Sentencia Social Nº 6137/...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 6137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2410/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6137/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106126

Resumen:
Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, sobre reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo. La Sala declara la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, ya que ni estamos ante una verdadera acumulación de acciones distintas en cuanto que se ejercitaron dos pretensiones derivadas de una misma acción que resultan inescindibles, por cuanto no podrían ejercitarse la una sin la otra, y por tanto, ha de atenderse a la cuantía máxima reclamada que es inferior al mínimo exigible para acceder al recurso de suplicación, por lo que el mismo no puede admitirse.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022554

RU

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6137/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2006 y siendo recurrido/a Luis Manuel y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda interposada per Bartolomé , Humberto , Luis Manuel , Rubén i Juan Carlos contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, declarar el seu dret a que les hores extraordinàries siguin retribuïdes en el valor de l'hora ordinària (calculada aquesta en base als conceptes salarials fixes, però amb exclusió dels personals o variables, segons s'explica en el darrer fonament jurídic), i condemnar a la demandada a estar i passar per aquesta declaració i a abonar als actors, com a diferències retributives derivades de l'anterior declaració en el període comprès entre juny de 2005 a abril de 2006, les següents quantitats:

Bartolomé 373,13 euros

D. Humberto 398,09 euros

Luis Manuel 830,70 euros

Rubén 168,06 euros

Juan Carlos 182,45 euros

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Els actors treballen per la demandada amb la categoria professional de maquinistes, enquadrats en el grup professional 4A, amb l'antiguitat que consta en l'encapçalament de la demanda, que es dona aquí per reproduïda.

2.- Els actors, en el curs del darrer any, han fet el següent número d'hores extres, reconegudes com a tal als corresponents fulls de salari, segons detall adjunt a la demanda, que es dona aquí per íntegrament reproduït (folis 217 a 291):

de juny a desembre/05 de gener a abril/06

Bartolomé , 34,84 24,63

Humberto , 42,14 21,54

Luis Manuel , 75,04 57,24

Rubén 19,87 7,11

Juan Carlos 17,48 11,62

3.- Aquestes hores extres, totes elles, han estat retribuïdes a raó de 10,35 euros cada una durant l'any 2005, i a raó de10,58 euros cada una durant l'any 2006, imports que resulten dels fixat a l' art. 31 del Conveni col.lectiu de l'empresa demandada, degudament actualitzats (DOGC 25.10.06, foli 294).

4.- Els actors reclamen els imports que són de veure en el fet 8é de la demanda, que es dona aquí per íntegrament reproduït, com a diferències retributives que resultarien de la retribució de les esmentades hores extraordinàries segons el valor de l'hora ordinària.

5.- Els actors formularen papereta de conciliació prèvia en reclamació d'aquestes diferències el 30.6.06, i en data 19.7.06 es celebrà l'intent de conciliació amb resultat de sense avinença.

6.- Dos dels actors, els Srs. Humberto y Luis Manuel , integraren la comissió negociadora del vigent conveni col.lectiu d'empresa, sense que en la negociació del mateix mai es plantegés la qüestió de la infra-retribució de les hores extres (folis 298 a 301).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y lo impugnaron en forma, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por los actores, en la que pretendían se declarase en derecho a que las horas extraordinarias sean retribuidas con el valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias retributivas como consecuencia de tal declaración, producidas en el periodo junio de 2005 a 2006, cuantía que en ningún caso superaba los 1.803,03 Euros.

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por la demandada FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, amparado en dos motivos que autoriza el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril ; b) Revisar el relato histórico, a fin de que se adicionen a la redacción original del hecho sexto, un nuevo párrafo y se adiciones nuevos hechos probados que figurarían como séptimo a noveno, coin el contenido que se propone y c) Revisar el derecho aplicado en la sentencia recurrida a la que se atribuye infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y entre las primeras se cita como vulnerados los art. 89 y 35 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo, los artículos 8 y 13 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , por el que se regulan las jornadas especiales de trabajo, el art.31 del Convenio Colectivo de empresa y respecto a la doctrinal legal se citan las sentencias de 12 de febrero de 2002 y 30 de marzo de 2005, así como las de esta propia Sala de 15 de septiembre de 2.005 y otras diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Antes de entrar la Sala en el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por el demandante ante la sentencia de instancia, se ha de plantear la cuestión que afecta a la admisión a trámite del mismo, en razón a que lamáxima cuantía reclamada es de 1533,87 euros, inferior a la de 1803,03 Euros, mínimo exigible para acceder al mismo, según lo prevenido en los artº. 189.1 y 190, de la Ley de Procedimiento Laboral y que al afectar a la competencia funcional y al orden público procesal es apreciable de oficio (artº 240-2 párrafo segundo de la Ley Orgáncia 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ).

