Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4146/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6138/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105955
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10460
Núm. Roj: STSJ CAT 10460:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003262
mmm
Recurso de Suplicación: 4146/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6138/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 31/7/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2017 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, Universitat Politécnica de Catalunya y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/7/2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Natividad frente a la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella planteadas.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La demandante Natividad inició la prestación de sus servicios en la empresa Universitat Politècnica de Catalunya (U.P.C.) el 28 de septiembre de 2009, mediante la suscripción de un contrato temporal de obra. Desde su ingreso ha venido suscribiendo distintos contratos de trabajo temporales, según desglose que consta en el hecho primero de la demanda. La categoría profesional es de la Monitora Deportiva PAS Laboral, Grupo 3 , y el salario mensual que percibe desde 2 de septiembre de 2016 por 33 horas de trabajo es de 2.264,33 euros. (hecho conforme)
SEGUNDO. El centro de trabajo son las instalaciones de la U.P.C. en la ciudad de Barcelona, donde venía realizando hasta el 1 de septiembre de 2016 funciones de monitora Deportiva. El 2 de septiembre de 2016, tras el cese de la Sra. Sabina, la actora firma con la empresa una adenda a su contrato del trabajo en el que se le incrementan las 19,78 horas semanales de trabajo que venía realizando a 33 horas semanales. Además, se le incrementan las retribuciones como consecuencia del cobro no solo de su salario por el número superior de horas contratado, sino por el cobro del complemento de puesto de trabajo F. A partir de dicha fecha, su salario mensual de 2.264,33 euros y manteniendo su categoría profesional de Monitoria Deportiva Grupo 3
(contratos y adendas obrantes en folios 97 y siguientes)
TERCERO. A partir de 2-9-2016 se le encomiendan funciones de coordinación y parcialmente sigue realizando de monitora. Las funciones de clases dirigidas le ocupan 6 horas semanales y las de coordinación básica y gestión en el último período eran 27 horas semanales (testifical de Sara).
Para realizar dichas funciones la empresa puso a disposición de la trabajadora una mesa, ordenador y teléfono. Entre las tareas desempeñadas por la demandante estaban las de: 1) planificación de los trabajos del profesorado, con acceso al sistema informático Tempus 2) inscripción en la formación de los monitores a su cargo, 3) revisar las propuestas de algún concurso que se iba a realizar y cuya responsable era la Sra. Sara, 4) pasar ofertas sobre planificación futura (testifical de Sara y Violeta, documentos obrantes en folio s 266 a 268 y documento 5 de la demandada obrante en folios 64 a 66 y cuyo contenido se da por totalmente reproducido).
CUARTO. La asignación de tareas de coordinación y gestión a la demandante se realizó como consecuencia del cese de la Sra Sabina quién tenía Categoría Cap II, Nivel II y pidió el traslado en el año 2016 por la reducción de sus funciones y, parte de sus tareas se le asignaron a la actora. La Sra.
Sabina además de ser la responsable de diversas instalaciones de la UPC tenía a su cargo un total de 19 de personas (13 de ellos monitores) y las tareas de mantenimiento, recepción de los polideportivos. En cambio, la actora solo tenía a su cargo 7 monitores y no se encargaba de las otras responsabilidades que había llevado a cabo la Sra. Sabina, ni validaba las facturas. (testifical de Sara)
QUINTO. En el verano de 2017 la actora mantuvo una conversación con la Directora del Area de Personal, Sra. Violeta. Posteriormente, en el mes de septiembre le comunican que dejará de hacer las funciones de coordinación y solo hará las de monitora deportiva.
SEXTO. La demandante tras el cese en las funciones de coordinación y gestión que venía realizando, se le asignaron 28 horas a la sala de máquinas y 5 horas de actividad física. Inicialmente el 6 de octubre de 2017 se le entregó, por error, un horario en el cual en algún día no tenía el descanso mínimo entre jornadas y posteriormente desde noviembre de 2017 a la actualidad el horario de trabajo cumple con el descanso de 12 horas entre jornadas. La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 5 al 20 de octubre de 2017 (Documentos 8 y 49.4 de la demandante y documento 7 de la empresa demandada y testifical de la Directora del Área de Personal)
SÉPTIMO.En septiembre de 2017 la demandante dejó de realizar las funciones de gestión que venía desempeñando y se le asignó a partir del 6 de octubre un cuadro relativo a los horarios de fitness que debía desempeñar. Tras período de Incapacidad temporal la actora el 29 de noviembre de 2017 suscribe un contrato de interinidad a tiempo parcial con la U.P.C., como Monitora Deportiva, Grupo III, a tiempo parcial de 33 horas y salario mensual de 2.061,21 euros , no estando incluido el complemento F que venía realizando (documentos obrantes en documentos folios 105 y 106 de la prueba de la parte demandante e interrogatorio de la Sra. Sara).
