Sentencia SOCIAL Nº 614/2...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 614/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2322/2019 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 614/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100529

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2780

Núm. Roj: STS 2780:2022

Resumen:
Determinación de los efectos temporales de la cesión ilegal reconocida en sentencia cuando la trabajadora ha optado por la readmisión, pero con anterioridad a esa declaración ha visto extinguida la relación laboral y está pendiente juicio por despido. Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública y Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2322/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 614/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Carlota, representada y asistida por el Letrado D. Javier Tarazona Alcácer, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1431/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia en autos núm. 400/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública y la Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud.

Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Abogado de los servicios jurídicos de dicha Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante doña Carlota con dni n°. NUM000 suscribió en fecha cuatro de septiembre de 2014 un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en la modalidad de 'obra o servicio determinado' con la Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud (la Fundación en adelante), con CIF G-96792221, dedicada a la actividad de 'investigación y desarrollo experimental en biotecnología' para prestar servicios como farmacéutica en el centro de trabajo sito en Cl Tres Cruces 2 de Valencia.

La jornada prevista era de 35 horas a la semana, prestadas de lunes a viernes de 8 a 15 horas y la duración desde el 4 de septiembre de 2014 hasta 'fin de obra o servicio'.

Como objeto del contrato se hizo constar: 'La revisión, asistencia y formación complementaria en diversas materias en el marco de los programas de Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios finalistas estatales derivados de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. El objeto es el soporte en recursos humanos que faciliten la ejecución del procedimiento abierto 101/2012 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en materia de formación y revisión de historiales farmacoterapeúticos y asistencia en los análisis de problemas relacionados con los medicamentos a los facultativos médicos y farmaceúticos de pacientes crónicos y polimedicados, en el marco de los programas de mejora de la calidad en la atención de pacientes crónicos y polimedicados y de formación en el uso racional del medicamento de los fondos de cohesión de sanidad del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Valenciana, hasta la finalización del mismo o la reducción sustancial de tareas, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo.

En el contrato se hace referencia como Convenio aplicable el de Sanidad Privada (folios 35 y ss y 145 y ss).

SEGUNDO.- La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro, que se encuentra bajo el protectorado de la Generalitat Valenciana. Fue creada el 19 de abril de 1999.

La Fundación ha prestado servicios para la Consellería de Sanidad Generalitat Valenciana para la ejecución del programa REFAR, instrumento de la Agencia Valenciana de Salud para establecer programas y protocolos específicos para evaluar la asistencia farmacéutica a los pacientes de la referida Agencia, especialmente en crónicos y polimedicados.

La ejecución del programa se vino desarrollando desde el año 2010 a través de las correspondientes licitaciones públicas, dando lugar a a tres expedientes de prestación de servicios: 168/2010; 101/2012 y 434/2014.

Este último contrato fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2017.

El 7 de abril de 2016 la Consellería de Sanidad comunicó a la Fundación que el contrato de servicios NUM001 se daba por finalizado el 30 de abril de 2016.

TERCERO.- Se inició expediente de despido colectivo respecto de los trabajadores indefinidos que concluyó sin acuerdo, llevándose a cabo finalmente la extinción de 18 contratos de trabajo de una plantilla total de 70 trabajadores.

Impugnada la decisión empresarial se siguieron en la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana los autos de procedimiento ordinario 17/2016 en los que recayó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2016, sentencia n°. 2920/2016 estimatoria de la pretensión deducida y en la que se declara el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo.

CUARTO.- La Fundación notificó a la actora la finalización de su contrato por 'fin de contrato temporal' con efectos de 18 de mayo de 2016 (folio 165), entregándole un documento de 'liquidación y finiquito' que recogía los siguientes conceptos: parte proporcional de la paga de verano y Navidad, parte proporcional de la compensación por falta vacaciones e indemnización en cuantía de 1.252,06 euros.

QUINTO.- La demandante prestó servicios como becaria para la Consellería de Sanidad desde el día 17 de enero de 2011, siendo adscrita al Servicio de Asistencia Farmacéutica y Dietoterapeútica (folio 90).