El Juzgado de Instancia ha abierto la vía del recurso, sin efectuar consideración alguna al respecto y menos aún que pudiera estar el supuesto de hecho incluido en alguna de las excepciones previstas en el propio precepto legal, para excluir la regla general .

SEGUNDO.- En el supuesto de autos se han acumulado las acciones declarativas de derecho y de condena al pago de cantidad, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido que desarrolla la Sentencia de 15 de enero de 2008 (Recurso de casación para unificación de doctrina recurso 3020/2006) así : "La doctrina de la Sala puede apreciarse recogidas en varias sentencias como las de 7-6-2006, 21-4-06,14-12-2006,26-1-2007 , entre otras, se concreta en que " en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al ello, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentado, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas, todas la que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)".

Lo que en este caso ha ocurrido, al igual que en los contemplados en las sentencias anteriores es la acumulación de una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un derecho adquirido, con su consiguiente reflejo en una demanda de cantidad subsidiaria de aquélla, pero en este caso, como aquellos otros, resultan ambas acciones en su conjunto y exige tomarlas en consideración en la medida en que de acuerdo con aquella doctrina debe prevalecer la cuantía sobre la declaración, pues de aceptar la tesis del recurrente había que aceptar la suplicación en todas las reclamaciones de cantidad puesto que todas van precedidas de una pretensión declarativa de un derecho.

El argumento de parte apoyado en las previsiones de los art. 215.7 y 252 LEC no es de aplicación al caso por cuanto, como la misma parte reconoce,. estos preceptos sólo son de aplicación subsidiara respecto de lo previsto en la LPL. En ésta la regla del art.189 , interpretada por la Sala como se ha dicho, es la que debe prevalecer como norma directamente aplicable, tanto más cuanto que tampoco se estaban reclamado prestaciones periódicas en los términos propios en que se expresa el art. 251.7 , ni estamos ante una verdadera acumulación de acciones distintas en cuanto que, como se ha dicho, se ejercitaron dos pretensiones derivadas de una misma acción, que resultan inescindibles por cuanto no podrían ejercitase la una sin la otra.

Debe en consecuencia atenderse a la cuantía máxima reclamada, en los términos del precitado artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral y declararse la inadmisión del recurso.

TERCERO.- Como también se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita en el Fundamento de Derecho anterior "la única vía por la que el recurso de suplicación sería aceptable en el caso sería aquella que permitiera sostener la concurrencia de la afectación general que como excepción a la regla de la cuantía se recoge también en el apartado primero del párrafo primero de aquel art. 189 LPL , pero ni se ha alegado por nadie tal concurso ni puede el mismo ser aprecido, en cuanto que, por lo que conocemos, esta cuestión sólo ha afectado, a pesar de que se trataba de interpretar el art. 31 del Convenio Colectivo de la demandada a los cinco trabajadores aquí demandantes, por lo que no puede afirmarse en modo alguno que se trate de una "afectación manifiesta o notoria", que pudiera apreciar la Sala de oficio, de acuerdo con la doctrina que sobre tal requisito viene manteniendo esta Sala del Tribunal Supremo desde su sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2003 , reiterada en otras muchas como en las de 17-10-2006 (Rec. 3028/059 o 16-7-2007 (rec.283/06) según las cuales: "Conforme a lo que se declara en el art.189-1b ), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos a o un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. En la transcripción se efectúan ya, las correcciones adecuadas al supuesto examinado.

Tanto la alegación de la afectación, como su prueba, sólo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social, puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59 ) denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba"

La doctrina legal ha de seguirse y declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia y nulas las actuaciones a partir del momento de dictarse la providencia teniendo por anunciado el recurso frente a ella.

En el supuesto enjuiciado se trata de una demanda de cantidad con objeto bien diferenciado y sin posible afectación general.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos 532/2006 y seguido a instancia de Don. Bartolomé , Humberto , Luis Manuel , Rubén y Juan Carlos contra dicho recurrente, que declaramos firme, así como la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 8 de enero de 2007, por lo que se tuvo por anunciado .

Se condena en costas a la parte recurrente, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Manténgase la consignación de la cantidad objeto de condena, haciendose efectiva una vez adquiera firmeza la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe

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