Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6147/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10464
Núm. Roj: STSJ CAT 10464:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002708
mmm
Recurso de Suplicación: 3527/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6147/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28/5/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/5/2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Natividad en reclamación de invalidez permanente total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La demandante, Dña. Natividad, nacida el NUM000-60, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de hostelería/bar.
SEGUNDO.Instado por la actora expediente de incapacidad permanente, el 11-6-14 el INSS dictó resolución declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. El cuadro residual valorado fue 'Artrosis generalizada. Obesidad. Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido con buen resultado. Hallux Valgus izquierdo intervenido en proceso de resolución. Fibromialgia tipo I. Trastorno ansioso depresivo de reciente diagnóstico. Debe continuar en tratamiento'.
TERCERO.Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial, desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida de fecha 21-3-16, confirmada por STSJ Cataluña de 24-10-16, conforme a la cual 'En base a tales lesiones, conforme argumenta la sentencia recurrida no es posible entender que la trabajadora esté en la actualidad en una situación de incapacidad permanente que le impida no ya solo la realización de cualquier tipo de actividad, aunque sea sedentaria o no exija esfuerzos, sino también la de autónoma en bar, cuyos moderados esfuerzos no consta que sea incapaz de realizar, dados los hechos probados'.
CUARTO.El 13-6-17 la actora presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.
QUINTO.El 21-6-17 el ICAM dictaminó que la actora presentaba un cuadro de 'Fibromialgia. Lumbodiscartrosis2, concluyendo 'Sin Presunción IP'.
SEXTO.El 28-6-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de que no procedía la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SÉPTIMO.El 28-6-17 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
OCTAVO.Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la actora interpuso reclamación previa.
NOVENO.El 17-8-17 el ICAM emitió nuevo dictamen conforme al cual la demandante presentaba 'Fibromialgia. Degeneración osteoarticular leve de raquis dorso-lumbar y moderada de tobillo derecho. Trastorno adaptativo reactivo.
DÉCIMO.El 28-8-17 el INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por la actora.
UNDÉCIMO.La demandante presenta el siguiente cuadro residual: obesidad; hipercolesterolemia; hepatomegalia con signos de esteatosis; poliartrosis (columna cervical, lumbar y dorsal, caderas, rodillas, tobillos, pies y manos); síndrome de túnel carpiano derecho intervenido; síndrome de Dupuytren en mano derecha que no precisa de tratamiento; hallux valgus izquierdo intervenido; fibromialgia tipo I; y trastorno ansioso-depresivo.
DUODÉCIMO.La actora tiene reconocido por el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya un grado de discapacidad del 37%, con efectos desde el 31-3-17.
DECIMOTERCERO.La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/total es de 797,30 euros y la fecha de efectos económicos es el 28-6-17.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el núm. 708/2017 recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Natividad pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, única pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento como en el acto de juicio se concretó ya en la única pretensión de incapacidad permanente total. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso. No ha sido impugnado el recurso.
Ya desde este momento dejamos establecido que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso y por tanto la que se señala de hostelería-bar como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia no es objeto de contradicción. Y consta en la demanda inicial del procedimiento la misma especificando que era la actora una trabajadora autonoma en el sector de la hostelería'.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Segundo.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica, específicamente referida al hecho probado décimo primero de la sentencia, para el que propone la siguiente redacción alternativa añadiendo a la que consta en el mismo dos párrafos más que destacamos en letra cursiva,con el siguiente literal:
' Undécimo.- La demandada presenta el siguiente cuadro residual: obesidad, hipercolesterolemia; hepatomegalia con signos de esteatosis, poliartrosis (columna cervical, lumbar y dorsal, caderas, rodillas, tobillos, pies y manos); síndrome del túnel carpiano derecho intervenido, síndrome de Dupuytren e mano derecha que no precisa tratamiento, hallux valgus izquierdo intervenido, fibromialgia tipo I; y trastorno ansioso-depresivo.
Las mencionadas patologías reducen de forma importante su capacidad, ya que la limitan en la carga de pesos y sujeción de objetos (pérdida de fuerza) en la realización de movimiento finos con las manos (destreza), tiene dificultades a la marcha y a la bipedestación prolongada, precisando incluso en ocasiones de bastón, con riesgo de caída.
Esas dificultades se ven potenciadas por la existencia de patologías concurrentes, tales como la obesidad, fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo y enfermedad de Dupuytren'.
El texto transcrito lo respalda identificando la dos informes medicos forenses emitidos por dos facultativos distintos, la Dra. Socorro (folios 21 y ss) y la Dra. Sonia ( folios 81 y ss), adscritas al Instituto de medicina Legal, división de Lleida,
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Tercero.-Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada.
Señalaremos que en base a la alternativa que propone el recurrente, se pretende la introducción en el relato de hechos de extremos predeterminantes del fallo en concreto cuando literalmente dice: ' Las mencionadas patologías reducen de forma importante su capacidad.'.La expresión 'disminuyan o anulen su capacidad laboral' forma parte de la descripción que en el artículo 193.1 de la LGSS se establece en relación a la que describe como situación de incapacidad permanente contributiva del trabajador. Una reiterada doctrina de suplicación, ha venido estableciendo que la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso.
