Sentencia SOCIAL Nº 6140/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4296/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6140/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11300

Núm. Roj: STSJ CAT 11300/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003397
EBO
Recurso de Suplicación: 4296/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6140/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2018 y siendo recurrida MUTUA
INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº
39, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda presentada por Pablo Jesús contra MUTUA INTERCOMARCAL sobre Prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora, Sr. Pablo Jesús , provisto de NIE núm. NUM000 , se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, num. NUM001 , desde el 1.02.2003, dedicado a la actividad de locutorio a través de la SCP denominada 'LOCUTORI BAZAR MARRAKESCH,SCP'.

En fecha 30.09.16 causó baja del Régimen de Trabajadores Autónomos.

(f 6-9) 2º.- En fecha 3.10.16 presentó ante la Mutua solicitud de prestación económica en base a la concurrencia por cese de actividad. La Mutua el 14.11.16 denegó la prestación por no acreditar la concurrencia en el cese de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

(f 10-11, 59-63) 3º.- El actor estaba al corriente de las obligaciones de Seguridad Social.

( f 65-68) 4º.- En fecha 30.06.16 la actora suscribió contrato de disolución y liquidación de la entidad LOCUTORI BAZAR MARRAKESCH,SCP, en el que tenía una participación del 50% Se inscribió como demandante de empleo el 7.11.16.

(f 17-23) 5º.- La cuenta de resultados de los ejercicios 2015 y 2016 informan que la sociedad en el ejercicio 2015 tuvo unos ingresos de 36.336,72 € y un resultado positivo de 1506,79 €, y en el ejercicio 2016, del 1.01.16 a 31.10.16, unos ingresos de 20.233,85 € y un resultado negativo de 2.531,73 €.

De la cuenta de resultado de 2016 y el último trimestre de 2015 da un resultado de unos ingresos de 27.796,75 € y un resultado negativo de 2.250,09 €.

(f 22-23, 104-111. No controvertido) 6º.- El 30.09.16 efectuó declaración censal de baja en el censo de empresarios.

El 21.11.16 comunicó al Ajuntament de Tárrega el cierre del establecimiento comercial y solicitó la devolución proporcional del recibo y la baja del padrón municipal.

( f 24 y 64) 7º.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 890,93 €.

(No controvertido) 8º.- Disconforme con la resolución el 19-12-16 la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 27-01-17.

(f 12-13)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En respuesta a su reclamación de una Prestación Económica cese de Actividad' como Trabajador Autónomo (con efectos de 30 de septiembre de 2016), el pronunciamiento de instancia (en su interpretación del artículo 331 de la LGSS) llega (en armonía con lo resuelto por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 27 de marzo de 2013) a una conclusión desfavorable a los intereses del reclamante al constatarse que 'en el año anterior completo no se da el requisito de concurrencia de resultado negativo...'.

Frente a lo así resuelto opone aquél un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del citado precepto sustantivo al haberse 'acreditado con la documental aportada que en el momento de presentación de solicitud de la prestación económica por cese de actividad...cumplía todos los requisitos legalmente necesarios (pues) tenía cubiertas las contingencias profesionales', el 'período mínimo de cotización', la 'suscripción del compromiso de actividad...' (y todos aquéllos que refiere en desarrollo y fundamentación de su motivo 'incluida la causa económica negativa partiendo de los resultados obtenidos en el año 2016...' al superar 'las pérdidas el 10% de los ingresos'; 20.233,85/2.531,73% euros).

Con el Titulo V ('protección por cese de actividad) dispone la norma aplicable a la data del hecho causante - art.331 de la LGSS RDLeg 8/2015; bajo el epígrafe 'situación legal del cese de actividad'- que '(...) se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional (...) Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad .

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.

Entre los distintos requisitos exigibles para el 'nacimiento del derecho a la protección' (a que alude su artículo 330) sólo se discute el contemplado en el apartado 1.c de este último precepto en singular referencia a la 'situación legal de cese de actividad' con concreta mención de lo dispuesto en el apartado 1.1º de la norma que se cita como infringida (en lo que atañe a la interpretación de su último incido); quedando así fuera del ámbito de la litis el análisis de aquellas otras condiciones de acceso a que alude la parte recurrente y que no han sido cuestionadas.

Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC ) debemos advertir sobre 'la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras' ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11 -); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que 'la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas ' ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir 'su desajuste con la posible finalidad de la norma' excluyendo -en caso de duda interpretativa- 'el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida' por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89 -, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 - y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11 -).

En interpretación de un precepto de similar redactado al actual (en lo que al inciso litigioso se refiere - artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto-) la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 27 de marzo de 2013 (Fj segundo in fine de la recurrida) considera que 'el año que no se computa a efectos de reunir el requisito de tener pérdidas ...es el primer año completo de actividad desde su inicio. Dicha interpretación resulta además apoyada (avanza la Sala en su razonamiento) en otros preceptos, como el art. 9 de la Ley 32/2010, que (en términos análogos a los recogidos en el artículo 339.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social) establece que La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, precepto que tampoco resultaría aplicable si atendiéramos a considerar que el año anterior no computable es natural, pues si su actividad no hubiera durado todo el año anterior no se podría realizar el cálculo del promedio de las bases de cotización de los 12 meses continuados y anteriores al cese. Y a idéntica consideración llegamos aplicando la normativa supletoria del art. 5 código civil , que viene a considerar que si no se dice otra cosa en la ley si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, lo que conduce a considerar que el año no computable es el año completo y no el año natural'.

Este criterio (expresado conforme a los cánones que se dejan relatados; y compartido- entre otras coincidentes- por las SSTSJ La Rioja de 26 de febrero de 2015 y Andalucía/Granada de 26 de abril de 2018) impide considerar la legitimidad del crédito prestacional de quien, habiendo obtenido un resultado positivo (de 1.506,79 euros) al cierre del ejercicio de 2015 (correspondiente a su año natural) no acredita que la imputación negativa a la data de su baja en el RETA -el 30 de septiembre de 2016- supere (en función de los tramos temporales de aplicación -año natural vs completo; con el que se solapa-) el umbral porcentual a considerar a los efectos de su devengo. Y habiéndolo entendido así la magistrada en su sentencia (Fj segundo in fine, en relación con su tercer apartado) procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de LLeida de 26 de octubre de 2018 , dictada en los autos 1/2018 seguidos a su instancia contra la MUTUA INTERCOMARCAL, sobre prestación por cese de actividad; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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