Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 614/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 614/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100356
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00614/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2011 0100355
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000333 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000056 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 333/11
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 614/11
En el Recurso de Suplicación número 333/11, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de septiembre de 2009 , en los autos número 56/09, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, EMPRESA MAINEL SL y Dª Angelina .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Angelina , debo condenar y condeno a la empresa MAINEL, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 1.590,17 Euros, en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes, correspondiente al período comprendido entre el 09-01-08 al 31-07-08, con la obligación de la Mutua FRATERNIDAD, de anticipar de forma inmediata a la demandante el pago del 75% de la referida cantidad, sin perjuicio de subrogarse en los derechos del mismo; y a las entidades gestoras como responsables subsidiarios en caso de insolvencia.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en Autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios para la entidad demandada desde el 18 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de Jefe de Organización (Grupo II), percibiendo salario según convenio colectivo de Siderometalurgia. Permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el día 09-01-08.
La empresa demandada MAINEL, S.L. tiene concertado el riesgo correspondiente a contingencias comunes con la Mutua FRATERNIDAD.
SEGUNDO.- El actor no ha percibido la prestación económica devengada durante los días comprendidos entre el 28 de octubre y el 9 de noviembre de 2004 en que permaneció en Incapacidad Temporal, prestación que asciende a 381,8 euros, de los cuales el 75% asciende a 271,32 euros.
TERCERO.- La empresa demandada no ha efectuado el pago de la prestación de IT a la trabajadora pese a la existencia de los partes de baja de la misma.
El demandante formuló reclamación ante el INSS, y ante la Mutua FRATERNIDAD, sin que se haya emitido contestación alguna.
CUARTO.- La actora formuló reclamación previa ante la empresa celebrándose la correspondiente acta de conciliación ante el SMAC con fecha de 17-12-08, que concluyó con resultado de SIN EFECTO.
QUINTO.- La base reguladora de la actora asciende a la cantidad de 23,52 euros/día.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 23-9-09 , recaída en Autos 56/09, resolviendo demanda de Dª Angelina contra la empresa MAINEL, S.L., la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSS y la TGSS y mantenida en juicio por ella exclusivamente sobre reclamación de cantidad de 1.590'17 euros en concepto de diferencias de prestación o subsidio de IT, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS anunció y luego presentó Recurso de Suplicación (Recurso nº 333/11), habiéndolo impugnado la demandante, planteando en su escrito de impugnación la nulidad de todo lo actuado desde la publicación por estimar no caber el recurso por razón de la cuantía, sin que, pese a tratarse de materia de Seguridad Social, se discutiera el derecho al subsidio o prestación de IT sino que se reclamaban sólo diferencias del mismo y al no existir afectación general.
Se ha dado por la Sala audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de examen de la propia competencia funcional, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrente y el Ministerio Fiscal: la primera en el sentido de considerar si era recurrible la sentencia por darse el supuesto bien del artículo 189.1, c) de la LPL , por tratarse de materia de Seguridad Social, bien del artículo 189.1, b) de la LPL alegando afectación general de su último inciso 'posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' y concretandolo en el hecho de haberle impuesto la sentencia a la Entidad Gestora una obligación de pago inexistente legalmente y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar carece la Sala de competencia funcional, debiendo apreciarse así, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia del Juzgado y declarar la firmeza de la misma, todo ello por no ser recurrible la sentencia dada la cuantía y no tener encaje la pretensión en ninguno de los supuestos del artículo 189.1 , b) y c) de la LPL, al no darse afectación general y tratarse de una acción tendente a obtener diferencias de subsidio de IT ya reconocido.
SEGUNDO.- La recurribilidad o no de una Sentencia es cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales, es revisable de oficio, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la LO de 23-12-03 . De tal modo que, aunque no haya sido solicitado por las partes, pueden los diversos órganos judiciales entrar a verificar dicha cuestión, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde la publicación de la Sentencia tenida por irrecurrible ( SSTS, entre otras, de 23-1-09 y las dos del 28-1-09 -Recursos1219 y 2747/07 -). Aquí se ha cumplido ese trámite de audiencia previa.
