Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 6143/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3895/2022 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ENCARNACION LORENZO
Nº de sentencia: 6143/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105933
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9669
Núm. Roj: STSJ CAT 9669:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8023433
mmm
Recurso de Suplicación: 3895/2022
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6143/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24/3/2022 dictada en el procedimiento nº 435/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-A la demandante, doña Clemencia, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 10/03/2014, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora de disminuidos. Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron:
'Retrolistesis degenerativa de L3 sobre L4 y de L5 sobre S1. Hernia discal L5-S1. Lumbalgias persistentes con limitación funcional. Rectocele y cistocele. Incontinencia urinaria y fecal al esfuerzo. Osteocondritis cúpula astragalina del pie derecho. Tenosinovitis'
(Folios 29, 30, 44 y 46).
SEGUNDO.-La parte actora instó procedimiento de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 23/02/2021 por la que se declaraba que las lesiones constituían el mismo grado de incapacidad total que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 06/05/2021. Y contra ella formuló el 28/05/2021 la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 15 y 56).
TERCERO.-En el expediente de revisión de grado el S.G.A.M. emitió informe en fecha 18/01/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico:
'Rectocele y cistocele, incontinencia fecal y urinaria al esfuerzo. Algia tobillo derecho'
(Folio 47).
CUARTO.-La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
1- Rectocele y cistocele con incontinencia fecal y urinaria de esfuerzo.
2- Quiste intraóseo en el astragalino retirado mediante exéresis en el año 2017 y atropatía degenerativa subastragalina. Clínica de algia en el tobillo.
3- Trastorno depresivo con episodio de consulta en urgencias (sin ingreso) en junio de 2018 por intento de autolisis.
4- Fibromialgia en control y tratamiento.
5- Lumbalgia crónica con listesis en L3-L4 y hernia discal en L5-S1 con limitación a la sobrecarga lumbar.
(Folios 86, 88, 95, 96, 97; pericial del INSS)
QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.424,77-euros mensuales y en que la fecha de efectos es del 26/02/2021.
(Hecho conforme entre las partes).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado n.º 32 de Barcelona, que desestimó su demanda, dirigida al reconocimiento de su incapacidad permanente absoluta por agravación de la total por enfermedad común para la profesión habitual de cuidadora de disminuidos, que la trabajadora tenía reconocida desde 2014. El recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, solicita en primer lugar la revisión fáctica, al amparo del art.193. b) LRJS.
SEGUNDO.- Debe recordarse que, para que prospere toda revisión de los hechos probados, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
TERCERO.- La revisión fáctica solicitada debe examinarse aplicando los criterios antecedentes al caso concreto. Así, la parte recurrente pretende que se modifique el hecho probado 4º, en el que se reflejan las dolencias que se consideran acreditadas, para que se sustituya por el tenor que se refleja en el recurso y con la fundamentación probatoria que en el mismo se indica.
Examinando secuela a secuela de las que se encuentran impugnadas, la actora pretende, en primer lugar, que se sustituya lo que consta en el n.º 2 (quiste intraóseo en astragalino retirado mediante exéresis en 2017 y artropatía degenerativa subastragalina, con algias en tobillo), por dos puntos distintos, distinguiendo la situación de cada tobillo. El 2º se referiría al izquierdo, para hacer constar que en él presenta 'quiste intraóseo en el astragalino y artropatía degenerativa subastragalina. Clínica de algia en tobillo izquierdo.', invocando su doc.4. Y, en cuanto al nº 3, la redacción propuesta es que sufre 'artropatía degenerativa Lisfranc, cambios degenerativos, colapso parcial de los escafoides (necrosis) y quiste de partes blandas en tobillo derecho.', para lo cual invoca sus doc. 4, 5 y 6.
Sobre el particular ha de advertirse que los docs. 4 y 6, correspondientes a los fs. 86 y 88, ya han sido expresamente valorados por la Juzgadora de instancia junto con el informe de la SGAM y no se aprecia error alguno en su ponderación, ni en relación con su contenido ni teniendo en cuenta, adicionalmente, el doc. 5. De hecho, el quiste en partes blandas que indica la parte actora para el pie derecho fue objeto de intervención quirúrgica en 2017. Por otro lado, el diagnóstico de necrosis no se encuentra confirmado por el doc.5, de manera que no cabe tenerlo por probado, como pretende la recurrente.
