Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 615/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2015 de 14 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 615/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100593
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00615/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103788
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000571 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE, ZARAGOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Encarnacion
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 571/2015
Sentencia número 615/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 571 de 2015 (Autos núm. 541/14), interpuesto por la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 4 de Junio de 2015 ; siendo demandante Dª Encarnacion , sobre DESEMPLEO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion , contra el SPEE, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4-6-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
' ESTIMANDOla demanda dirigida por Encarnacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revoco su impugnada Resolución de 30- 6-14, con reconocimiento de la parte actora a acceder a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y condenado al SEPE a estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' PRIMERO.- Encarnacion venía prestando servicios como delineante y con la condición de funcionaria interina en el Departamento de Agricultura y Alimentación del DGA-Servicio provincial de Agricultura y Alimentación de Huesca en virtud de nombramiento efectuado por Resolución de fecha 27 de agosto de 2008 con fecha de toma de posesión de 28 de agosto de 2008.
Con anterioridad había desempeñado el mismo puesto de trabajo en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial por jubilación del trabajador anterior, con fecha de toma de posesión de 8 de febrero de 2007.
SEGUNDO.-En fecha 7 de junio de 2012 inició un proceso de IT derivado de enfermedad común a consecuencia de un dolor brazo musculo esquelético derecho, siendo la fecha de alta la de 10 de julio de 2012 por mejoría que permitía trabajar, siendo diagnosticada de neuropatía radial de antebrazo derecho.
Por Resolución fechada a 8 de junio de 2012 del Secretario General Técnico de Agricultura, Ganadería y Medioambiente se acordó la adaptación del puesto de trabajo a las necesidades físicas de su actual ocupante.
TERCERO.-En fecha 24 de marzo de 2014 por renuncia voluntaria se produjo el fin de servicios de la trabajadora como delineante en el Departamento de Agricultura y Alimentación del DGA-Servicio provincial de Agricultura y Alimentación de Huesca.
CUARTO.-En fecha 26 de mayo de 2014, la demandante suscribió un contrato de duración determinada (hasta el 25 de junio de 2014) eventual por circunstancias de la producción con la Empresa de Trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A con la condición de delineante a fin de prestar sus servicios en la empresa IGNACIO MORE NO SATORRES.
QUINTO.-La actora a la finalización de dicha relación laboral solicitó ser dada de alta como demandante de prestación por desempleo en modalidad de pago único, en fecha 30 de junio de 2014, con la condición de trabajadora autónoma siendo la actividad a desarrollar la de venta de prensa, tabaco y artículos de fumador.
Por la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal se resolvió denegar la solicitud por entender que el contrato celebrado con la ETT RANDSTAD había sido concertado en fraude de ley para acceder a la prestación.
Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada en fecha 15 de julio de 2014, quedando agotada la vía administrativa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión controvertida en la presente litis radica en determinar si ha habido fraude de ley de la actora para conseguir indebidamente la prestación por desempleo. La sentencia de instancia rechaza que hubiera una conducta fraudulenta de la demandante, estimando la demanda interpuesta contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) reclamando la prestación de desempleo en la modalidad de pago único. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recure en suplicación el SPEE, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del hecho probado quinto y la adición de un hecho probado nuevo.
1) Respecto del ordinal quinto, la parte recurrente pretende añadir la fecha de la inscripción de la actora como demandante de empleo, en la que solicitó el alta inicial de la prestación y el pago único de la misma, siendo denegadas ambas solicitudes por el SPEE.
Esta modificación se sustenta en el folio 13 de las actuaciones, en el que únicamente aparece el documento de Correos acreditativo de la citación al SPEE al juicio oral, el cual no demuestra la certeza del texto cuya adición se solicita, lo que impide estimar esta pretensión.
2) Por el contrario, la prueba documental en que se sustenta la pretensión de incorporación de un hecho probado nuevo, obrante a los folios 29 y 58 de las actuaciones, sí que acredita la veracidad de esta adición fáctica, por lo que procede añadir un hecho probado con el contenido siguiente:
'La trabajadora inicia su actividad y se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-7-2014'.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 208.2.1 y 203 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la actora causó baja voluntaria en su puesto de funcionaria interina y suscribió inmediatamente después un contrato temporal de un mes con la finalidad de pedir la prestación de desempleo en la modalidad de pago único para iniciar su actividad como autónoma, postulando que se deniegue el derecho a percibir el subsidio por desempleo.
Como explican las sentencias de esta Sala nº 609/2007, de 13-6 ; 484/2008, de 5-6 ; 65/2009, de 4-2 ; 377/2010, de 26-5 y 819/2010, de 17-11 , entre otras, aunque el fraude de ley no se presume, es dable acreditarlo mediante prueba indirecta o indiciaria, lo que obliga a acudir a las presunciones judiciales, previstas en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello no supone que el fraude se presuma, sino que, a partir de unos indicios acreditados, el órgano judicial infiere lógicamente (la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano') la existencia del fraude. En definitiva, la acreditación mediante indicios de la existencia de una conducta fraudulenta en modo alguno supone que se presuma la misma, únicamente implica que, aun cuando no se haya reconocido la existencia del fraude, el mismo se ha inferido lógicamente a partir de diferentes indicios debidamente probados.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado la actora prestó servicios como delineante para la Diputación General de Aragón desde el día 8 de febrero de 2007, primero con un contrato laboral y después como funcionaria interina. En fecha 7 de junio de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal por dolor en el brazo derecho, cursándose el alta el 10 de julio de 2012 por mejoría que le permitía trabajar, siendo diagnosticada de neuropatía radial de antebrazo derecho. El Secretario General Técnico de Agricultura, Ganadería y Medioambiente de la Diputación General de Aragón acordó el 8 de junio de 2012 la adaptación de su puesto de trabajo a las necesidades físicas de su actual ocupante.
