Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6137/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 6137/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103158
Encabezamiento
3
Rec. c/sent. 2533/01
Recurso contra Sentencia núm. 2.533/2.001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. Mª Gracia Martínez Camarasa
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.137/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2533/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CATORCE de VALENCIA, en los autos núm. 231/97, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Simón , asistido por el Letrado D. Luis Prat García, contra BOMBAS IDEAL, S.A. asistido por la Letrada Dª. Astrid Marina Uricoechea Vargas, y en los que es recurrente la parte demandante y la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Simón contra la empresa BOMBAS IDEAL, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 119.301 PESETAS.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Simón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada , BOMBAS IDEAL S.A., dedicada a la actividad de fabricación de bombas de agua, con antigüedad desde el 4-5-95 hasta el 17-6-96, categoría profesional de oficial de 1ª, y puesto de trabajo de Director Comercial y salario de 645.089 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa en Alfafar.- SEGUNDO.- Aparecen devengadas a favor del demandante las siguientes cantidades:.- Comisiones Abril 96, 255.000 pesetas ,.- Comisiones Mayo 96, 183.000 pesetas,.- Comisiones Junio 96, 100.000 pesetas,.- Incentivos fijos Junio 96, 75.450 pesetas,.- Extra de verano , 102.610 pesetas ,.- Vacaciones 1996, 150.805 pesetas,.- Atrasos Convenio 1996, 28.931 pesetas,.- TERCERO.- El actor cobró en nombre de la empresa las siguientes facturas:
IR 504079
A.L. Duran y Salazar
94.925 ptas
CUARTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto el 2-4-97. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo ambos impugnados debidamente por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia que estima parcialmente las reclamaciones del actor sobre diferencias salariales, se alzan en suplicación ambas partes, habiendo sido impugnados los respectivos recursos de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Procede entrar a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora no sólo porque se formuló primero, sino porque al impugnarse en el mismo la compensación que efectúa la Magistrada de instancia y pretender el recurso de la empresa demandada la ampliación de la referida compensación , sólo cabría entrar en este último recurso si se estimase procedente aplicar la compensación de las respectivas deudas existentes entre las partes.
1.-Son tres los motivos en que se estructura el recurso de suplicación interpuesto por el demandante. El primero se formula al amparo del apartado b del art.191 de la LPL y en él se interesa la supresión del ordinal tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge los importes de las facturas de determinados clientes de la demandada cobrados por el actor en nombre de ésta. La supresión interesada se apoya en la falta de acreditación de los extremos contenidos en el indicado ordinal por carecer de eficacia probatoria los documentos de los que se extrae, así como la testifical en la que también se fundamenta. El motivo no puede prosperar por cuanto que es al magistrado de instancia al que corresponde fijar las premisas fácticas probadas de su resolución, valiéndose para ello de las amplias facultades que le concede el art.97-2 de la LPL para apreciar los elementos de convicción, término más amplio que el de medios de prueba, sin que pueda prevalecer sobre la indicada valoración la postulada por la recurrente por ser aquélla más objetiva e imparcial.
2.-El segundo motivo del recurso interpuesto por el demandante se formula al igual que el tercero al amparo del apartado c del art.191 de la LPL y en él se imputa a la Sentencia de instancia la infracción por no aplicación del art.85.2 de la LPL en relación con la aplicación indebida de los arts. 1.156, 1.157, 1.195 y 1.196 del Código Civil, así como las normas de la jurisprudencia contenidas, al menos en las Sentencias: TSJ del País Vasco de 12-7-94 (Ar. 2893); TSJ de Navarra de 31-1-95; T.S.J. de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 27-2-96 (Ar. 937); TSJ de Madrid , de 17-9-96 y 28-11-96, entre otras.
Censura el demandante la aplicación que realiza la Sentencia de instancia de la compensación de deudas al entender que para que proceda la misma es preciso formular demanda reconvencional, además de entender que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para que proceda la compensación legal efectuada por la Magistrada "a quo" por no estar ante una deuda líquida, vencida y exigible a cargo del demandante al haber negado el mismo su existencia y ser insuficiente para acreditarla la prueba documental y la testifical de la que deduce su existencia la Magistrada de instancia.