OCTAVO.Las funciones que ha dejado de hacer la demandante se han repartido entre otras personas que ostentan la categoría de Cap (testifical de Violeta )
NOVENO. La empresa no notificó a la trabajadora del cambio de funciones con 15 días de antelación (testifical de Violeta )
DÉCIMO.Los puestos de Monitor/a Deportiva y de coordinación deportiva no están incluidos en el Manual de Perfiles de la empresa demandada. En la Relación de Puestos de Trabajo del funcionariado no existen puestos de actividades deportivas (testifical de Jose Luis
ÚNDECIMO. El Convenio Colectivo aplicable es el de Personal de Administración y servicios laborales aplicable a las Universidades de Catalunya, entre ellas a la Universitat Politècnica de Catalunya (DOG 18/1/2016)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Universitat Politécnica de Catalunya a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Natividad frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 19 de Barcelona en fecha 31 de julio de 2019 que es desestimatoria de su demanda de la que se presentó escrito de aclaración el 25/06/2018 en la que se pretendía que se declarara nula la que identificaba como modificación sustancial de las condiciones de trabajo y subsidiariamente Improcedente condenando a la demandada UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA a que repusiera a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y que se le indemnizara por la vulneración del derecho fundamental que invocaba del artículo 24.1 CE en su vertiente de indemnidad y al abono a la actora de 15.000 euros en total como compensación por los daños y perjuicios provocados. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA que se opone a todos los motivos de recurso que en su escrito sostiene la parte recurrente, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia.
La acción que se ejercitó en relación a modificación sustancial de las condiciones de trabajo lo fue conjuntamente con una acción de reclamación en materia de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la violación de derecho fundamental. Ya señala la sentencia recurrida, y no se ha cuestionado ello, que era susceptible del recurso de suplicación y ciertamente lo es conforme a la previsión del artículo 191.3 f) de la LRJS en relación a los artículos 184 y 178.2 del mismo texto legal.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Segundo.-El primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b)para revisar el relato judicial de hechos probados. Lo inicia la recurrente enumerando las que señala como 'Condiciones generales respecto a las revisiones de los hechos probados' con expresa referencia a la doctrina jurisprudencial que señala los requisitos para su viabilidad. Y por conocerlos la recurrente y también la impugnante del recurso, pues también a aquellos se refiere en su escrito, en tales circunstancias no consideramos necesaria una reproducción en extenso de todo ello ahora, más allá de su cita a modo de síntesis, como: identificación del hecho a revisar con propuesta de una alternativa, que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrante en autos en el que basa y de los que se deduce de forma directa el error en que se considera ha incurrido el Juzgador de instancia, pues es la constatación de su existencia la base de este recurso extraordinario en el motivo de revisión fáctica y que la revisión sea trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia.
Tercero.-En este caso concreto y en que señala como apartado b) de este motivo de recurso, se identifican por la parte recurrente los hechos probados cuya modificación se pretende y para los que se propone la alternativa a lo que consta en la sentencia. Específicamente interesa: una nueva redacción del hecho probado tercero, una nueva redacción al hecho probado cuarto, una nueva redacción al hecho probado quinto y una nueva redacción al hecho probado séptimo.
3.1.- Nueva redacción del hecho probado tercero.Básicamente circunscribe la alternativa redacción del mismo a la parte de aquel dedicada a la descripción de las funciones de la demandante para, manteniendo la primera parte de su redacción tal y como consta y es de ver en la trascripción del mismo contenida en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, sustituir las que ese hecho probado describe como entre las tareas encomendadas a partir de 2-9-2016, las que ya en su momento hizo costar en demanda y que recoge como alternativa la misma extensa enumeración de funciones que sostiene la actora desarrollaba desde 2-09-16, que ya mantuvo en su demanda, y que damos por reproducidas en cuanto a su extensa enumeración.
Indica y reconoce la recurrente que el propio relato factico da por reproducido todo el documento 5 aportado por la demandada a folios 64 a 66 (del foliado de su pieza de prueba documental) y documentos aportados por la propia actora, hoy recurrente, en folios 266 a 268 (del foliado también de su prueba documental), y a continuación realizar su propia valoración (o más bien desvalor) de tales documentos. Respecto de aquellos sostiene que es el aportado por la empresa un '...documento realizado a puertas del juicio recoge funciones una por una... (y)... que incluye comentarios de la Sra. Sara de las tareas que se enumera que realizaba la Sra. Natividad entre el periodo de 2/9/2016 y septiembre de 2017... (y)... que el periodo a considerar es hasta el día 6/10/2017 que coincide con la fecha en que se le entrega el calendario de modificación de su horario...'