El punto 4º propuesto en el recurso coincide con el 5º en el HP 4º. En cuanto al 5º, 'cervicalgia, discopatías degenerativas cervicales y radiculopatía', invoca los docs. 1, 2, 3 y 12. El doc.1 no corresponde a la región cervical sino al hombro, acerca del cual nada se indica en la revisión interesada. Tampoco aporta información al respecto el doc.3, que se refiere a tobillos, y el 2 solo constata rectificación cervical y cervicalgia por esguince en el contexto de un concreto proceso clínico, como fue un accidente de tráfico el 24-7-20, sin que conste una proyección permanente relevante, máxime cuando figura su alta médica el 18-3-21 en el servicio que emite el informe. En cuanto al doc.12, la indicación de radiculopatía que hace el médico de cabecera no aparece en el documento anterior, como sería necesario, ni se ve respaldada por la prueba diagnóstica precisa, como es la electromiografía. Por tanto, no cabe introducir la redacción solicitada para este ordinal.
Para el ordinal 6º la actora solicita que se recoja que padece 'artrosis con deformidad y dolor de manos, pies y trapeciometacarpiano.' Cita a tal efecto los docs. 12 y 13. A nivel de pies ya consta su incidencia en su punto 2º y, por lo que se refiere a las restantes regiones, no existe inconveniente para su aceptación, en cuanto resulta del informe reflejado en el doc.13.
Para el n.º 7 la parte actora pretende que se recoja que sufre fibromialgia y fatiga crónica, en lugar de solo fibromialgia en control y tratamiento, reseñando como fuente del supuesto error en la sentencia el doc.8, en el que en efecto consta determinado por la Unidad de Fibromialgia y SFC que así es, por lo que igualmente se acepta.
Para el n.º 8, la recurrente pide la inclusión, como secuela valorable, de hipoacusia bilateral grave y cita en su respaldo el doc.9. No se acepta tal revisión porque la audiometría no viene acompañada de informe especializado que determine el alcance grave que la actora persigue que se reconozca y el carácter permanente de la dolencia a efectos de reconocerlo como secuela. Al venir desprovista dicha audiometría del informe de control y seguimiento, resulta imposible determinar tal extremo. En el mismo sentido se pronunció la Juzgadora de instancia en el Fund. Jur. 1º de la sentencia.
Para el n.º 9, en el recurso se interesa que, en lugar de trastorno depresivo con consulta en urgencias sin ingreso en junio de 2018 por intento de autolisis, se reseñe que la actora padece 'Trastorno depresivo neurótico con intentos de autolisis e ideas de muerte', a cuyo fin cita los doc. 8 a 11. El doc. 8 es de la Unidad de Fibromialgia y no diagnostica nada sobre la patología psíquica, se limita a recoger la manifestación de la demandante de que ha tenido 4 intentos de autolisis, si bien solo consta acreditado el que arriba se indica. En el mismo sentido, el doc.10, que ya fue expresamente valorado en la sentencia y se entendió que no acreditaba lo pretendido porque no se indicaban limitaciones funcionales concretas. El doc. 9 es ajeno a esta patología. El doc. 11 (fs. 96 a 98), de 2018, ha sido expresamente valorado por la Juzgadora y, además, a pesar de que el juicio se celebró en marzo de 2022, no se aportó ningún informe actualizado para calibrar la evolución al tratamiento y la eventual persistencia y alcance de la patología psiquiátrica.
Por tanto, solo en los concretos puntos indicados cabe aceptar la revisión fáctica interesada.
CUARTO.- Al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, como censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1.c) TRLGSS (RDL 8/2015), alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por agravación de la incapacidad permanente total previamente reconocida.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo aplicable. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 5 que:
' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '...Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...). De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se ha producido una agravación de las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar, como lo hace la sentencia de esta Sala de fecha 29/05/2020 Nº de Rec. 6282/2019, que ' En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico de la persona trabajadora sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 )'.
QUINTO.- La censura jurídica se ha de examinar atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos y a los hechos probados con las adiciones introducidas, de los que resulta que la actora presenta un mayor número de patologías respecto al momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente total. En 2014 se objetivó que presentaba retrolistesis degenerativa de L3 sobre L4 y L5 sobre S1. Hernia discal L5-S1. Lumbalgias persistentes con limitación funcional y cistocele incontinencia urinaria y fecal al esfuerzo. Osteocondritis cúpula astragalina de pie derecho. Tenosinovitis.