Con carácter previo cabe señalar que sólo la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia , conforme se desprende de lo establecido en el art.1-6 del Código Civil, no pudiendo ampararse por lo tanto el recurso que ahora nos ocupa en la doctrina contenida en las Sentencias de los diversos Tribunales Superiores de justicia como pretende la recurrente.
En cuanto a la necesidad de formular reconvención que aduce la parte actora, dicha cuestión ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2.000 (recurso núm. 1.265/99) y 27 de mayo de 1.997 (rec. núm. 3705/96), en las que se establece que el instituto de la compensación y absorción de deudas en la relación laboral , opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario, siquiera, que la parte alegue de forma expresa la compensación y la absorción , sino que puede serlo de forma tácita con la invocación de los hechos de los que la misma resulte. El artículo 85.2 de la LPL dispone que en ningún caso se podrá formular reconvención, salvo que se anuncie, previamente, al proceso y se aluda expresamente, a los hechos y la petición que se concrete. Sin embargo, la compensación de las deudas puede ser opuesta por la empresa, puesto que, entre los hechos de posible alegación por aquella en el acto del juicio oral están los impeditivos , los extintivos y los excluyentes, y la compensación se incardina dentro de los extintivos, como modo de pago reconocido legalmente. En la reconvención el demandado no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del actor, ampliando el objeto de debate.
En el presente caso litigioso no se ha producido una verdadera reconvención, por lo que no es exigible el anuncio previo pretendido por el recurrente.
Respecto al incumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda la compensación y que también se aduce por la parte actora, tampoco puede ser estimado por esta Sala ya que del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia , al que habrá que estar al no haber prosperado la supresión del ordinal tercero postulada por el recurrente, se evidencia la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a cargo del demandante y a favor de la empresa demandada por el importe de las facturas cobradas por el actor en nombre de la patronal demandada y que no reintegró a ésta , por lo que sí se dan en el presente caso los requisitos que establece el art.1196 del Código Civil para que proceda la compensación de deudas entre las partes de la presente litis, tal y como apreció la Magistrada de instancia, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
3.-Por último se imputa por el actor a la Resolución impugnada la infracción del art.24-1 de la Constitución Española, porque al haberse admitido la compensación opuesta sorpresivamente por el demandado, pese a que no se anunció en trámite de conciliación previa, se ha causado indefensión al demandante. Tampoco este motivo puede prosperar porque es claro que la Juez "a quo" no cometió infracción alguna del artículo 24.1 de la Constitución , pues se limitó a aplicar con los mismos efectos la excepción de compensación.
La aplicación del art. 85.2 presenta la dificultad de que ni la Ley Rituaria Procesal, ni la general -de aplicación subsidiaria- Ley de Enjuiciamiento Civil, definen la reconvención, lo que ha planteado el problema de su deslinde con la excepción de compensación. Existe sin embargo una definición, y regulación sustantiva de la compensación en el Código Civil (artículos 1.195 a 1.202). La dificultad de deslinde estriba pues en la falta de simetría de ambos institutos al ser la reconvención un instituto procesal o formal y tener la compensación carácter material. Lo que nos interesa en el caso de esta litis es la consideración procesal y en este aspecto la alegación de un crédito contrapuesto -compensación- puede hacerse por vía de excepción -o sea para extinguir o reducir la pretensión actora, sin pretender condena alguna del demandante- o por vía de acción reconvencional -demanda revertida- pidiendo la condena, independiente, o por el "exceso" de la parte demandante. Y éste es el criterio que debemos aplicar. Como en el caso de autos la pretensión compensatoria va dirigida exclusivamente a reducir el importe de una deuda que se ha aceptado en parte y se entienden concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 1.196 del Código Civil no es exigible como ya antes se expuso su previo anuncio en el acto de conciliación , siendo por lo demás curioso que la parte actora mantenga en esta fase del proceso el calificativo de sorpresiva para referirse a la compensación opuesta por la demandada cuando se han celebrado dos actos de juicio, al haberse anulado la primera de las Sentencias recaída en la instancia y la actuaciones anteriores hasta la admisión a trámite de la demanda, habiendo sido opuesta la compensación en ambos actos de juicio.