SEXTO.- Consta incorporado a autos al folio 48 certificado emitido por don Millán, jefe del Servicio de Asistencia Farmacéutica y Dietoterapeútica de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consellería de Sanidad de fecha 29 de abril de 2014 en el que se hace constar lo siguiente: 'Que Dª. Carlota con NlF .... conoce las bases de datos de medicamentos y productos sanitarios de la Consellería de Sanidad y del Sistema Nacional de Salud. Asimismo maneja los sistemas de información sanitarios de la Consellería, Abucasis, GAIA y Orion Logis y utiliza de forma habitual para el desempeño de sus funciones la aplicación RESI para la Gestión de Residencias Sociosanitarias, el Gestor de la Prestación Farmacéutica GAIA, el Catálogo de Recursos Corporativos CRC, el Sistema de Información Poblacional SIP y el Sistema de Información Ambulatoria SIA.

SÉPTIMO.- La señora Carlota, vigente su relación laboral con la Fundación, prestó sus servicios profesionales en los servicios centrales de la Consellería de Sanidad sitos en la calle Mícer Mascó n°. 31 de Valencia.

OCTAVO.- Desde el inicio de la relación laboral la señora Carlota ha realizado funciones relativas a programas de desarrollo de políticas de cohesión sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de formación para facultativos y de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional de los medicamentos (programa REFAR).

Además de estas funciones realizaba otras tareas relacionadas con la atención primaria y habitualmente desempeñadas por funcionarios de la Consellería de Sanidad tales como:

- Gestión de los programas SUPRO y SUMED de suministro de productos sanitarios y medicamentos a Centros Sociosanitarios.

- La asistencia en la seguridad, efectividad y eficiencia en la prescripción, dispensación y análisis de la utilización de los productos farmaceúticos, mediante el acceso a aplicaciones corporativas propias de la Consellería como ABUCASIS (historia clínica informatizada), GAIA (gestor integral para la prestación), LOGIS (logística de compras) y MPR (módulo de prestación asistida).

- Información de la atención farmaceútica,

- Gestión técnico administrativa de los programas de suministro directo de productos farmaceúticos.

NOVENO.- Para el desempeño de sus tareas la hoy demandante, que tenía el mismo horario que el personal de Consellería de Sanidad, utilizaba los equipos informáticos y material de trabajo proporcionado por la Consellería, teniendo acceso a las redes de comunicación, aplicaciones informáticas y bases de datos y contaba con un correo electrónico del dominio 'gva' ( DIRECCION000).

DÉCIMO.- Consta agotada la vía previa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que no dando lugar a la excepción de falta de acción y estimando la demanda deducida por doña Carlota contra la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública y contra la Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, en materia de reconocimiento de derecho (cesión ilegal), debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública y la Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, declarando la existencia de relación laboral indefinida no fija de la señora Carlota con la Consellería de Sanidad, con antigüedad desde 4/09/2014, condenando a la Consellería y a la Fundación a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales, teniendo por efectuada la opción de la actora por continuar prestando sus servicios para la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, opción cuyos efectos quedan limitados a la fecha de cese de la relación laboral, el día 18/05/2016 y sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar nuevamente el derecho de opción en el juicio que se sigue por despido.

Notifíquese a la Inspección de Trabajo a los efectos legales oportunos'.

En fecha 2 de febrero de 2018 se dictó Auto cuyo fallo establece:

'Ha lugar a aclarar el encabezamiento de la sentencia debiendo constar que el procedimiento instado es el de reconocimiento de derecho (cesión ilegal) y no el que por error se hizo constar de cantidad.

Ha lugar a aclarar el hecho noveno en relación a la denominación del correo de la actora, siendo el correcto el de DIRECCION001.

No ha lugar a aclarar la sentencia en cuanto al resto de los extremos solicitados por exceder de los límites del recurso de aclaración.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Carlota ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carlota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 8 de los de Valencia, de fecha 12-enero-2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Carlota se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2018, (rollo 2647/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Del recurso unificador deducido por la trabajadora se infiere como cuestión nuclear la determinación de los efectos temporales de la cesión ilegal reconocida en sentencia cuando ha optado por la readmisión, pero con anterioridad a esa declaración ha visto extinguida la relación laboral y existe pendiente juicio por despido.