Tras ello es cuando identifica en concreto los documentos en los que basa la modificación pretendida como: folios 67 reverso y 68 de autos, estos son folios que forman parte del informe de la Inspección de Trabajo remitido al Juzgado; folio 173 del ramo de prueba de la parte actora (su doc. 17) que se incluye entre las hojas impresas de un correo electrónico entre la actora y la Sra. Sara; folio 282 otro correo electrónico; folios 286 a 288 de nuevo otros correos electrónicos impresos; folio 347 otro correo electrónico impreso e igual a folio 358; folios 431 a 439 identificados como trascripción de una conversación grabada de la actora entre la misma y la Sra. Sara y el sr. Pedro Miguel con los que relaciona de nuevo una práctica revaloración de su prueba documental aportada citando expresamente los folios 214 a 261, 232 a 237, 246, 262, 265, 275, 276, 277, 278, 280, 284, 285 286 a 288, 289 a 312, 313, 314 a 317, 318 a 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 350 a 354, 355. 356 357, 358, 361 a 378; folio 268 bis 1 y 268 bis 2 impresiones/ fotografías de 'pantallazos de whatsApp' , folios 225 a 264 (documentos 22 a 29) que reproduce a efectos de facilitar su revisión identificándolos todos ellos como 'mail' o correos electrónicos
Hemos de desestimar ya, y lo avanzamos, la modificación pretendida puesto que la primera argumentación del recurrente en este caso pasa por sostener su disconformidad con el relato judicial de hechos de la sentencia como plasmación del criterio judicial en base al desvalor que señala de la prueba que la Juzgadora identifica, que no es solo la documental sino también la testifical de la Sra Sara y la Sra. Violeta que comparecieron en tal calidad a la vista de juicio; valoración que no ha de olvidarse es facultad privativa del Juzgador. Las conclusiones a las que llega el Juzgador,y que se reflejan en el relato de hechos probados, son propias de tal ejercicio pues '... al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'...(y)...es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL '( Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que cita de sentencias del Tribunal constitucional como sentencia núm. 81/88 de 28 de Abril y precedentes en la propia Sala). En tal ejercicio puede la Magistrada de Instancia obtener su convicción apreciando unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros pues ello entra dentro de las facultades de la misma en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
Específicamente en relación a los folios 67 reverso y 68 de autos, que son folios que forman parte del informe de la Inspección de Trabajo remitido al Juzgado, ha de señalarse que por la metodología en su confección recogen las manifestaciones ante el funcionario actuante de las partes y personas que se identifican en la misma, y el hecho de que consten en el informe elaborado no cambia la naturaleza de lo que son, manifestaciones de las partes o terceros que se consideró necesario entrevistar para conseguir información. Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así en este sentido ya desde antiguo SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -) y más recientemente STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.1cuando expresa:
'...Se viene a sostener que la sentencia debió de dar valor el informe de la Inspección de Trabajo dándole presunción de certeza y que la prueba que se practicó en el juicio no desvirtuaba lo que en dicho informe se constata.
La denuncia resulta inadecuada. Lo que la parte recurrente pretende es que se lleve a cabo una valoración de los medios de prueba distinta de la que realiza la sentencia recurrida, de suerte que prevalezcan determinadas conclusiones que extrae del informe de la Inspección de trabajo sobre las que se plasman en los hechos probados de la sentencia de instancia..../...
Por otra parte, la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.../...'por lo que son documentos no aptos para evidenciar el error en los hechos declarados en las sentencias
Pero además, y en cuanto al resto de los folios que se identifican como aquellos en los que constan documentos base de la modificación pretendida que señala la parte recurrente, advertimos que la prolija enumeración de los mismos por una parte revela en el fondo una pretensión de revaloración prácticamente total de la prueba documental practicada en el juicio a instancia de la parte actora introduciendo una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción. Por otra, y en cuanto a los propios folios señalados en lo que se apoya, verdaderamente es en contenidos de correos electrónicos y debemos recordar que en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC y por tanto no son un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia.
Son los correos electronicos la expresión escrita de las declaraciones de la parte o de un tercero (emisor o receptor del mismo que responde) que no pierden este carácter de manifestación personal por el hecho de haberse plasmado por escrito, tercero que además en este caso (en cuanto a la Sra. Sara) prestó declaración ante el Juzgador como testigo, siendo valorada su declaración testifical por el propio Juzgador. Así los documentos que contienen las impresiones de los correos electrónicos son un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,y no corresponde a la Sala entrar en ello para fiscalizar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador como tampoco de la valoración que realizó de la testifical de la persona que además era la emisora o receptora de tales correos electrónicos.