SEGUNDO: Procede entrar ahora a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la patronal demandada, el cual se estructura en dos motivos.
1.-El primero se formula al amparo del apartado b del art.191 de la LPL y tiene como objeto la adición de dos hechos probados nuevos que serían el TERCERO BIS A y el TERCERO BIS B , para los que se postula el siguiente tenor:
TERCERO BIS A: "El actor cobró además, en nombre de la empresa, 130.000 Ptas, que le había entregado para su pago a la misma DON Juan Pedro, cantidad ésta que tampoco liquidó a la empresa."
TERCERO BIS B: "Dicha cantidad se la reservó el actor para formar parte del depósito variable que él tenía como Director Comercial, sin que conste acreditado que la emplease para el fin que la retuvo, debiendo por tanto su importe a la empresa."
Los nuevos hechos probados se apoyan en el documento número Uno que se acompaña con la demanda y que es la Sentencia recaída en la instancia en el proceso por despido seguido entre las mismas partes , pero los mismos no pueden tener favorable acogida, en primer lugar porque la meritada Sentencia no constituye documento a los efectos de la revisión fáctica y en segundo lugar porque de la Sentencia por despido lo que se evidencia es que la cantidad de 130.000 pesetas que el actor recibió el 26-4-97 del Delegado de Valladolid a cuenta de la deuda del cliente D. Juan Pedro, pasó a formar parte del depósito variable que él como Director comercial tenía a diferencia de los Delegados que tenían uno fijo, quedando pendiente de liquidación que cuando fue despedido no se había producido y que continuaba sin producirse al celebrarse el juicio por despido, por lo que se desconoce si el indicado importe fue o no empleado por el actor para el fin que lo retuvo al estar pendiente de liquidación el depósito variable que tenía el demandante, habiendo suprimido por lo demás el actor la referencia a la deducción del depósito gastos al subsanar la demanda, por lo que es de presumir que quedaba aún pendiente de liquidación el depósito de gastos variables que tenía el demandante.
2.-En el correlativo motivo de recurso que se formula por la empresa demandada al amparo del apartado c del art.191 de la LPL se denuncia la infracción por no aplicación al caso del art.1156, apartado 5 del Código Civil, en concreto por no haber aplicado la compensación a la cantidad de 130.000 pesetas que recibió el actor del Delegado de Valladolid a cuenta de la deuda del cliente Sr. Juan Pedro y que se reservó el demandante para formar parte del depósito variable de gastos que el mismo tenía. Tampoco este motivo puede prosperar porque como ya se apuntó al rechazar la revisión fáctica postulada por la empresa demandada en la fecha en que se subsana la demanda origen de autos se encuentra aún pendiente de liquidación el depósito de gastos variables que tenía el demandante como Director Comercial , por lo que no es posible compensar parte de dicho depósito con los salarios adeudados al actor por la empresa demandada ya que para que proceda la compensación las dos deudas han de ser líquidas y exigibles y hasta que no se haya efectuado la liquidación del depósito de gastos variables del demandante se desconoce sí existe o no un remanente a favor de la empresa demandada y en qué cuantía.
No habiendo sido acogido ninguno de los motivos de recurso opuestos por las partes , deviene obligada la confirmación de la Sentencia de instancia al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas por aquéllas.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por la parte actora D. Simón y por la empresa demandada Bombas Ideal S.A. contra la Sentencia de 22 de mayo de 2001 del juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia y confirmamos la misma. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, aplicando la consignación a la ejecución de Sentencia y se condena a la empresa demandada al abono de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
