Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4894/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6133/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105840
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9297
Núm. Roj: STSJ CAT 9297/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000992
CR
Recurso de Suplicación: 4894/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6133/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2017 y siendo
recurrido/a Primitivo , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda formulada por D. Primitivo frente a D. Pelayo y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 11 de marzo de 2017 , condenando a la parte demandada a abonarle una indemnización por suma de 325,48 euros con extinción del contrato de trabajo .
Que procede absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.
Que procede absolver a FAIN ASCENSORES S.A. de los pedimentos habidos en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Sr. Pelayo de forma indefinida y a jornada completa con una antigüedad que data de 21 de noviembre de 2016 ostentando la categoría profesional de ayudante mecánico ascensores y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 900 euros. Entre las partes se suscribió contrato de trabajo verbal. El demandante no tiene permiso de trabajo ni residencia en España. El actor no fue alta en la Seguridad Social por parte de la empresa demandada citada. El demandante vivía en casa del demandado, le alquilaba una habitación y le pagaba 250 euros mensuales. Se dan aquí por reproducidas las transferencias realizadas a favor del actor por parte del Sr. Pelayo y el Sr. Valeriano . ( Documental e interrogatorio de ambas partes y testifical ) 2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido) 3º.- En fecha de 11 de marzo de 2017 la parte demandante sufrió un accidente en la calle Lope de Vega 265-267 de Barcelona cuando estaba en una obra desmontando un ascensor antiguo y se rompió un cable.
El Sr. Valeriano era trabajador del codemandado Sr. Pelayo . En fecha de 11 de marzo de 2017 se extinguió la relación laboral por despido verbal. ( Documental de la parte actora y de la parte demandada, interrogatorio y testifical ) 4º.- Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya.
5º.- FAIN ASCENSORES era la contratista de la obra en la finca sita en Calle Lope de Vega 265-267 de Barcelona . EL Sr. Pelayo ha realizado instalaciones de ascensores en Calle Palomares 26-28 , en calle Lope de Vega y en Calle Almansa 6º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó en fecha de 6 de abril de 2017 y la demanda en fecha de 11 de abril de 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Pelayo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Pelayo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 341/2017 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso en el que, al amparo del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Tercero. Del Primero, para que adquiera el texto siguiente: ' La parte actora nunca ha tenido relación laboral con ninguno de los codemandados. Estimo, pues, la falta de legitimación tanto activa como pasiva, puesto que el demandante Sr. Primitivo no era trabajador ni del demandado Sr. Pelayo . El demandante vivía en casa del demandado, le alquilaba una habitación y le pagaba 250 euros mensuales '. Y del Tercero, para que exprese: ' En fecha 11 de marzo de 2017 la parte demandante sufrió un accidente en la calle Lope de Vega 265-267 de Barcelona, cuando estaba en una obra desmontando un ascensor antiguo y se rompió un cable.
El Sr. Valeriano era trabajador del codemandado Sr. Pelayo . En fecha 11 de marzo de 2017 se extinguió la relación laboral por despido verbal. (Documental de la parte actora y de la parte demandada, interrogatorio y testifical )'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
No se cumplen en ninguna de las dos revisiones propuestas los presupuestos jurídicos necesarios para que pueda prosperar su admisión. En primer lugar, porque no se cita un concreto documento o pericia en que basar las alteraciones postuladas, sino 'el interrogatorio de ambas partes', que no es medio de prueba fehaciente para basar la modificación de los hechos probados según el artículo 196.3 de la LRJS; y 'de la documental aportada...por las partes', extensa cita, sin precisar el concreto documento en que poder declarar el error del juzgador en la valoración de la prueba, que no puede llevarse efectuarse de nuevo en el recurso como si se tratase de una segunda instancia. Además los textos propuestos son valorativos y predeterminantes del Fallo al negar la existencia de relación laboral entre las partes, de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia, y no se contiene en el escrito de recurso motivo alguno dedicado a la censura jurídica, de forma que los textos cuya adición se proponen devienen totalmente irrelevantes, al no estar destinados a dar apoyo a modificación alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia, razones por las que se rechaza la pretensión revisoria.
SEGUNDO.- Conviene recordar, ante estas circunstancias del escrito de recurso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, como se pone de manifiesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, recordando que como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6035) , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.
Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986, 221) y 28 de enero ( RJ 1986, 292) , 10 de febrero ( RJ 1986, 731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4937) , y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986, 79) , tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990'.
Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el 'juez ad quem' tiene los mismos poderes que el 'iudex a quo', mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3) , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad', carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 ( RTC 1991, 173) y 18 de enero de 1993 ( RTC 1993, 18) .
TERCERO.- El artículo 196.2 de la LRJS advierte textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán..., con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de Letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener; a) La cita del artículo 191, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) La cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) Si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 193.3); f) Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; si la alegación es de cosa juzgada, el artículo del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó en la instancia, y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el artículo del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede valor legal a ese medio de prueba.
Teniendo en cuenta esta doctrina, como la parte recurrente no ha seguido las formalidades que exige la normativa y la jurisprudencia aplicable respecto a la forma de confeccionar el recurso de suplicación, que no puede limitarse, como efectúa el recurrente, a discrepar de la valoración de los hechos sin precisar qué normas concretas o doctrina jurisprudencial se entiende infringida en la sentencia, y como la sentencia recurrida es ajustada a derecho, al cumplir tanto los requisitos de forma que prevé el artículo 97 de la LRJS, como los de fondo, - al aplicar el principio de carga de la prueba que para los despidos establece el artículo 105.2 de la LRJS y resolver la cuestión de fondo según previenen los artículos 55 y siguientes del E.T. -, sólo cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que comporta la condena en costas al empresario recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, que incluirá el pago de honorarios del letrado de la parte contraria, por no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 341/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo al empresario recurrente el pago de 300 euros en concepto de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