Y tampoco corresponde a la Sala realizar la fiscalización en la valoración de la prueba hecha por el Juzgador en relación a las fotografías-pantallazos de whastapp que se identifican o las trascripciones de la propia parte de grabaciones de audio que pretenden sustituir a las grabaciones propiamente que pudieron ser escuchadas en el acto de juicio. Esa trascripción no puede ser consideradas medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación, pues como señala el TS a partir de su sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del 193.b LRJSpues no son prueba documental, dada su configuración en la LEC, norma procesal que es de aplicación supletoria en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la Ley Procesal laboral, como un medio de prueba diferente a la prueba documental, (a saber: la prueba documental a la que la LEC consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 ). Por lo que además de los señalado ya cuando avanzábamos que no podía prosperar la modificación pretendida, por todo esto tampoco prosperaría tal adición al relato factico.
3.2.- Nueva redacción del hecho probado cuarto.Básicamente circunscribe la alternativa redacción del mismo a la última parte del hecho probado tras el último punto y seguido en que consta 'En cambio, la actora solo tenía a su cargo 7 monitores y no se encargaba de las otras responsabilidades que había llevado a cabo la Sra. Sabina, ni validaba las facturas'. Y manteniendo la redacción precedente tal y como consta y es de ver en la trascripción del mismo en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, en la parte cuya modificación pretende lo es para introducir el siguiente literal alternativo que se hace constar letra cursiva:
'...La actora solo tenía a su cargo 7 monitores pero tenía como responsabilidades las recogidas por la Inspección de Trabajo en su informe, y entre ellas se encargaba de validar facturas.
Tampoco esta pretensión modificatoria puede aceptar la Sala cuando la propia parte recurrente indica al identificar documentos concretos a que '... puede hacer uso de la misma documentación propuesta para la modificación del hecho probado tercero...' y de nuevo se refiere a folios 67 reverso y 68 de autos, folio 173 del ramo de prueba de la parte actora; folio 268 bis 1 y 268 bis 2, folio 282, folios 286 a 28, folio 347 , folio 357 y 358, y también otros documentos y correos electrónicos y cita expresamente a folios 313 o 369 a 378 que ya había también referenciado relacionándolos con ese mismo hecho probado tercero cuya modificación pretendía.
Por los mismos argumentos ya expuestos no ha de prosperar la modificación que se pretende, pero tampoco en base al documento que cita informe a folio 407 del Comité de empresa, cuando no se evidencia el error del Juzgador. Es a la Juzgadora a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en la consideración de la declaración testifical que indica.
3.3.- Nueva redacción al hecho probado quinto.Para el que propone la siguiente redacción.
'Quinto.- Que la parte actora mantuvo una reunión con la Sra. Sara y el Sr. Pedro Miguel donde le propusieron modificar la distribución de su trabajo a 22 horas de gestión y 11 horas de AADD y Fitness, que la Sra. Natividad se negó a aceptar. Tras dicha reunión, en el verano de 2017, la actora mantuvo una conversación con la Directora del Área de personal, Dra. Violeta en la que se le informa a la actora que no puede realizar las funciones que se le atribuyeron y que solo puede hacer la coordinación básica y que al enterarse de que realiza gestión y coordinación es a petición de ella que se le revocan las funciones que no sean impartir clases. Posteriormente, en el mes de septiembre le comunican verbalmente que dejará de hacer las funciones de coordinación y solo hará las de monitora deportiva'
De nuevo esta pretensión modificatoria no la puede aceptar la Sala cuando la propia parte recurrente indica, los documentos concretos en que se basa, que son los documentos a folio 427 y 428 de su ramo de prueba, identificándolos como 'audio/trascripción escrita aportada a la vista', y por más que señala que no fue impugnado de contrario y también los folios 431 a 439 del ramo de prueba de la parte actora identificados también como trascripción de una grabación de audio.
Como ya hemos expresado anteriormente, precisamente cuando la parte recurrente hacia también referencia como base modificatoria del hecho probado tercero, entre otros muchos, a los folios 431 a 439 (la que identificaba también como trascripción de conversación grabada de la actora y la Sra. Sara), las grabaciones de audio, ni aun cuando se sustituya la audición en el acto de juicio por una trascripción escrita, puede ser consideradas medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación. Ya no solo la grabación en sí misma, sino la trascripción de aquella, que precisamente por el mero hecho de serlo es un instrumento o soporte físico en formato distinto de un audio. En los mismos términos que ya hemos expresado cuando citábamos la doctrina en sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo a que nos hemos referido de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), los medios de reproducción de imagen y sonido, y añadimos nosotros los soportes físicos en papel de aquellos audios, no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del 193.b LRJS.
3.4.- Nueva redacción al hecho probado séptimo.Para el que propone la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva las modificaciones.
