Última revisión
18/07/2005
Sentencia Social Nº 615/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1297/2005 de 18 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 615/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100521
Encabezamiento
RSU 0001297/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00615/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0007812, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001297 /2005-M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Jose Daniel
Recurrido/s: ADMON. CIVIL DEL ESTADO, DIRECCION GENERAL DEL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES AENA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000789
/2004 DEMANDA 0000789 /2004
Sentencia número: 615/05-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001297 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000789 /2004, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a ADMON. CIVIL DEL ESTADO, DIRECCION GENERAL DEL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMON LORENZO MARTIN-CALDERIN AROCA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el día 1 de septiembre de 1961, con Categoría profesional de Controlador Aéreo, y destino en Madrid-Barajas, por integración del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea. Con un salario mensual de 13.404,64 euros mensuales, con prorrata de pagas 446,82 euros día.
2.- La Empresa, con fecha 20 de Julio de 2004, entregó al actor carta de despido con el consiguiente texto:
"Por la presente le comunico a, que con efectos de la finalización de su jornada laboral de su jornada laboral de hoy (20 de julio de 2004), debe considerar extinguido su contrato de trabajo con esta Entidad por causa de jubilación obligatoria, en virtud de lo estipulado en el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, actualmente vigente, que veda plenamente la posibilidad de continuar prestando servicios, una vez cumplidos los 65 año de edad".
Esta carta es prácticamente idéntica a la entregada en fecha 22 de Enero de 2003, alegándose idéntico motivo y contra la cual formuló demanda por despido, que fue declarado nulo.
3.- El día anterior es decir el 19 de julio de 2004, la empresa había procedido a la readmisión del actor mediante carta notificada el 13 de julio del 2004 en virtud de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25.11.03 en la que constaba que "revocamos la citada resolución declarando la nulidad del despido del demandante condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo, y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, a razón de 446,82 euros diarios, de los que se deducirán las cantidades que le hubieran sido abonadas, si este es el caso, en concepto de cese por jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad gestora".
4.- El actor proviene de la fundación pública y cumplió 65 años el 25 de enero de 2003 al haber nacido en 1938.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con Desestimación de la demanda presentada por D. Jose Daniel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-3-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de Junio de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha rechazado la demanda formulada por el actor, en la que impugna la decisión de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, al cumplir los 65 años de edad. La resolución impugnada ha rechazado la existencia de cosa juzgada, opuesta por la parte actora, al entender que se ha producido un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, lo que constituye una circunstancia que permite inaplicar el efecto de la cosa juzgada. Niega, igualmente, que se haya incurrido en un trato discriminatorio indirecto al ser válida la cláusula del convenio colectivo que ampara dicha extinción.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante, en el que como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 191 c) LPL, invoca como preceptos legales infringidos los artículos 1252 y 1253 del Código Civil, artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente considera que la sentencia que declaró la nulidad de la extinción de la relación laboral del demandante, con base en la misma cláusula del convenio colectivo que se tuvo en consideración en el despido anterior, declarado nulo, provoca el efecto positivo de cosa juzgada, impidiendo estimar válida la extinción del contrato que ahora se impugna, al estar amparada en la misma norma.
Excluida la infracción de los artículos 1252 y 1253 del CC, al haber sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 222 de este texto legal se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Además, señala que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con la fundamentación de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquélla se formule. Esta nueva regulación de la cosa juzgada, con el alcance extensivo que ha apreciado la doctrina jurisprudencial, al estimar que se ha visto flexibilizada la concurrencia de las identidades que venían siendo impuestas en el derogado artículo 1252 del CC (STS 24/01/05), no impide estimar que en este caso que estamos resolviendo en vía de recurso no se aprecie aquel efecto, tal y como acordó la sentencia recurrida.
Existe una nueva extinción producida tras la readmisión del trabajador, al ejecutarse la condena que le fue impuesta a la demandada en el proceso anterior, lo que en principio introduce un hecho distinto que como decisión empresarial permite entender que no se está volviendo a conocer de lo que en su día fue resuelto por esta Sala e impide apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada. Este nuevo despido por el que se acciona es un hecho nuevo que se produce tras la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad de la extinción.