La demandante renunció a su puesto el 24 de marzo de 2014. Y el 26 de mayo de 2014 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una empresa de trabajo temporal (en adelante ETT) para prestar servicios como delineante. La duración pactada era de un mes. Cuando finalizó este contrato solicitó ser dada de alta como demandante de prestación por desempleo en modalidad de pago único, siendo la actividad a desarrollar la de venta de prensa, tabaco y artículos de fumador.
La base de cotización por contingencias comunes de la Diputación General de Aragón en 2014 era de 1.783,50 euros mensuales (folio 64) y en el contrato de trabajo suscrito con la ETT se fijó un salario de 1.783,51 euros mensuales (folio 98).
CUARTO .- La sentencia recurrida sostiene que, cuando el trabajador (o funcionario) cesa voluntariamente en un trabajo para suscribir un contrato temporal y solicita posteriormente la prestación por desempleo, 'el fraude de ley solo puede sostenerse si el contrato fuera puramente formal y vacío de contenido'. Es decir, que el único supuesto de fraude es aquél en que el último contrato de trabajo es meramente formal y no se prestan servicios laborales, lo que no aconteció en el caso de autos. Esta Sala no puede compartir la tesis de instancia. Según dicha tesis, un trabajador con un contrato fijo que lleva treinta años de prestación de servicios laborales y que cesa voluntariamente, si el día siguiente concierta un contrato temporal con la misma empresa de un día de duración en las mismas condiciones laborales y presta efectivamente servicios, al cesar dicha relación laboral se encontraría en situación legal de desempleo. A juicio de este Tribunal, dicho trabajador no se encontraría en situación legal de desempleo porque la última contratación hubiera sido meramente instrumental para acceder a dicha prestación, existiendo un fraude de ley tendente a conseguir el subsidio por desempleo.
QUINTO .- En la presente litis la demandante llevaba más de siete años prestando servicios para la Diputación General de Aragón. Es cierto que padecía una neuropatía radial de antebrazo derecho. Pero la Administración pública procedió a adaptar su puesto de trabajo el 8 de junio de 2012, sin iniciar ningún proceso de incapacidad temporal desde entonces. La trabajadora cursó su baja voluntaria un año y nueve meses después. Y dos meses más tarde suscribió un contrato temporal con una ETT de un mes de duración con la misma categoría profesional de delineante, al término del cual solicitó la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.
Si sus dolencias le impedían desempeñar su trabajo, debió iniciar un proceso de incapacidad temporal que hubiera finalizado con el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total. Es importante reparar en que si la causa de la renuncia voluntaria hubiera sido de naturaleza médica, el último contrato no se hubiera suscrito para realizar la misma función de delineante. Y solo consta un proceso de incapacidad temporal por esta causa con una duración de un mes y tres días, finalizado el 10-7-2012, sin más bajas médicas posteriores por esta causa, lo que es coherente con la adaptación de su puesto de trabajo que realizó la Administración pública. En definitiva, no se ha acreditado la concurrencia de causas médicas que justifiquen su renuncia voluntaria. Se trata de una funcionaria interina con una antigüedad superior a siete años que renuncia voluntariamente para suscribir un contrato precario con una ETT para desempeñar la misma profesión. La parte actora alega que desde el principio de su relación funcionarial ha vivido en Fraga y su puesto radicaba en Huesca. Esta afirmación no está incorporada al relato fáctico, ni se ha solicitado una revisión fáctica al amparo del art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con esta finalidad. En cualquier caso, la distancia entre su domicilio y su puesto de trabajo no altera los términos de la controversia litigiosa porque fue la actora quien renunció voluntariamente a su relación funcionarial, la cual, según afirma la demandante, siempre le obligó a desplazarse de Fraga a Huesca para prestar servicios.
A la luz de los citados extremos, por aplicación del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.4 del Código Civil , forzoso es inferir la existencia de una conducta fraudulenta consistente en la creación de una apariencia formal de pérdida involuntaria del empleo, con la única finalidad de obtener la prestación por desempleo en la modalidad de pago único. La demandante renunció voluntariamente a un trabajo que llevaba realizando más de siete años para realizar una actividad por cuenta propia, lo que impide devengar el subsidio por desempleo. El breve contrato de un mes suscrito en el ínterin con una ETT fue meramente instrumental: tuvo como única finalidad crear una apariencia de que se encontraba sin empleo por causa ajena a su voluntad cuando su situación de pérdida de empleo responde a su renuncia voluntaria. Por ello, atendiendo a las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, por aplicación del art. 6.4 del Código Civil , procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca el 4 de junio de 2015 , revocando dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando no haber lugar a su pretensión de que se le reconozca la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