'Séptimo.-En octubrede 2017 la demandante dejó de realizar las funciones de gestión que venía desempeñando a raíz del cuadrante que se le entregó en fecha 6 de octubre, con fecha de efectos del mismo día, relativo a los horarios de fitness que debía desempeñar, retirándole el ordenador y el teléfono que tenía asignados para las funciones de gestión. La actora a consecuencia de la modificación realizada ha tenido que ser tratada por el servicio de salud mental. Tras periodo de incapacidad temporal la actora el 29 de noviembre de 2017 suscribe un contrato de interinidad a tiempo parcial con la U.P.C, como monitoria deportiva, Grupo III, a tiempo parcial de 33 horas y salario mensual de 2061,21 euros, no estando incluido el complemento F que venía realizando (documentos obrantes en documentos folios 105 y 106 de la prueba de la parte demandante e interrogatorio de la Sra. Sara).'.
Identifica en concreto para avalar tal modificación los documentos a folio 406 del ramo de prueba de la parte actora que señala acredita que el 20/10/2017 mientras se encontraba de baja médica, le retiran ordenador y teléfono que tenía asignados, los folios 401 a 405 del ramo de prueba de la parte actora que señala correspondientes a informes médicos y baja por motivos de incapacidad temporal fecha de inicio 5/10/17 y folios 410 a 425 del ramo de prueba de la parte actora de iniciación de proceso de investigación por riesgos psicosocial.
No ha de prosperar tampoco en este caso la pretendida modificación, esencialmente porque de los señalados documentos no se desprende de forma directa concluyente y patente error alguno atribuible al Juzgador cuando no es posible sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones más o menos elaboradas y aún lógicas, la formulación de la alternativa que pretende relacionada con un vínculo entre la situación de baja y tratamiento en salud mental que pretende se señale ' a consecuencia de la modificación realizada'cuando de los informes médicos lo que se recoge es la manifestación de la paciente que relaciona su situación con problemática laboral. Y tampoco se desprende ello de que se haya iniciado por protocolo proceso de investigación por riesgos psicosocial.
Por otro lado es irrelevante a los efectos de la resolución del presente litigio la determinación que señala la parte actora-recurrente que se desprende acerca de la retirada de utilices y enseres de trabajo (ordenador y teléfono), cuando incluso la propia recurrente construye su relato alternativo alternativa a partir de la afirmación de parte de que dejó de realizar las funciones de gestión a partir en fecha 6 de octubre y sitúa en un momento posterior a ello la retirada de los enseres.
Como avanzábamos no prospera la modificación pretendida tampoco en este caso. Y todo lo expuesto en este motivo de recurso nos lleva pues a su completa desestimación con lo que permanece inalterado el relato factico de la sentencia recurrida.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto.-Analizando finalmente el segundo y último motivo del recurso sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , hemos de tener en cuenta que conforme al resultado desestimatorio del motivo de recurso para la revisión fáctica, son los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los que se constituyen en premisa fáctica vinculante para la Sala para que -dentro de los límites de lo pedido- se realice la valoración jurídica que se solicita para pronunciarse sobre si se ha producido la que se señala por el recurrente como la infracción normativa cometida que sostiene ha de llevar a la revocación de la sentencia.
Identifica la recurrente la infracción de los artículos 26 del Convenio Colectivo, el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores (y dedica a ello el que numera apartado 2.1) y también la Jurisprudencia del T.C. en relación a la garantía de indemnidad (que argumentan en el que numera apartado 2.2). Como lo hace la recurrente separaremos en análisis de ambos apartados, pero nos referiremos primero a ese apartado 2.2 que titula la parte actora como 'Vulneración de la garantía de indemnidad en relación con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 C.E)
Quinto.-Sobre la alegada vulneración de derecho fundamental (que argumentan en el que numera apartado 2.2 del motivo de recurso dedicado a la censura jurídica)
La recurrente expresa al inicio del apartado que dedica a ello que '...no cabe la menor duda de que la decisión de Modificación que lleva implícito una reducción de Salario es una represalia tomada contra la trabajadora por parte de Dña. Sara, sin que haya alegado causas que la sustentan y que lesiona la garantía de indemnidad de la trabajadora...' .
Lo cierto es que en la sentencia de instancia cuando se aborda el tema en el fundamento de derecho segundo ya se señala que existe en la demanda tal alegación '...conforme se alega en el hecho decimosegundo de la demanda, solicitando además daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de ese derecho fundamental...' (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, párrafo primero). Precisamente en ese hecho 12º de la demanda refiriéndose a la alegada vulneración del derecho fundamental la indemnidad se relata que '...la decisión de cambio de funciones... es una represalia tomada contra la trabajadora por parte de Dña. Sara, con independencia de su carácter injustificado, por no haber acreditado la empresa las razones que lo sustentan, y que por tanto lesiona la garantía de indemnidad...'. Desde esa afirmación en la demanda sigue la parte actora con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/2019 que trascribe en parte y otra del TSJ de Castilla León, al mantener previamente que '...el derecho a la indemnidad tiene como fuente creadora a la Jurisprudencia y que nace al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española', y finalmente cierra ese hecho 12º de la demanda dedicado específicamente a sostener la existencia de la vulneración de derechos fundamental afirmando de nuevo que '...Entiende esta parte que la decisión de la empresa de proceder a la modificación sustancial pretendida, es un acto de castigo o represalia contra la trabajadora.'.
