000283/2019, seguidos a instancia de DON Luis Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Luis Andrés presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Luis Andrés con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1970 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de cubista.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 23 de noviembre de 2018 en virtud de dictamen propuesta de fecha 13 de noviembre de 2018 en la que se declaró que las lesiones del actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 19 de marzo de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 23 de abril de 2019.



CUARTO.-El actor está diagnosticado de: S.Subacromial MSD intervenido. Tendinosis subescapular, artrosis glenohumeral y bursitis subdeltoidea MSD.

Discopatía L3-L4 y L4-L5.



QUINTO.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.582,81€/mensuales y para la incapacidad permanente parcial en 3.751,20€/mensuales, fijando la fecha de efectos al día siguiente al día 13 de noviembre de 2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Luis Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Luis Andrés en situación de incapacidad permanente Total en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2.582,81€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 13 de noviembre de 2018. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, técnico metalúrgico (cubista), afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común o, en otro caso, en la de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora para solicitar al integra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, en relación con lo dispuesto en el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que D. Luis Andrés , de profesión habitual cubista, con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado cuarto esencialmente coincidentes con el Equipo de Valoración de Incapacidades, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia.

La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal tercero de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: síndrome subacromial derecho intervenido, tendinosis subescapular, artrosis glenohumeral y bursitis subdeltoidea. Discopatía degenerativa en L3-L5.

La incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor como cubista (técnico metalúrgico/fundición), se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un trabajador de 50 años de edad, con las dolencias o secuelas que se indican en el cuarto de los ordinales, a saber, una artrosis con afectación severa del segmento lumbar de la columna, indicándose por RM una espondilosis L3-S1, con protrusión discal y afectación foraminal en L4-L3 y discopatía L4-L5, con cruralgia y ciática izquierdas.

Por otra parte, a pesar de haber sido intervenido de un síndrome subacromial derecho (acromioplastia y bursectomia), se le ha diagnosticado por RM de una tendinosis subescapular, artrosis glenohumeral y bursitis subdeltoidea, presentando dolor y limitación en la movilidad del hombro derecho, deteniéndose la abducción y la flexión a los 70º y sufriendo bloqueo en la rotación externa.

En relación con las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, tiene declarado la Sala que las mismas solamente, pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989).

En el presente supuesto estimamos que las lesiones son constitutivas de la incapacidad permanente total para la profesión de cubista que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia pues, como advierte la Magistrada de instancia, posee la trascendencia e intensidad necesarias y se traduce en unas limitaciones funcionales relevantes que han conducido a descartar aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos físicos siquiera sean moderados con ambos miembros superiores, las sobrecarga mecánicas de la columna o el ortoestatismo prolongado, lo que es propio de una profesión como la considerada.

En efecto, partiendo de las exigencias de la profesión del actor, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, aquellas dolencias determinan una limitación importante para los actos de su vida laboral y de hecho le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión que comporta la realización de sobreesfuerzos reiterados para tareas tales como picar las cubas, romper las costras de baño, el desbloqueo de picadores, alimentar las tolvas de las cubas, barrido de la alumina..., así como bipedestación prolongada, tareas que requieren la adopción de posturas y movimientos enérgicos con las extremidades superiores que ha de realizar con exposición a altas temperatura, y, en consecuencia, resultan incompatibles con el estado físico del actor por el alto riesgo, puesto de manifiesto por los facultativos que le atienden, que las lesiones descritas comportan para la propia seguridad personal del operario.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de noviembre 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 283/2019, seguidos a instancia de D. Luis Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos su pronunciamientos Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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