Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 615/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 615/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100396
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00615/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100355
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000389 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000032 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s:Aurelio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo del dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 615/12 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 389/12,sobreinvalidez,formalizado por la representación deAureliocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos nº 32/11 siendo recurrido/sINSS Y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:
Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.-D. Aurelio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, afiliado y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la S.S. con el nº NUM002 , donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, ha venido prestando servicios últimamente como jardinero.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de septiembre de 2010 solicita prestación de incapacidad permanente, y con fecha de 8 de febrero de 2010 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: 'TENDINITIS DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES EN ESTUDIO. TR ADAPTATIVO DEPRESIVO ANSIOSO. HERNIA DE HIATO, ERGE NO EROSIVA. REFLUJO MODERADO SOLO EN DECUBITO SUPINO. CEFALEA TENSIONAL CON TAC CRANEAL NORMAL', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'MSD EN CABESTRILLO, LIMITADA MOVILIDAD ACTIVA POR ENCIMA DE LOS 90º. NO DEFORMIDAD, NI EDEMA, DOLOR INTERLINEA ARTICULAR ACROMIOCLAVICULAR. DOLOR ABDOMINAL EPIGÁSTRICO, INESPECÍFICO, EN RELACIÓN A PATOLOGÍA CRÓNICA. ÁNIMO DEPRIMIDO SECUNDARIO A PROBLEMÁTICA SOCIO-FAMILIAR.'
TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 6 de octubre de 2010, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26 de octubre de 2010, dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2010, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- El demandante ha sido citado para la consulta de Traumatología en el Hospital de Ntra. Sra. del Prado para el día 7 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2011.
QUINTO.- Con fecha 17 de marzo de 2011 se ha emitido informe médico forense que determina que cuenta con los siguientes problemas médicos:
Nausea, anorexia, dolor abdominal, hernia inguinal izquierda, hernia supraumbilical, hernia de hiato, dispepsia no ulcerosa, incontinencia del esfínter esofágico inferior, hernioplastia inguinal derecha, aerocolia, enolismo, hombro doloroso en estudio del que resulta tendinitis del maguito de los rotadores del brazo derecho, trastorno depresivo, hábito enólico. El Médico Forense determina:'no existe causa para determinar incapacidad laboral de ningún tipo.'
SEXTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 860,17 euros/mes y la fecha de efectos el 6 de octubre de 2010.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Aurelio , el cualNO FUEimpugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de al Reina, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, adjuntado a su escrito de recurso determinados documentos fotocopiados. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con el escrito de recurso se adjuntan determinados documentos médicos fotocopiados, sin compulsa alguna de los mismos, que aunque no se indique nada de modo expreso, se supone que se pretende su incorporación a los autos, o cuando menos, que se tengan en cuenta a efectos de la resolución que se dicte.
Al respecto, se establece actualmente en el artículo 233,1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10-11 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), una nueva regulación de la posibilidad de admisión de documentos nuevos, señalándose que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la partecontraria a los fines correlativos. Finalmente, en el punto 2 de dicho precepto se señala que dicho trámite interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
El artículo 270 de la vigente LEC , con su adecuado traslado al proceso laboral, establece, sobre la admisión de documentos, la necesidad, a saber, de que los mismos: 1) Sean de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .
Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.
Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso, tal y como recoge el precepto laboral, y había sido señalado en unificación de doctrina ( STS de 5-12-07 ).
También se indica en la STS de 7-12-07 , dictada en Sala General, que 'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencia o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.
Pues bien, en el caso que ahora se analiza -aunque, se insiste, nada se pida de modo expreso en el escrito de recurso presentado-,sobre el que pudo alegar la parte impugnante, de una parte, lo presentado son meras fotocopias no adveradas, de diverso marcial médico, carentes así del necesario valor documental ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 ). Añadido a ello, no consta en absoluto que no se hubieran podido presentar los mismos por la parte en el momento del juicio, momento procesal idóneo para ello, al ser todos ellos de fecha anterior, y no constar imposibilidad alguna de haberlo así podido realizar. Y, además, no se encuentra el suepsto dentro de ninguna de las situaciones que se contempla en el citado artículo 233 LRJS. Por lo que procede, sin necesidad de realizar la devolución de los mismos, tener dicho material por no aportado. Lo que, en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE ), se decide en esta misma Sentencia, al no ser recurrible lo que al respecto se decida (artículo 233,1 LRJS citada).