Dicho ello en cuanto al resto de la modificación pretendida debemos señalar que, efectivamente constan en el expediente los dos informes de médico Forense a que se refiere la parte actora, pero respecto a aquellos:
-concretamente el que identifica de la Dra. Socorro (folios 21 y ss) es de 2016 y se emite con ocasión del procedimiento de incapacidad seguido también a instancia de la actora en ese mismo Juzgado social num 1 de Lleida en procedimiento expediente 734/14. En ese procedimiento se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de la hoy actora en fecha 21/03/2016 (que también obra en autos a los folios 18 a 20) que pretendía la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de hostelería bar. Y esa sentencia fue confirmada por esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya recurso de suplicación 4287/2016 fecha 24/10/2016 ( lo cierto es que también obra fotocopia de la misma en autos a folios 62 vuelto a 65). En que expresamos con referencia al hecho probado segundo de aquella sentencia de instancia que permaneció inalterado '.... En el caso que nos ocupa la demandante padece en sustancia artrosis generalizada, obesidad, síndrome del túnel carpiano derecho intervenido con buen resultado, alluxvalgus intervenido en proceso de resolución, fibromialgia tipo I, trastorno ansioso depresivo de reciente diagnóstico, con procesos patológicos en fase aguda pendientes de evolución. En base a tales lesiones, conforme argumenta la sentencia recurrida no es posible entender que la trabajadora esté en la actualidad en una situación de incapacidad permanente que le impida no ya sólo la realización de cualquier tipo de actividad, aunque sea sedentaria o no exija esfuerzos, sino también la de autónoma en bar, cuyos moderados esfuerzos no consta que sea incapaz de realizar, dados los hechos declarados probados. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto'. ( del Fº Dº segundo). Refiriéndose por tanto aquel informe forense a un procedimiento con sentencia firme, por confirmación en sede de recurso por esta sala, desestimatoria del pretendido grado de incapacidad permanente, entonces absoluta o total, que reflejaba las lesiones valoradas descritas, no puede ahora apelarse al mismo para obtener la modificación de hechos prbados en el presente procedimiento.
-concretamente el que identifica de la Dra. Sonia ( folios 81 yss), es un informe que se solicitó en el expediente por el Juzgador, acreditada la resolución reconociendo la Justicia Gratuita a la actora, con carácter previo al juicio y que en el acto de juicio fue ratificado y ampliado con las matizaciones que valora el Juzgador de Instancia de la forma que refiere en la fundamentación de la sentencia. Se trata pues de una prueba valorada por el Juzgador de Instancia de forma extensa en la propia sentencia recurrida de forma conjunta con los demás medios de prueba a los que hace especial referencia en el fundamento de derecho primero al referirse a ese hecho probado undécimo que deduce de '... la documental consistente en los dictámenes de ICAM y demas informes médicos obrantes en las actuaciones, entre ellos el de la médico Forense del juzgado Dra. Sonia emitido a instancia del demandante...'.La propia sentencia recurrida ya identifica ese informe de la Dra. Sonia, Médico Forense valorado por el Juzgador, y no puede basarse en ello la pretensión revisoria salvo que se acredite error en su valoración. Ello no ocurre cuando existe en esa valoración conjunta elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones, que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas cuando de forma constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional ha señalado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta, como decíamos, que haya vulnerado, y así debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo'.
Rechazamos por ello y desestimamos tal pretensión revisoria del hecho probado undécimo por la vía de este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto.-En cuanto a ese único motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresa y exclusivamente infringido el artículo 194.1b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de laLGSS sosteniendo que existe '...un error diagnostico al no haberse valorado adecuadamente la incidencia de las lesiones o dolencias que presenta la trabajadora respecto a su capacidad laboral...' y a continuación s refiere a la infracción de la 'reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que con un cuadro de secuelas similar, ha considerado al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial... y cita la STSJ de Catalunya ala Social de 23/03/2009.
Primeramente señalaremos que las sentencias de esta Sala no constituyen Jurisprudencia a los efectos de la infracción a que se refiere el artículo 193c) de la LRJS que conforme al artículo 1.6 de Codigo Civil únicamente será la del Tribunal Supremo y desde luego por más que si sean un criterios orientador, la señalada por el recurrente no puede considerarse reciente.
Por otro parte hemos se señalar que la alegación en sede de recurso de la existencia de error diagnóstico es novedosa cuando en la demanda en ningún momento se argumenta que sea tal el motivo de impugnación de la resolución del INSS recurrida. Es el artículo 200 de la LGSS el que en su punto 2 se refiere a las revisiones fundadas en error de diagnóstico que señala podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado (edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación). En este sentido estaríamos ante una cuestión nueva , cuyo conocimiento habría sido sustraído a la juzgadora de instancia que se ha visto imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, así como se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011 ), es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso, 'criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada', de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) ' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.
Quinto.-Sin embargo, aun considerando que se trata de una mala utilización del lenguaje y que por la cita de la disposición infringida que se identifica se limita la parte recurrente a considerar que efectivamente el vigente artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente y hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, que señala ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que in habilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.',en el ámbito en que discurre la resolución del recurso y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida advertimos que esencialmente, como la propia Juzgadora señala, ni desde el punto de vista físico ni psiquiátrico se describe una afectación funcional grave o con relevante sintomatología que determine siquiera una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora para el desarrollo de la que constituye su profesión habitual cuando presenta esencialmente a nivel físico una poliartrosis generalizada aun sin descripción de una afectación articular o sintomatología grave y el diagnostico de fibromialgia en grado I sin otra calificación o descripción de síntomas y a nivel psiquiátrico el trastorno ansioso depresivo tampoco se etiqueta conforme a una sintomatología grave o relevante. Por lo que también por ello no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente referido a las condiciones y circunstancias relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total. Es más lo que se aprecia es la franca similitud de la situación valorada ahora y aquella que en su día se valoró por esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya recurso de suplicación 4287/2016 fecha 24/10/2016 a la que también se unía la diagnosticada obesidad, síndrome del túnel carpiano derecho intervenido, hallux valgus intervenido,.
Sexto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad frente a la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el núm. 708/2017 yCONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