En su recurso la parte actora y hoy recurrente, tras la afirmación que hemos trascrito al inicio del presente apartado continua de nuevo citando la misma sentencia del Tribunal Supremo y del TSJ de Castilla León y afirma ahora en sede de recurso que '... es un acto de castigo o represalia contra la trabajadora, ya que la Sra. Natividad consideró que el cambio propuesto por la Sra. Sara -de realizar más horas de actividades dirigidas y fitness- perjudicaba su estado de salud; y al acudir al Departamento de RR.HH de la UPC, finalmente tuvo como consecuencia que se revocasen todas las funciones de gestión que realizaba. Tratándose de una irregularidad por parte de la empresa, es la trabajadora quién pecha con las consecuencias de la modificación injustificada y sustancial impuesta en fecha....' y se reafirma en su escrito de recurso en tal exposición cuando afirma '...es decir la actora fue informada por la Sra. Sara de la intención empresarial de realizar cambios en su prestación de servicios, solicitó una explicación y acudió a Recursos Humanos, para solicitar valoración de la pretendida modificación empresarial, y ante el inicio de medidas por parte de la trabajadora, en su legítimo ejercicio de la tutela de sus derechos, se produjo la modificación de su prestación de servicios de forma precipitada y sin causa, por parte de la empresa...'
Es cierto que a través de la previsión del artículo 24 C.E. en relación con el derecho a la indemnidad se ha mantenido el derecho del trabajador a no sufrir represalias como consecuencia de efectuar reclamaciones en tutela de lo que considera sus derechos. Y en cuanto a los argumentos relativos a la pertinencia y fundamentación de tal motivo en el recurso lo cierto es que la sentencia de instancia resuelve al expresar en el fundamento de derecho segundo '... El único elemento acreditado como indicio por la parte demandante de esa vulneración de derecho a la indemnidad ha sido -tal y como consta en el hecho quinto- que en el verano de 2017 la demandante mantuvo una conversación con la Directora del área de Personal de la UPC y en el mes siguiente le comunican que dejará de hacer las funciones de coordinación que venía desempeñando...'.
Hemos de señalar que en la demanda la descripción de la situación o indicios en los que basa la parte actora la alegada vulneración de su derecho fundamental no es tan explícita pues únicamente se afirma que esa decisión de cambio de funciones es una represalia tomada contra la trabajadora por parte de Dña. Sara que lesiona su derecho a la indemnidad, sin ofrecer mayores datos acerca de a qué reclamaciones en tutela de lo que considera sus derechos se vincula como tal represalia, aunque es cierto que en el relato de hechos de la propia demanda si se revela en el punto 7.2 si existe una referencia a la reunión que se describe como con objeto de '...tratar sus condiciones laborales y expone con detalle todas las funciones que realizaba en el Servei d'esports, recibiendo como respuesta que 'en los próximos días le contestarían'....'.
Dicho lo anterior, del relato factico de la sentencia de instancia que al desestimarse el motivo de recurso para su revisión ha quedado inalterado, se desprenden los siguientes datos esenciales en relación a las circunstancias relacionadas con la asignación primero y cese después de las funciones que se asignaron a la actora a partir de 02/09/2016:
-la actora Sra. Natividad, presta sus servicios por cuenta de la Universitat Politécnica de Catalunya (la U.P.C.) en los términos descritos en el no combatido hecho primero de la sentencia de instancia, siendo su categoría profesional Monitora Deportiva PAS laboral Grupo 3. (hecho probado 1º)
-hasta 1/9/2016 la actora realizaba funciones de monitora deportiva y el 2/9/2016, tras el cese de la Sra. Sabina, mediante la firma de una adenda a su contrato de trabajo se le incrementan hasta 33 horas de trabajo semanales las 19,78 horas semanales que hacia hasta ese momento. Su salario mensual pasó a ser 2.246,33 euros con el consiguiente incremento en su remuneración no solo por la realización de un número superior de horas de trabajo sino también por el cobro del complemento de puesto de trabajo F. A partir de 02/09/2016 se le encomendó la realización de funciones de coordinación básica y gestión, que alcanzó en el último periodo 27 horas semanales, y seguía realizando de monitora 6 horas semanales. (hecho probado 2º y 3º)
-Para realizar las funciones de coordinación básica y gestión disponía de mesa, ordenador y teléfono. Tales tareas le fueron asignadas como consecuencia del cese y traslado en 2016 por la reducción de sus funciones de la Sra. Sabina, Cap II Nivel II, que supuso que parte de las tareas que aquella realizaba se le asignaran a la actora. Entre las que se asignaron y desempeñaba la actora estaban: planificación de los trabajos del profesorado con acceso al sistema informático tempus, inscripción en la formación de los monitores a su cargo, revisión de las propuestas de algún concurso que se iba a realizar y cuya responsable era la Sra. Sara y pasar ofertas sobre planificación futura (hechos probados 3º y 4º)
