Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5384/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6132/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106304
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11296
Núm. Roj: STSJ CAT 11296/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020622
EBO
Recurso de Suplicación: 5384/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6132/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado
Social 31 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2014 y
siendo recurrido Alfredo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL y NADAL BADAL, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alfredo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, y NADAL BADAL, S.A., sobre incapacidad permanente, y DECLARO al referido demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base reguladora anual de 23.707,18 euros, más mejoras y revalorizaciones, ello con efectos del 1/10/2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a MUTUA INTERCOMARCAL a abonar la correspondiente prestación, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y del descuento de los 3.110 euros reconocidos por las LPNI en caso de haber sido ya abonados al beneficiario.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Alfredo sufrió un accidente de trabajo en fecha 7/01/2013 mientras prestaba servicios como oficial 2ª de prensa para NADAL BADAL, S.A., empresa que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL. El accidente consistió en un dolor intenso en el dedo anular que se correspondía con tercer dedo en resorte y rotura del tendón extensor largo pulgar de la mano izquierda.
(no controvertido)
SEGUNDO.- Iniciado por la parte actora expediente administrativo para la valoración de su estado secuelar, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM con el siguiente resultado: ' anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio, limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50 por 100, tres cicatrices dorso mano izquierda'. (expediente administrativo)
TERCERO.- El día 30/12/2013 el INSS dictó resolución por la que se decidía declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, cifrando en 3.110 euros la suma a abonar por MUTUA INTERCOMARCAL.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 23.707,18 euros anuales, con fecha de efectos de 1/10/2014. (no controvertido)
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 25 de Barcelona, que es firme y cuyo contenido se da aquí por reproducido, se declaró que el proceso de IT iniciado el día 28/02/2014 derivaba de enfermedad profesional.
En ella se considera acreditado que la profesión habitual del demandante es la de oficial 2ª de prensa y que en el desempeño de la misma el actor alimenta la prensa con paquetes de placas de un peso aproximado de 3 Kg que coge con su mano izquierda y va alimentando placa a placa la zona matriz de la prensa, posteriormente acciona de forma simultánea mediante presión con las dos manos los pulsadores y retira la placa mecanizada con su mano derecha, realizando una actividad repetitiva con presión simultánea de las dos manos sobre pulsadores. Se razona en la sentencia que el demandante realizaba el trabajo ' con bimanualidad continuada y movimientos repetitivos'. La baja se había extendido por 'dolor articular mano izquierda dedo en resorte (adquirido)' (sentencia)
SEXTO.- Tras un informe de vigilancia de la salud con el resultado de NO APTO debido a las limitaciones en la mano izquierda, el actor fue objeto de un despido por ineptitud sobrevenida, afirmándose en la carta que el trabajo implicaba ' ineludiblemente movimientos repetitivos o manipulación manual de cargas', habiendo comprobado la empresa a través del encargado que ' por pequeña que fuese la carga a usted se le caía de las manos'. (informe y carta aportados por el actor) SÉPTIMO.- El actor, que es diestro, presenta enfermedad de Dupuytren bilateral, de predominio izquierdo, dedo en resorte 3er dedo de la mano izquierda, secuelas de la rotura del tendón exterior largo del 1er dedo de esa misma mano consistentes en déficit en los flexores y déficit de fuerza en la mano izquierda. El déficit en los flexores de la mano izquierda, en relación con la derecha, es de un 32,5% a la prensión, un 60,2% a la flexión, y en la muñeca el déficit de flexión es del 38,8% respecto de la derecha. (informe ICAM, pericial de ambas partes, informe prueba biomecánica)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia que le condena al abono de la prestación de 'incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de la patología litigiosa, para el que ofrece un texto alternativo según el cual la limitación a la movilidad de la mano izquierda (en la que mantiene 'destreza' suficiente para manipular el reloj y pulsera de la derecha) es 'inferior al 50%' (conservando la pinza del primer y tercer dedo (con limitación a la movilidad del 50% en ambos) así como la movilidad de ambas muñecas bajo carga en flexoextensión). Pretensión revisora formalmente sustentada tanto en el dictamen del ICAM obrante a los folios 220 a 223, como en el aportado por la recurrente como documento uno de su ramo de prueba.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.
97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios , debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando se efectúa la misma bien en el informe de parte aportado en el acto de la vista o en el evacuado por el ICAM, eludiendo el resultado del requerimiento que refiere el invocado folio 222 respecto a la aportación de una 'prueba de biomecánica' que es la que (en definitiva) sustenta la conclusión judicial objeto de censura al razonar el Juzgador a quo en favor de su cuestionada conclusión sobre la base 'de la biomecánica practicada a solicitud del ICAM en la que se recogen...(las) pérdidas en la prensión y flexión de los dedos de la mano izquierda' que proyecta al factum judicial objeto de censura; que, en consecuencia, debe mantenerse inalterado.
SEGUNDO.- Por la vía de su motivo jurídico-sustantivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 194.1 de la LGSS; reiterandoque el beneficiario no se encuentra en la situación invalidante que se le reconoce; sin perjuicio de las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas por la resolución del INSS de 30 de diciembre de 2013 (hp tercero).
Define el legislador el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, el demandante ( diestro y que, como Oficial Segunda de prensa, debe alimentarla 'con paquetes de placas de un peso aproximado de 3 Kg que recoge con su mano izquierda...alimentando placa a placa' su 'zona matriz' para 'posteriormente accionar de forma simultánea mediante presión con las dos manos los pulsadores' retirando 'la placa mecanizada con su mano derecha...actividad repetitiva con pulsación simultánea de las dos manos sobre pulsadores') 'presenta enfermedad de Dupuytren bilateral de predominio izquierdo (con tercer) dedo en resorte' por 'secuelas de la rotura del tendón exterior largo del 1er dedo de esa misma mano consistentes en déficit en los flexores y déficit de fuerza en la mano izquierda...de un 32,5% a la presión (y) un 60% a la flexión' (respecto a la derecha). Déficit de flexión que (en lo que respecta a la muñeca) es de un 38% en relación con la derecha.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato de los hechos que sustentan la jurídica conclusión judicial no puede la Sala razonablemente diferir de la misma en el sentido de que la minoración funcional secundaria a su patología osteoarticular se ofrece en términos tales que permiten considerar la concreta anulación de trabajo del afectado por la misma ante los (incompatibles) 'requerimientos mecánicos' a los que se debe enfrentar el trabajador. Conclusión que se revela acorde con lo Informado por el Especialista en Medicina del Trabajo del ICS que (al documento 10 de la parte actora) viene a considerar que su 'patología tendinosa...afecta a la movilidad de la mano, comprometiéndose una capacidad bimanual directamente exigida por su trabajo' (FJ 3.1 in fine).
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por la Mútua determina, junto a la pérdida de la consignación y depósito efectuado por la misma ( art. 204 LRJS) su expresa condena en costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 350 euros ( art. 233 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA INTERCOMARCAL frente a la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 421/2014, seguidos a instancia de D. Alfredo contra el NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NADAL BADAL S.A. y la Mútua ya identificada; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma a la que expresamente se condena en costas en la cuantía ya señalada de 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