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es añadir determinado párrafo al ordinal quinto, del siguiente tenor literal: 'Además, se ha acreditado por diversos informes médicos: Estomago en cascada, se empieza a valorar la posibilidad de cirugía dados los nulos resultados de los tratamientos farmacológicos, trastorno depresivo de larga duración en aumento, trastorno motor severo de cuerpo esofágico tipo hipomotilidad y motilidad esofágica ineficaz, artritis postraumática y tendinitis previa del manguito de los rotadores, cervicalgia postraumática y dolor en zona cervical y hombro que le impide la movilización'.
Como apoyo de dicha propuesta, la representación letrada del recurrente señala diversos documentos aportados con la demanda, en concreto, del 9 al 24, así como los que aporta con el escrito de recurso. En cuanto a estos último, conforme se acaba de señalar, deben tenerse por no aportados, y por ende, no pueden servir de soporte de la revisión pretendida. En relación con el resto del apoyo probatorio a que se remite, consisten respectivamente en diversos informes médicos, la gran mayoría también aportados por la demandada en su expediente administrativo. Y además, coincidente en lo esencial, con el informe emitido por médico forense, a instancia judicial.
Procede así admitir este motivo del recurso, que ayuda a una más adecuada comprensión del contexto fáctico del litigio.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de dilucidar la existencia o no en el recurrente de algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que es el descrito en el ordinal quinto, que se tiene por reiterado, en aras de celeridad, con la adición fáctica aceptada al mismo que se ha señalado.
b) La profesión habitual que venía desempeñando, de Jardinero (hecho probado primero), sin que conste profesiograma concreto.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, efectivamente, no puede considerarse que el recurrente se encuentre imposibilitado para el desempeño, en términos de normalidad, de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social citada conceptúa la situación absolutamente invalidante postulada en primer lugar, al conservar habilidades suficientes para poder llevar a cabo, en los términos de regularidad y habitualidad exigibles, actividades sedentarias y no estresantes, por cuenta propia o ajena. Otra cosa, sin embargo cabe decir, atendiendo al listado de dolencias de que se deja constancia, respecto a las posibilidades de desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, que exigen sin duda buena movilidad y habilidad manual en ambas manos, brazos y hombros, así como una cierta fortaleza física, que sin duda tiene mermadas. A lo que, si se unen el resto de incidencias psico-físicas, puede concluirse que se encuentra, ciertamente muy en el límite, pero más cercano a una situación de imposibilidad de desempeño normal, en los términos jurisprudencialmente descritos, de lo que era su actividad habitual. Sin que pueda tener mayor alcance la calificación que de sus dolencias realiza el médico forense, que obviamente no tiene atribuida la función de calificación de su incidencia a efectos invalidantes (otra cosa, que no hace, sería la descripción de incidencia funcional de las mismas).
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso formalizado y, por ende, de la demanda presentada, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, y el reconocimiento al recurrente de la situación subsidiariamente postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora, no debatida, de 860,17 euros (hecho probado sexto), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectosretroactivos desde 6-10-10 (hecho probado sexto). Condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, conestimación parcialdel recurso formalizado por parte de la representación letrada deD. Aureliocontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 32/11, recaída resolviendo la Demanda sobreIncapacidad Permanenteinterpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma, y que conestimación parcialde la Demanda presentada, se le reconozca al recurrente la situación subsidiariamente postulada deINCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base Reguladora inicial de 860,17 euros, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, en su caso, y con efectos retroactivos desde el 6- 10-2010. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadasINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0389 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de mayo del dos mil doce. Doy fe.