-La Sra. Sabina era responsable de diversas instalaciones de la UPC, tenía a su cargo un total de 19 personas (13 de ellos monitores) y las tareas de mantenimiento, recepción de los polideportivos, y en cambio la Sra. Natividad tenía a su cargo 7 monitores y no se encargó de las otras responsabilidades que había llevado a cabo la Sra. Sabina ni validaba las facturas (hecho probado 4º)
-en verano de 2017 la actora mantuvo una mantuvo una conversación con la Directora del área de Personal de la UPC, Sra. Violeta. Posteriormente en septiembre le comunican que dejará de hacer las funciones de coordinación y solo hará las de monitora deportiva. Se le asignaron para ello 28 horas en sala de máquinas y 5 de actividad física. En septiembre de 2017 dejó de realizar las funciones de gestión que venía desempeñando. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 5 al 20 de octubre de 2017
A partir de 6/10/2017 se le entregó cuadro horario asignando los horarios de fitness que debía realizar (hecho probado 5º, 6º y 7º).
-las funciones que dejó de hacer la actora se repartieron entre otras personas que ostentan la categoría de Cap (hecho probado 8º)
- en 27/11/2017 suscribió la actora contrato de interinidad a tiempo parcial con U.P.C. de 33 horas como Monitora Deportiva Grupo 3. y salario mensual de 2.061,21 euros sin inclusión del complemento F (hecho probado 7º)
Sexto.-La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RECUD 286/2009 ), (la recurrente cita una anterior de 29/05/2009 (158/2008) se caracteriza por:
'a) En la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho, con la lógica consecuencia de que una actuación empresarial basada en el hecho de haber ejercitado una acción en defensa de sus derechos laborales habría de calificarse de nula, conforme los artículos 24.1 de la Constitución española (C.E .) y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (ET )(por todas SSTC 196/2000 de 24 de julio , 55/2.004, de 19 de Abril y 171/2005 de 20 de junio ). Y, además,
b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que 'La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en laexigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero ).
A lo que hay que añadir, que también, la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en la sentencias en la nº 138/2006, de fecha 08/05/2006 , con cita de las sentencias nº 38/2005, de fecha 28/02/2005 y 144/2005, de fecha 06/06/2005 , ha establecido, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario....'
Ciertamente es real y existente, como ya pone de relieve la sentencia de Instancia, la conversación de la actora con la Directora del área de Personal de la UPC en verano de 2017 y que en el mes siguiente, septiembre, le comunican que dejará de hacer las funciones de coordinación que venía desempeñando. Tales funciones, como se describen en el mismo relato de hechos, le fueron asignadas como consecuencia del cese y traslado en 2016 de la Sra. Sabina, Cap II Nivel II, y que eran parte de las tareas que aquella realizaba hasta su traslado y cese en las mismas.
Lo que no se advierte es que únicamente la existencia de tal reunión fuera el detonante de la que señala como represalia tomada contra la trabajadora por parte de Dña. Sara. Lo descarta la sentencia de instancia, y coincidimos en ello con la magistrada 'a quo', cuando no aflora como indició en el que apoyarse un vínculo entre la reunión o el contenido de la misma y la variación de aquellas funciones asignadas cuando se trasladó la Sra. Sabina como efecto de tal traslado y solo de parte de aquellas no en su totalidad. Y no advierte tampoco la Sala en la existencia de esa reunión y la posterior comunicación del cese en las funciones de la actora, reacción o represalia cuando no se registra en el relato de hechos probados referencia alguna, ni siquiera en relación a aquella reunión, de que efectuara la trabajadora reclamación ante la empresa de la tutela de lo que considerara sus derechos.
Con lo que conforme al relato judicial de hechos de la sentencia recurrida, que ha persistido sin modificación, también la Sala entiende que no se ha constatado, ni indiciariamente, una situación en la que reconocer la actuación empresarial como reacción al hecho de haber ejercitado una acción en defensa de sus derechos el trabajador. Puede citarse la STS Sala IV de fecha 16/06/2015 , sentencia del Pleno de la Sala recurso 273/2014 ,que establece que '... justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.... la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 ...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994 ...; 136/1996 ...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 342/2006 ...)'. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), 'para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989 ...; 85/1995 ...] ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005 ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' [ STC 207/2001 ...]....',y sin que ello conste, procede, coincidiendo con la decisión y criterio de la magistrada 'a quo' la desestimación del recurso en cuanto a este motivo relacionado con la vulneración de la garantía de indemnidad y correlativa petición que se expresa de indemnización por daños y perjuicios de ello derivado
Séptimo.-Resta únicamente por tanto el análisis del que señala la parte actora como la infracción de los artículos 26 del Convenio Colectivo, el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores (y dedica a ello el que numera apartado 2.1).
