Sentencia SOCIAL Nº 614/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2019 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100564

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:811

Núm. Roj: STSJ AS 811/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00614/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003313
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000548 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES : :
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 614/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 207/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Evangelina , contra la sentencia número 568/2018 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000548/2018, seguidos a
instancia de Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Evangelina presentó demanda contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2048, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora Doña Evangelina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1978, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su actividad la de ganadera.

2º .- El 22 de febrero de 2018 la trabajadora solicitó la tramitación de actuaciones en materia de incapacidad permanente para el trabajo (f/44). Se tramitó el oportuno expediente que concluyó por resolución desestimatoria de 23 de abril de 2018 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (f/52), previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de marzo de 2018 (f/65) basado en el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral emitido el 13 de marzo de 2018, que obra en autos al folio 63 y siguientes y se tiene por íntegramente reproducido.

3º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 27 de junio de 2018 (f/89).

4º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 25 de julio de 2018.

5º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.028,57 euros mensuales (f/61), existiendo conformidad de las partes al respecto. La fecha de efectos, 20 de marzo de 2018.

6º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Esclerosis múltiple diagnosticada en 2006, a seguimiento en Neurología del HUCA, en forma remitente-recidivante, con brotes sensitivos. Último brote en 2016, sensitivo hemicorporal izquierdo. RMN craneal: se aprecian tres nuevas lesiones con respecto a la última de 2013, aumento de una de ellas. Varios brotes sensitivos en verano de 2017 con clínica persistente de parestesias sobre todo en ambos miembros inferiores. Neurología informa de leve hipoestesia en miembros inferiores, con disestesias, clínica que se califica de leve. En informe de Urgencias se descarta brote (informe 15/7/2017), recoge pérdida de fuerza proximal en miembros inferiores con balante distal 5/5, y urgencia miccional e incontinencia por lo que se derivó a Urología. Se realizó estudio urodinámico en el que se apreció detrusor hiperactivo a presiones elevadas, fase de vaciado sin RPM significativo (informe 9/5/2017). Se pautó Kentera sin mejoría. Se propuso tratamiento con Botox que la paciente rechaza de momento.

Tratamiento con esteroides en diversas pautas en los brotes. A la vista de clínica sensitiva persistente y el aumento de la carga lesional se la considera candidata para iniciar tratamiento de fondo de segunda línea, se le propone Fingolimod. Estaba previsto iniciarlo en octubre (informe Dr. Paula 22/9/2017). Consta suspendido en la Hª clínica.

En la exploración realizada por el médico evaluador resultó: consciente, orientada y colaboradora. Buen estado general. No alteraciones psicopatológicas de relevancia. Pares craneales normales, sin campimetría.

No dismetría, pruebas índice -nariz y talón rodilla lentas, algo imprecisas, dentro de la normalidad. Romberg inestable, caída a la derecha. Barré normal, Mingazzini no realizable. Exploración por pares musculares con BM global activo 3-4/5, sin déficit concreto, poco reproductible e incongruente con el inconsciente (vestirse, movimientos espontáneos, marcha) La marcha es normal, la marcha P/T también normal, algo inestable, tiende a apoyarse. Hemihipoestesia izquierda en miembro inferior izquierdo para sensibilidad táctil y dolorosa.

Tono muscular normal, ROTs normales, plantar flexor bilateral.

Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: situación clínica muy similar a la de revisión previa. Clínica esencialmente sensitiva, con hipoestesia discreta y parestesias, parece tener también una debilidad proximal en miembros inferiores. Limitada para actividades de altos requerimientos biomecánicos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Doña Evangelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evangelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones la accionante, nacida en 1.978 y cuya profesión es la de ganadera que ejerce por cuenta propia, formuló demanda dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, cuando menos, la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente al pronunciamiento adverso e íntegramente desestimatorio de la sentencia de instancia su representación letrada se alza en suplicación para insistir en ambos grados de incapacidad y pretende variar el signo del fallo mediante motivos de recurso respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.

Por la vía que autoriza el art.193 b) LJS solicita la variación del hecho probado sexto de la sentencia, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: 'La actora presenta esclerosis múltiple remitente recidivante, con compromiso encefálico (clínica sensitiva unilateral) y compromiso medular (dolor neuropático, hipoestesia con nivel medular, vejiga neurógena); Síndrome de fatiga crónica, en clara relación con enfermedad de base (daño axonal) puntuación 12/17 en escala FDS; Síndrome depresivo reactivo en relación con los anteriores'.

Apoya la enmienda postulada en el informe médico del especialista en neurología Dr. Mariano obrante a los folios 94 a 105 de los autos.

Para dar respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

Los informes médicos son documentos que, en general, y por su propia naturaleza, carecen de decisiva eficacia probatoria para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el presente caso, no hay razón para establecer una excepción a la regla general indicada.

La convicción judicial asume el contenido del informe médico oficial, pero es el resultado de una valoración crítica de las diversas fuentes de convencimiento proporcionadas a la Juzgadora que, en esta labor, se atiene a las reglas de la sana crítica sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios le atribuye el art. 97.2 LJS.Y el Tribunal no puede actuar en este recurso extraordinario como si se tratara de una apelación, pues como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución del Juzgado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, quien recurre denuncia, con carácter principal, infracción del art. 194. 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Subsidiariamente, vulneración del art. 194.5 de aquel texto legal.

Partiendo del éxito de la previa propuesta revisora argumenta, en síntesis, que las limitaciones derivadas de la esclerosis múltiple y de los demás diagnósticos que integran el cuadro clínico de la trabajadora, le impiden enfrentarse a cualquier trabajo reglado o, cuando menos, resultan incompatibles con el desarrollo de las principales tareas de su profesión de ganadera que exige altos requerimientos biomecánicos.

La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado uno de su disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

La decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta, y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

La Juzgadora 'a quo' - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asume el contenido del informe médico de síntesis que recoge el diagnóstico de esclerosis múltiple (2006), precisa evolución, tratamiento, y describe el resultado de la exploración realizada por el evaluador (Hecho Probado Sexto), para alcanzar la convicción de que las limitaciones derivadas de las patologías de la accionante carecen de repercusión funcional suficiente para justificar cualquiera de los grados de incapacidad permanente postulados.

Coincide esta Sala con la Magistrada de instancia en el rechazo de la incapacidad permanente absoluta que con carácter principal se solicita, porque las limitaciones de la trabajadora no revisten entidad suficiente para impedir el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios. Pero discrepa de la desestimación del grado de total que se pide subsidiariamente.

Es cierto que el informe de síntesis refiere una situación muy similar a la de revisión previa, con clínica esencialmente sensitiva, hipoestesia discreta y parestesias. Pero no lo es menos que admite que también parece tener una debilidad proximal en miembros inferiores, constata Romberg y marcha algo inestable, con tendencia a apoyarse y concluye señalando que la demandante está limitada para actividades de altos requerimientos biomecánicos que, indudablemente, están presentes en todas o las fundamentales tareas de su profesión de ganadera.

En consecuencia, procede declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.028, 57 € y efectos desde el 20 de marzo de 2018.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por Evangelina frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 en los autos nº 548/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo seguidos a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la resolución de instancia para declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.028,57 € y efectos desde el 20 de marzo de 2018.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.