Al tiempo de la revisión, cuyo hecho causante se sitúa en el 26-2-21, las dolencias acreditadas son:
Rectocele y cistocele con incontinencia fecal y urinaria de esfuerzo. Quiste intraóseo en el astragalino retirado mediante exéresis en 2017 y artropatía degenerativa subastragalina, con algias en el tobillo. Trastorno depresivo con episodio de consulta en urgencias sin ingreso en junio de 2018 por intento de autolisis. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. Lumbalgia crónica con listesis L3-L4 y hernia discal L5-S1 con limitación a la sobrecarga lumbar. Artrosis con deformidad y dolor de manos y trapeciometacarpiana.
Por tanto, a los diagnósticos iniciales se ha añadido la patología depresiva, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica y la artrosis con deformidad de manos y a nivel trapeciometacarpiano. Sin embargo, tal como lo valora la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos, la patología en pie y a nivel lumbar no determinan una mayor limitación que la resultante del reconocimiento inicial para trabajos de esfuerzo y de bipedestación o deambulación continuadas. No se refleja tampoco, en la redacción propuesta y aceptada, una limitación en manos y espalda que impida un funcionalismo útil de las extremidades superiores. Lo mismo sucede en cuanto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, pues no se ha incluido en la redacción propuesta un grado de afectación ni la concreta limitación funcional que comportan. Sobre el particular, es preciso recordar la doctrina de la Sala. Así, respecto al síndrome de fatiga crónica, se ha afirmado (entre otras en la Sentencia de 26 de Julio del 2011, Recurso: 6070/2010) que, para que sea tributario de una incapacidad permanente, ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( Sentencia de 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010). Se reconoce la incapacidad permanente absoluta si alcanza un grado III o IV, siempre que ello comporte la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, al no poder realizar ni siquiera mínimos esfuerzos, lo cual equivale a que el trabajador no puede desarrollar una actividad profesional con la necesaria eficacia. Así lo concluyen las SSTSJ Catalunya de 24-10-07, 27-03-07, 6-02-2007, 2-02-07 o 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010, por solo citar algunas. Así mismo, respecto de síndrome de fatiga crónica en grado III, esta Sala tiene declarado igualmente que, mientras no exista un tratamiento curativo, conlleva una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de una enfermedad crónica, muy incapacitante y, a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 200 LGSS ( STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009).
Respecto a la fibromialgia,su diagnóstico no determina sin más la concesión de la incapacidad permanente, sino que es preciso que se constaten una serie de aspectos que pongan de manifiesto el alcance real y efectivo de la dolencia por la concreta repercusión funcional que ocasiona en cada caso. La sentencia de esta Sala dictada en fecha 26/02/2018, recurso 6521/2017, recopila los criterios de la Sala respecto a tal patología:
'En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismo , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 ). En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 . También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de enero del 2011 (ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc'.
Por tanto, y como quiera que no se dan esos requisitos doctrinales, el mero diagnóstico de fibromialgia y fatiga crónica no tiene por sí mismo ninguna virtualidad demostrativa del grado de incapacidad absoluta postulado.
SEXTO.- Por último, respecto de la patología psiquiátrica, solo consta como intento autolítico el episodio de 2018, que ni siquiera llegó a motivar un ingreso hospitalario porque la actora fue inmediatamente capaz de realizar autocrítica de lo sucedido. Tal como advierte la sentencia recurrida y se ha apuntado arriba al descartar la revisión fáctica propuesta para este punto, no consta un seguimiento clínico ulterior de la paciente ni que en el momento del hecho causante correspondiente a la revisión sufra alteraciones cognitivas, de memoria, emotivas o que alteren su percepción de la realidad y la capacidad de juicio, de manera que no puede secundarse la pretensión de la parte actora que se encuentra abolida por completo su capacidad de trabajo. Por el contrario, tal como aprecia la Magistrada de instancia, persiste la limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas y a los trabajos de esfuerzo, sin que la actora tenga impedido el desplazamiento al centro de trabajo y la posibilidad de realizar trabajos livianos y sedentarios que no comporten un intenso funcionalismo de manos.
En definitiva, si bien la actora sufre en la actualidad un mayor número de dolencias que las que fueron objetivadas en 2014 y, por ende, debe entenderse que su estado de salud se ha agravado, no lo ha hecho de forma tal que el conjunto de las dolencias que padece alcance a incapacitarla de manera absoluta para toda profesión u oficio, de acuerdo con el art.200 en relación con el art.194.5, ambos de la LGSS. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clemencia frente a la sentencia de fecha 24-3-2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de Barcelona en los Autos 435/2021, seguidos contra el INSS en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