Argumenta la recurrente, en este punto que '... el manual de perfiles de los puestos de trabajo de la UPC de febrero 2003 no se define el puesto de monitora deportiva... (y mantiene que )... no es un hecho controvertido que la actora percibió un complemento superior 'F' según se hace constar en el relato factico de la sentencia...'
El artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación que conforme al inalterado relato de hechos probados es el 'Convenio Colectivo de Personal de Administración y servicios laborales aplicable a las Universidades de Catalunya (DOG 18/01/2016) (hecho probado 11 de la sentencia de Instancia) establece:
Artículo 26: Trabajos de categoría superior o inferior
26.1 El trabajador que desarrolle funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría superior tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. El Comité de empresa y la gerencia velarán para que en ningún caso se superen los periodos de 6 meses durante 1 año o de 8 meses durante 2 años. En aquellos casos en que exista reserva del puesto de trabajo del titular, la duración máxima será la de la reserva, o en su caso la de la reincorporación. En todos estos casos se informará puntualmente al comité de empresa.
26.2 Si una vez superados estos plazos subsisten las causas que han motivado los trabajos de categoría superior, las universidades deberán prever la creación de esta plaza durante el ejercicio presupuestario siguiente, habrá sacarla a concurso, de conformidad con los procedimientos de abastecimiento establecidos. A efectos del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores , estos procedimientos de provisión serán los únicos que permitirán modificar la categoría profesional de los trabajadores.
26.3 Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva fuera necesario destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que tiene, únicamente podrá hacerse previo informe del comité de empresa, durante el tiempo imprescindible y con una duración máxima de tres meses, y se le mantendrán la retribución y demás derechos de su categoría profesional.'
Citando tal articulo concluye el recurrente que 'desde septiembre de 2016, durante la mayor parte de su jornada, la Sra. Natividad, desempeñaba funciones de gestión, y ello tiene su reflejo en el organigrama del Servei d'esports...No se puede concluir que la Sra. Natividad haya desempeñado las funciones de gestión por periodo inferior a un año... puesto que desde 02/09/2016 hasta la recepción del cuadrante en fecha 06/10/2017 estuvo realizando las funciones que se enumeran en el nuevo redactado del hecho tercero... En definitiva superó el plazo previsto en el artículo 26.1 del Convenio... Tampoco se indicó a la Sra. Natividad que existiera plaza con reserva ni posterior convocatoria de provisión de plaza en concurso... las funciones que le fueron revocadas a la Sra. Natividad en fecha 02/09/2017 fueron asumidas por personas que ostentan la categoría de cap...'.
Al respecto de lo expresado por el recurrente lo primero que hemos de señalar es que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se ha modificado con lo que ya cede la afirmación de que '...desde 02/09/2016 hasta la recepción del cuadrante en fecha 06/10/2017 estuvo realizando las funciones que se enumeran en el nuevo redactado del hecho tercero...'. Por otro lado en la demanda lo que sostiene es que la decisión de la UPC que se combate supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se adopta sin cumplir las formalidades legales ya que no se comunicó por escrito y por ello resulta de aplicación, entiende según se expresa en la demanda, el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores y señala que no existe justificación para la adopción de tal medida.
La demanda no hace cuestión ni se alega en relación al desarrollo de funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría superior, el derecho a una retribución superior o diferencia retributiva, ni el tiempo de desarrollo de unas funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría superior. Ello no deja de ser lógico pues la demanda se presenta y pretende la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia de la que se dice modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y así se trataría de un planteamiento de una cuestión nueva en sede de recurso por el recurrente que por otra parte aparte no guarda relación ninguna con el solicito del escrito de recurso que se ciñe, como la demanda, a la pretensión de la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia de la que se dice modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la demandada. Y aun con ello, y desestimando este motivo de recurso desde el punto de vista que hemos señalado, entendemos que hemos de referir que sobre la realización de las funciones que se asignaron ya la sentencia de instancia resuelve, dedicando a ello el fundamento de derecho tercero, y coincidimos también en ello, que se trató precisamente de un supuesto de movilidad funcional negando la existencia de una modificación sustancial y reconociendo que como consecuencia de la realización de tales funciones se le abonó un nuevo complemento de trabajo, el F.
Octavo.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 19 de Barcelona en fecha 31 de julio de 2018 dictada en autos 872/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

