Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 615/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 615/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100614
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00615/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:595/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:615/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 595/2014 interpuesto por DON Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 608/2011 y Ac. 632/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación sobre Cantidades. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Artemio contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Artemio presta sus servicios por cuenta de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., dedicada a la actividad de banca privada, con una antigüedad de 16 de agosto de 1978, y pertenencia al grupo profesional técnico nivel VIII, 1, percibiendo un salario de conformidad con el Convenio colectivo de Banca Privada. SEGUNDO.-En fecha 24 de julio de 1991, el TSJ Castilla y León, Burgos, dictó Sentencia en el seno de los autos seguidos entre las mismas partes litigantes en este Juzgado con el nº 1.174/89, Recurso de Suplicación nº 226/1990, confirmando la declaración del derecho del actor a ostentar la categoría de jefe de 5ª C con efectos de 5 de octubre de 1989, y la condena de abono de los pluses de manejo de máquinas y complemento de caja desde 1 de julio de 1989, revocando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia. TERCERO.-Los pluses de manejo de máquinas y complemento de caja fueron suprimidos por el art. 24 del XVII Convenio colectivo de banca privada, comunicando el banco al actor que la percepción de las sumas de las que era beneficiario el actor por tales conceptos, serían mantenidas bajo la denominación de complemento voluntario de carácter personal (folio 142 de los autos). CUARTO.-En el mes de marzo de 2002 el plus de polivalencia funcional pasó a denominarse complemento voluntario personal, como consecuencia de la implantación del Sistema de Unificación Retributiva, tras la fusión entre el Banco de Santander y el Banco Central Hispano. Esta decisión empresarial fue objeto de demanda de Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones, que se interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 7 de junio de 2002 por el sindicato ISBS, y de la que se desistió posteriormente, dictándose Auto en fecha 22 de octubre de 2002, acordando el desistimiento y archivo del procedimiento. QUINTO.-El importe mensual del complemento voluntario personal hasta diciembre de 2010 ascendía a la cantidad de 66,72 €. SEXTO.-Desde fecha 1 de enero de 2011 el complemento voluntario personal pasó a tener un importe mensual de 36,92 € con efectos retroactivos de 1 de enero de 2010, porque en el momento de efectuar la revisión salarial correspondiente a 2010, el Banco demandado procedió a compensar el aumento salarial causado por el exceso de valor real del IPC, detrayéndolo del referido complemento, como consecuencia de la aplicación del art. 5 del Convenio colectivo de banca privada. SEPTIMO.-Desde fecha 1 de enero de 2013 el actor ha dejado de percibir el complemento voluntario personal. OCTAVO.-Por la representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), se presentó demanda de conflicto colectivo (interpretación de normas legales y convencionales), contra la empresa BANCO SANTANDER S.A., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: 'estimando íntegramente la demanda y, estimando la pretensión principal, declare la nulidad de la práctica empresarial llevada a cabo con los trabajadores que perciben el complemento personal salarial objeto del presente conflicto colectivo, de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal citado y reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir de la empresa todas las cantidades indebidamente detraídas del citado complemento personal. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la práctica empresarial llevada a cabo con los trabajadores destinatarios de las cartas antes citadas, de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IRC. detrayéndolo del complemento personal referido todas las cantidades indebidamente detraídas del citado complemento personal'. El día 17 de noviembre de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el banco de Santander, y desestimando asimismo la demanda origen de estos autos, debemos absolver y absolvemos al Banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos, instados por el sindicato FESISBAC- CGT'. NOVENO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'Primero.- El presente conflicto afecta a los empleados del Banco de Santander que perciben un 'Complemento Voluntario' o 'Complemento Personal Voluntario'.- Segundo.- Las cláusulas adicionales del Convenio Colectivo estatal para Banca prevén un incremento salarial anual del 2% a cuenta convenio, con efectos económicos desde el 1 de Enero del correspondiente año.- Tercero.- Al inicio del año 2011, en el momento de efectuar la revisión salarial correspondiente a 2010, el Banco demandado ha procedido a compensar el aumento salarial causado por el exceso de valor real del IPC, detrayéndolo del referido complemento.- Cuarto.- El art. 4 del Convenio citado, publicado en el BOE de 16 de Agosto de 2007, dispone que la vigencia de tal norma pactada corresponde desde el 1-1- 2007 al 31-12-2010, prorrogándose tácitamente de año en año, salvo que fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o sindicatos legitimados para negociar, lo que no se ha producido.- Quinto.