Impugna la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 12 de marzo de 2019, RS 1431/2018, que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda de la trabajadora contra la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública y contra la Fundación Comunidad Valenciana Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre ambas y la relación laboral indefinida no fija de la actora con la Consellería de Sanidad y antigüedad del 4.09.2014, teniendo por efectuada la opción de la misma por continuar prestando sus servicios para la Consellería, pero limitando sus efectos a la fecha del cese de la relación laboral, 18 de mayo de 2016 y sin perjuicio del derecho de la demandante de ejercitar nuevamente el derecho de opción en el juicio que se sigue por despido. Hace constar igualmente que con anterioridad a aquella declaración tuvo lugar un despido colectivo respecto de los trabajadores indefinidos, que fue impugnada esta decisión empresarial, recayendo sentencia del TSJCV en fecha 29 de diciembre de 2016, estimatoria de la pretensión deducida y en la que se declaraba el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Considera, en aplicación de la doctrina de esta Sala Cuarta que cita, que la actora fue cesada por la Fundación antes de dictarse la sentencia relativa a la pretensión de cesión ilegal, por lo que entendió que los efectos de la sentencia de cesión ilegal debían quedar supeditados a lo que se acuerde en el de despido y el derecho a ejercer la opción en dicho procedimiento.

2.El Ministerio Fiscal, considerando que concurre el presupuesto de contradicción, informa la improcedencia del recurso. Afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala IV en esta materia, de la que es exponente, entre otras, la STS de 30 de septiembre de 2014 (R. casación 193/2013).

El Abogado de la Generalitat, en la representación que de la misma ostenta, impugna el recurso considerando que la sentencia combatida se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, en el que no se cuestiona la concurrencia de la necesaria identidad preceptuada en el art. 219 LRJS, señalaremos, en esencia, que dicho presupuesto ha resultado debidamente cumplimentado.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 13 de septiembre de 2018, RS 2647/2017, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y dejó sin efecto la limitación de los efectos de la opción a la fecha del cese de la relación laboral.

2.En ambos casos se trata de acciones por cesión ilegal de trabajadores que son estimadas, existiendo pendientes juicios por despido; los afectados ejercitaron el derecho de opción, existiendo discrepancia en los fallos en cuanto a sus efectos temporales, al quedar la relación laboral pendiente de la decisión del posterior procedimiento por despido. Y mientras que la recurrida consideró que se limitaban a la fecha del cese, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar nuevamente su derecho de opción, la sentencia de contraste consideró que el art. 43 ET no limita los efectos de la opción en el procedimiento de cesión ilegal.

TERCERO.- 1.La denuncia normativa, amparada en los arts. 224.2 y art. 207 e) LRJS, gira en torno al art. 43.4 ET, en relación con los arts. 24 CE y 239.5 LRJS. El recurrente argumenta, en esencia, que los efectos de la cesión ilegal se producen desde el momento en que tiene lugar y estando vigente el vínculo laboral, y no desde que es declarada en sentencia, y que, si el pronunciamiento impugnado se considerase ajustado a derecho, se dejaría sin posibilidad de ejecución la sentencia dictada, lo que atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, además de facilitar supuestos de fraude procesal.

2.Esta Sala IV ha interpretado el precepto estatutario en diversas resoluciones, ocupándonos de los términos temporales para la activación de la figura de la cesión ilegal, así como su interacción con la decisión empresarial de despedir al afectado. Destacaremos las que siguen:

- La STS IV de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009, matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410, 411 y 413.1 LEC. 'Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008-.'

- Sin embargo, con posterioridad, en STS IV de 14.12.2017 (Pleno), rcud 312/2016, hemos dicho que cuando esta Sala sostenía lo precedentemente expuesto -subsistencia de la cesión al tiempo de ejercicio de la acción-, de forma reiterada, estaba 'abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso.' En esa resolución se rectificaba doctrina, precisando que 'la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado.'

- Sí se ha mantenido el criterio de que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador, al accionar frente al primero, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria ( SSTS de 8 de julio de 2003, rec. 2885/2002, de 12 de febrero de 2008, rec. 61/2007, de 14 de octubre de 2009, rec. 217/2009 y de 19 de octubre de 2012, rec. 4409/2011, que recordamos en la de 31.05.2017, rcud 3599/2015, entre muchas otras).

- A esta última aludíamos en la dictada el 8.01.2019, rcud 3784/2016, al relatar supuestos excepcionales como los de declaración de fraude en la actuación empresarial dirigida a evitar la ejecución de sentencias firmes que reconocían la existencia de cesión ilegal cuando la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante 'antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 octubre 2012 -rcud. 4286/2011- y 11 diciembre 2012 -rcud. 271/2012-).

Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos, como el presente, en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión ( STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 -rcud. 312/2016- y 28 febrero 2018 -rcud. 3885/2015-).' En sentido similar, STS 16.12.2016, rcud 1794/2015, sobre ejecución de sentencia firme que declara la cesión ilegal, acaecido el despido de la trabajadora por terminación de la contrata con la empresa cesionaria en que la trabajadora opta por reincorporarse, antes de que recaiga sentencia, en la que dijimos que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

- Un efecto principal de la cesión consiste, en consecuencia, en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Y esa responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido. Así se ha aseverado por la Sala en reiterados pronunciamientos, que relata la STS de 22.02.2022, rcud 3248/2019: SSTS 5.10.2019, R. 1620/2017 (FD 4º) -'En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido.'-, o STS 20.04.2021, rcud. 2700/18, resumiendo el contenido de la precedente a la hora de proclamar dicha responsabilidad.

Aludiremos finalmente a la STS 30.09.2014, rcud 193/2013, que citaba la recurrida y que enjuició un litigio en el que se solicitaba la declaración de cesión ilegal de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y el reconocimiento del derecho a integrarse en la plantilla de una de las empresas demandadas. Allí se confirmaba la falta de acción, recordando que las relaciones laborales se habían extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda. Los restantes argumentos que recoge la ahora impugnada no son sino la plasmación de las manifestaciones del entonces impugnante.

3.La singularidad en el supuesto que nos ocupa estriba en determinar el alcance temporal de la cesión ilegal reconocida por la sentencia cuando la trabajadora ha optado por la readmisión en la Consellería codemandada, pero con anterioridad a esa declaración ha tenido lugar, por una parte, un despido colectivo respecto de los trabajadores indefinidos, que fue impugnado, recayendo sentencia estimatoria de la pretensión y en la que se declaraba el derecho de los afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Y, por otra, que la Fundación había notificado a la actora la finalización de su relación laboral por fin de contrato temporal con efectos de 18 de mayo de 2016.

El iterde los acontecimientos pone de relieve la vigencia de la relación al tiempo de realización de la vía previa a la acción por cesión ilegal, la declaración en sentencia de la concurrencia de ésta, así como de la naturaleza indefinida del vínculo laboral, y la opción de la trabajadora por la readmisión en la Consellería codemandada, cuestiones todas ellas que no han sido combatidas por las codemandadas. Quedaba pendiente la impugnación de la decisión de despido adoptada concretamente por la Fundación.

La decisión de limitar los efectos de la cesión ilegal reconocida en sentencia hasta la fecha en la que la empresa formal decidió extinguir la relación, cercena efectivamente tanto la declaración de la ilegalidad de la cesión, cuyos efectos resultan acotados o restringidos en el tiempo, como la de la opción ejercitada por la permanencia en la Consellería, cuya ejecución devendría de imposible factura, y, finalmente, trunca la condición de indefinida de la trabajadora, que desnaturaliza. De forma contradictoria con lo acordado en el propio fallo, se viene a valorar nuevamente el vínculo como temporal cuando sitúa el fin de las consecuencias de la cesión en el momento en el que se adoptó la decisión del cese por terminación del contrato.

Respecto de dicho cese, ha de subrayarse que no es la última entidad citada (Consellería) la que adoptó la decisión extintiva, y, sin embargo, sí es la que, por mor de la decisión judicial, debe soportar la naturaleza o carácter del vínculo (indefinido), las consecuencias de la declaración de la cesión ilegal y la opción ejercitada dentro de un procedimiento articulado conforme a las previsiones jurisprudenciales arriba relatadas y ajustado a la dicción del art. 43.3 ET. Todo ello aboca a erradicar las limitaciones temporales de la opción de la actora que acuerda la sentencia recurrida, no sin antes precisar que ello no prejuzga las eventuales vicisitudes que pudiere aparejar la sentencia de despido, en la que la facultad de opción, ya se señalaba ( STS 5.10.2019, arriba identificada), no se residenciaría en la parte actora.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones conllevan la estimación del recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia de suplicación y resolviendo el debate en tal sede, procederá estimar el recurso de dicha naturaleza, revocando en parte la sentencia dictada por el juzgado de lo social a fin de dejar sin efecto la limitación temporal de los efectos de la opción que declara, todo ello sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en el juicio por despido, y manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No procede efectuar condena en costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Carlota.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de marzo de 2019 (rollo 1431/2018) y, resolviendo el debate en tal sede, estimar el recurso de dicha naturaleza, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 12 de enero de 2018, autos nº 400/2016, dejando sin efecto la limitación temporal de los efectos de la opción que declara, y manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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