Sentencia Social Nº 615/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 615/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100598


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000615/2016

En Santander, a 27 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Armando , siendo demandada la empresa Canteras de Santander, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.- D. Armando presta servicios para la empresa Canteras de Santander S.A. -CANDESA-, teniendo una antigüedad de 7-11-88. (No controvertido)

.- El actor tiene reconocida la categoría profesional de Maquinista de planta, si bien desde hace muchos años ha venido desarrollando las funciones de Especialista de laboratorio. (No controvertido)

.- Con la llegada de la crisis económica, la empresa estuvo envuelta en distintos E.R.E.s que llevaron a extinguir 54 relaciones de trabajo. Fue entonces en 2012, cuando la empresa ofreció al actor excluirle del E.R.E. si reducía el salario que percibía al de la actividad realmente desempeñada; esto es, pasar del sueldo de Maquinista de planta -2.377,34 €/mes con prorrata- , al sueldo de Especialista de laboratorio -1.964,99 €/mes con prorrata- . (No controvertido)

.- El actor aceptó la novación contractual, siguió en la empresa, y no formuló ningún tipo de impugnación en los años siguientes: ni por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni por reclamación de cantidades. (No controvertido)

.- Durante la negociación se habló de que se trataba de una situación muy difícil para la empresa, y de que cuando fueran mejor las cosas se mirarían de restituir la retribución superior. (No controvertido, testifical Sr. Hipolito )

.- La empresa ha mejorado su facturación en el año 2014 sobre los años 2013 y 2012, y lo mismo ha hecho en el año 2015. (No controvertido, f.149)'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Tener por desistido al Sr. Rogelio y desestimar la demanda interpuesta por Armando contra CANTERAS DE SANTANDER S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En las demandas acumuladas el actor interesó dejar sin efecto la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa en el año 2012, con reposición a sus anteriores condiciones laborales y restablecimiento de su salario mensual de 2.377,34 euros brutos con prorrata de pagas extras o un salario anual de 53.180,85 euros.

La sentencia de instancia, tras reconducir la acción a la modalidad procesal ordinaria, desestima la demanda puesto que, admitiendo que era válido el acuerdo verbal entre la empresa demandada y el actor, según el cual ante las graves dificultades económicas que pasaba aquella, se convenía que el sueldo bruto del trabajador se redujera de 2.377,34 €/mes con prorrata a 1.964,99 €/mes también con prorrata, para evitar ser incluido en el ERE que se estaba tramitando, considera que no se ha acreditado que dicho pacto novatorio incluyese una cláusula de incremento salarial futuro cuando las condiciones económica de la empresa mejoraran.

Recurre en suplicación la representación legal del actor por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando que se declare la nulidad del citado pacto verbal novatorio de reducción salarial o, subsidiariamente, el restablecimiento del salario del trabajador que se vio reducido en un 21% como consecuencia de la medida empresarial; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos denuncia el recurrente la inaplicación tanto del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , como del art. 3.1.c) del mismo texto legal , en relación con el art. 6.3 del Código Civil .

A su entender existe una interpretación judicial sesgada del pacto verbal alcanzado en el año 2012, ya que por una parte considera que no existe renuncia de derechos del trabajador de carácter imperativo, pero por otra parte no se reconoce como parte del pacto la recuperación del salario una vez que las circunstancias económicas lo permitan.

Lo primero que debemos dejar sentado es que no estamos antes un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos previstos en el art. 41 del ET , por cuanto la rebaja salarial no deriva de una decisión unilateral de la empresa, sino de un pacto alcanzado verbalmente entre las partes en el año 2012, modalidad procesal que no tendría acceso al recurso de suplicación.

Por otra parte, del relato fáctico tampoco se desprende que estemos ante un caso de movilidad funcional descendente en los términos del art. 39,3 del ET , toda vez que el actor realizaba y ha seguido realizando las mismas funciones de especialista de laboratorio (a tenor del segundo hecho probado).