El artículo 189,1 de la norma procesal laboral señala como irrecurribles las Sentencias dictadas resolviendo reclamaciones de escasa cuantía, actualmente fijada en 1.803 euros, siendo excepciones las relativas a pleitos que tenga lo que se denomina una afectación general ( artículo 189,1,b ) LPL) y las relativas a pleitos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, que son las dos que aquí ha aducido la parte recurrente en el trámite de audiencia.
Sobre esta segunda excepción, no basta que el pleito verse sobre una prestación de Seguridad Social sino que es preciso verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a la prestación. Así, la STS de 11-8-09 (Recurso 937/09 ), dice en su Fundamento Tercero:
' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art. 189.1LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6 -abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que ' en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 EDJ 2006'; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ).'.
En nuestro caso, se trataba de una reclamación de diferencias de subsidio de IT, sin que la situación de IT ni el derecho a la prestación hubiera sido cuestionado y la cuantía era inferior al límite para el acceso al recurso.
Sobre la segunda excepción invocada, la doctrina sobre la AFECTACION GENERAL viene recogida en la STS de 28-1-09 (Recurso 2747/07 ), cuyos Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto dicen:
'SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de la Sala acerca de los criterios de interpretación del concepto 'afectación general' cuando la cuantía objeto de la reclamación no supera el límite previsto en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 3 de octubre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003 ), razonan que: 'SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL EDL 1995/13689 admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1 -b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo , 6 de mayo , 15 y 22 de julio , 28 de septiembre , 20 y 30 de octubre , y 21 de diciembre de 1992 ; 11 de febrero , y 23 y 27 de marzo , 7 y 20 de abril , 17 de mayo , 21 de junio , 28 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993 ; 21 y 31 de enero , 9 y 24 de febrero , 7 y 16 de marzo , 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994 ; 26 de mayo y 20 de junio de 1995 ; 9 y 18 de julio , 20 y 27 de septiembre , y 21 de noviembre de 1996 ; 17 de febrero , 7 de marzo , 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997 ; y 9 de marzo , 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, unconcepto jurídico.'
TERCERO.- En el presente caso, la parte recurrente aduce también, como se dijo, que la afectación general es notoria y no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Sin embargo, no se recoge nada en la sentencia del Juzgado, que en su Fundamento Tercero y en el final de su parte dispositiva alude a que no cabe el recurso, sobre alegación, prueba ni aceptación de afectación general y tampoco lo hace en el posterior Auto de Aclaración de la sentencia que dictó en fecha 11-1-10 , en el que se limita a modificar el Fundamento Tercero para que indique si cabe recurso por razón de la materia tras exponer en el Fundamento del Auto que ha observado se trata de procedimiento de cantidad por prestación de IT; la misma no es notoria y tampoco se aprecia un contenido de generalidad, no resultando sin más del dato de que la sentencia haya recogido en su parte final una condena a las entidades gestoras como responsables subsidiarias en caso de insolvencia.
CUARTO.- Consecuencia de lo indicando es que, no dándose ninguna de las excepciones y siendo la cuantía de lo reclamado claramente inferior a los 1.803 euros en que actualmente está señalado el listón cuantitativo para tener acceso a Suplicación, la Sentencia de procedencia no era susceptible de recurso y, por tanto, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se publicó la misma, al ser irrecurrible, no debiéndose de haber modificado ese aspecto por el posterior Auto de 11-1-10 ni admitido el anuncio de recurso presentado ni, por ende, la formalización del mismo realizada, teniéndose por firme desde aquel mismo momento. Y ello, sin pronunciamiento en costas.
Fallo
Apreciando falta de competencia funcional de la Sala para conocer del Recurso 333/11 por no caber el mismo, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de septiembre de 2009 , recaída en los autos 56/09, resolviendo demanda interpuesta por Dª Angelina contra la empresa MAINEL, S.L., la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSS y la TGSS y declaramos la firmeza de la misma desde su publicación, todo ello sin condena en Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0333 11 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de junio de dos mil once . Doy fe.