- En el art. 5 de tal Convenio, y bajo el epígrafe 'Cláusula general de compensaciones y absorciones ' se acordó lo siguiente: 1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.- 2.Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.- Sexto.- El art. 12 del mismo Convenio, y bajo el epígrafe 'Conceptos retributivos' establece lo siguiente: 1. Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos: a) Sueldo.- b) Aumentos por antigüedad.- c) Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.- d) Participación en beneficios.- e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.- f) Estímulo a la producción.- g) Horas extraordinarias.- h) Pluses.- 2. Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.- 3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por «paga o «mensualidad» la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.- 4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabajador, se podrá sustituir parte de los conceptos del Convenio por las siguientes retribuciones en especie: equipos informáticos, seguros médicos, así como guardería, sin alteración del monto bruto anual del salario Convenio, y dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irán dirigidas a la totalidad de la plantilla, de las mismas se informará previamente a la representación sindical y los conceptos figurarán en la nómina de forma detallada y separada del resto de conceptos del convenio.- Séptimo.- La empresa demandada abona a los trabajadores, afectados por el conflicto, un complemento salarial denominado 'complemento voluntario' o 'complemento personal voluntario', cuya concesión y consolidación, que se produce a los seis meses de su devengo, no viene determinada por la valoración del desempeño, que el Banco realiza anualmente a sus trabajadores y causa, a su vez, las retribuciones variables de sus empleados, a tal punto que si la valoración del desempeño es negativa, no se reduce el complemento.- El Banco demandado ha enviado cartas a los empleados que perciben este complemento, figurando varios ejemplares de estas comunicaciones en autos, en las que - como criterio general - el Banco manifiesta que se revisa la retribución del trabajador, teniendo en cuenta ' la valoración de su desempeño, su experiencia en el puesto y la responsabilidad que tiene encomendada ' y agradeciendo su 'contribución a la buena marcha de la entidad', aunque la razón real de la concesión, al igual que los trabajadores, que no han recibido la comunicación, no tiene relación alguna con la valoración del desempeño'. DÉCIMO.-Interpuesto Recurso de Casación contra la anterior resolución, la Sala IV del T.S. dictó Sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , desestimando el recurso. UNDÉCIMO.-El importe del complemento voluntario personal que le fue detraído al actor en el año 2010 asciende a la cantidad de 355,89 €. El importe dejado de abonar por la demandada por este concepto asciende en el periodo de 01-01-2011 a 31-05-2011 a la cantidad de 149 €. El importe dejado de abonar por la demandada por este concepto asciende en el periodo de 01-06-2011 a 31-12-2012 a la cantidad de 566,41 €. DUODECIMO.-Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 27 de junio de 2011, en fecha 13 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2014 , Autos nº 608/2011 y Ac. 632/13 que desestimó e la demanda formulada por D. Artemio frente a Banco Santander Central Hispano, S.A., en reclamación de cantidad.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Solicita el actor en el Suplico de su demanda que se dicte sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como abonar 1.071,3 € como devolución de las cantidades retenidas y compensadas hasta el 31/12/12 así como abonar las cantidades correspondientes no abonadas desde esa fecha y en adelante a razón de 66,72 € por paga.
Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).
Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.
. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar:
'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones'.
Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.
Siendo el objeto de reclamación 504,89€ en concepto de complemento voluntario. No excede de la cuantía establecida de 3000 euros para acceder al recurso de Suplicación.
Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:
'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:
1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);
2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011 ). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:
'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que 'no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
Resume la doctrina unificada, STS, Social sección 1 del 09 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5475/2009) Recurso: 1835/2008 | Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA en los siguientes términos:
' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión '.
Por todo ello , no concurriendo la notoriedad, ni afectación general y excediendo al cuantía, no procede admitir a tramite el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, por no encontrarnos en supuesto idéntico al previsto por el art. 204.4 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Artemio contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos 608/2011 y Ac. 632/2013 seguido a instancia de la precitada recurrente frente a Banco Santander central Hispano S.A., declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin que proceda la imposición de costas y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir, todo ello una vez firme la presente resolución
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000595/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