Tampoco es posible apreciar dicha excepción con efecto positivo, en los términos del artículo 222.4 LEC, que, según criterios jurisprudenciales, provoca que el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de manera que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, siendo posible dictar sentencia en el segundo juicio pero aplicando los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. Y ello porque se ha producido un criterio jurisprudencial, con posterioridad a la sentencia que declaraba la nulidad de la extinción, de 25 de noviembre de 2003, de incidencia en los criterios legales aplicables a la decisión extintiva ahora impugnada que provoca una modificación posterior determinante de que este proceso tenga un objeto distinto. En efecto, la sentencia de 9 de marzo de 2004, como otras posteriores, ha estimado procedente la extinción del contrato por jubilación forzosa cuando ésta se produce al amparo de un convenio colectivo suscrito bajo la vigencia de la Disposición Adicional 10ª ET, aprobado por RD 1/1995.
Lo expuesto no supone desconocer la resolución judicial adoptada por esta Sala en el anterior proceso porque la misma, como se ha dicho anteriormente, fue debidamente ejecutada, al haberse reincorporado el demandante a su puesto de trabajo. Hay un nuevo acto extintivo y la norma convencional que habilita la extinción, aunque fue la misma, permite que la empresa adopte otra decisión de extinción si, además, existen bases jurídicas distintas a las que existían en el acto anterior.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 15 y 18 de la Directiva 78/2000, el artículo 14 CE, el artículo 17 ET. Considera la parte recurrente que la jurisprudencia, recogida en la sentencia de 9 de marzo de 2004, reiterado en otras posteriores (STS 04/05/05), al otorgar eficacia al convenio colectivo para fijar la edad de jubilación vulnera aquellas normas, no pudiendo pervivir el convenio colectivo que acoge tales normas aunque hubiese sido adoptado bajo norma habilitante. Al menos, entiende que desde el 2 de marzo de 2003 la cláusula es nula y no puede desplegar efecto alguno.
El criterio que expone extensamente el recurrente, al margen de las valoraciones sociales y sociológicas que en él se introducen, tiene respuesta en la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
En efecto, el Alto Tribunal ha señalado que "los Convenios Colectivos están obligados a respetar no sólo las disposiciones legales de derecho necesario, sino también el mandato de reserva de Ley que impone la Constitución, en la que tiene su fundamento la propia negociación colectiva". Igualmente, ha dicho que "la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995, impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su vez, en una justificación objetiva y razonable". La derogación de aquella disposición ha provocado que "en la actualidad no existe norma con rango legal que autorice, por razones justificadas y razonables, la limitación del derecho al trabajo y el desconocimiento del principio de igualdad". "En definitiva, desaparecida la norma legal autorizante -la Adicional 10ª- queda la negociación colectiva sin el marco habilitante para establecer limitaciones a aquellos derechos conclusiones". Esto tiene dos efectos distintos: primero, "derogada la disposición adicional 10ª), y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación lo dispuesto en el artículo 4.2) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores que establecen, el primero el derecho de los trabajadores"; segundo, "la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la disposición adicional 10ª). Éstas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la disposición transitoria segunda del Código Civil cuando establece que «Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma».
Respecto de la vulneración del principio de igualdad en que pudiera incurrir la Disposición Adicional 10ª ET, como parece desprenderse de la invocación que hace el recurrente de los artículos 15 y 18 de la Directiva 2000/78, también ha sido contestado por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada. Así es, con apoyo en la doctrina constitucional recogida en las sentencias 22/1981 y 58/1985, citadas por el recurrente, entendió que no existía vulneración de aquel principio constitucional en la sentencia de 14 julio de 2000 (recurso 3428/1999).
Finalmente, aunque no incide en el presente caso porque el convenio colectivo era anterior al Real Decreto Ley 5/2001, debemos mencionar la reciente reforma producida por la Ley 14/2005, de 1 de julio, en la que se declara la validez de estas cláusulas recogidas en convenios colectivos anteriores, con lo cual se ha dotado del marco legal necesario para que aquellos acuerdos puedan ser adoptados. Esta reforma se adopta bajo los principios y normas que en la misma se citan (doctrina constitucional y normativa comunitaria, invocada en este recurso y tratada en la doctrina unificada) y se aplica a todas aquellas situaciones jurídicas que no hubieran alcanzado firmeza antes de su entrada en vigor. En este caso, la norma que habilita la cláusula del convenio colectivo era la derogada Disposición Adicional 10ª, por lo que no es necesario hacer aplicación de la disposición transitoria única del citado RDL.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por DON Jose Daniel contra la sentencia dos de Noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y dos de Madrid, en virtud de demanda interpuesta a su instancia contra ADMINISTRACIÓN CIVIL DE ESTADO, DIRECCIÓN GENERAL DEL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) Y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000129705 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