En todo caso, las cuestiones que ahora esgrime la parte recurrente son novedosas, ya que no se suscitaron en la instancia, como se evidencia en que tampoco denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia', y que más en concreto ha de excluirse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida ( SSTS 11-12-07 -rec. 1688/07 ; 05-02-08 -rec. 3696/06 ; 22-01-09 -rec. 95/07 ; 18-03-09 -rec. 162/07 ; y 25-01-11 -rec. 3060/09 ).

TERCERO.- Procede examinar, a continuación, si el pacto novatorio alcanzado entre empresa y trabajador, en el año 2012, para evitar extinguir el contrato de trabajo mediante un ERE, es o no nulo, por suponer una renuncia de derechos. A tal efecto se alega por el recurrente, que el pacto nunca se alcanzó por escrito, que afecta a un derecho irrenunciable y que la voluntad del trabajador no fue libre sino impuesta como mal necesario para evitar su inclusión en el ERE.

Lo cierto es que el pacto alcanzado entre las partes, como todo acto jurídico está sometido a control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el acuerdo pierda su eficacia normal, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Como una especie de cláusula de cierre general del sistema de fuentes de la relación laboral y, específicamente, de las posibilidades de la autonomía individual, el art. 3.5 ET dispone que « Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo». Dicho precepto recoge el clásico principio laboral de la irrenunciabilidad y de indisponibilidad de derechos por el trabajador, con el que se pretende asegurar el efectivo disfrute de los derechos que al trabajador le reconocen las disposiciones legales y convencionales vigentes en cada momento mediante la declaración de nulidad de aquellos actos del trabajador que impliquen abdicaciones de los mismos.

Es claro que son irrenunciables derechos laborales, legales o convencionales, como sería el salario mínimo interprofesional o el salario convenio. Ahora bien, cabe plantear la posibilidad de disponibilidad de derechos laborales que no sean de derecho necesario o de orden público, como aquella parte del salario que exceda de los límites anteriores.

En materia de reducción salarial, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2001 (rec. 1643/1998 ) que «confunde entre los derechos, de los que los trabajadores no pueden disponer válidamente, antes o después de su adquisición, por tenerlos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo - que son a los que se refiere el citado artículo 3.5 del ET ; y, entre los que, por ejemplo, puede mencionarse el de carácter general, referente a percibir el correspondiente salario-, y entre aquellos otros, que no tengan esta naturaleza y, a los que se puede renunciar, siempre que la decisión se tome sin ningún vicio que invalide el consentimiento, de acuerdo con el artículo 1265 y concordantes del Código Civil -a los que no se refiere el citado artículo 3.5 del ET , y entre los que, por ejemplo, podría citarse relativo a cuál es la concreta cuantía del salario a percibir-».

Más concretamente, en supuestos como el presente, en que la renuncia a parte de los salarios tiene como finalidad el intentar superar una crisis de la empresa para mantener el máximo de puestos de trabajo posible, nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de febrero de 2011 (rec. 622/2010 ) que 'han admitido su validez, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 1996 , en la que se expone que «El precepto cuya infracción se denuncia impide a los trabajadores disponer de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario así como de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, sin embargo, en el caso de autos, aun habiéndose producido una renuncia de derechos no resulta de aplicación la prohibición impuesta por el artículo 3.5, habida cuenta que se trata de derechos de origen contractual perfectamente disponibles por los trabajadores, la inconsistencia de la pretensión ejercitada se patentiza aún más en la falta de mención de las disposiciones legales que, siendo de derecho necesario, reconocieron los derechos presuntamente irrenunciables y renunciados, al igual que la cita de normas colectivas que establezcan como derechos indisponibles las condiciones retributivas sobre los que los trabajadores pactaron»; o la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 1995, que señala: «La sentencia de instancia, estimó que era válido el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y la totalidad de los trabajadores de la misma, según el cual ante las graves dificultades económicas que pasaba aquélla, se convenía que el sueldo bruto de los trabajadores, se redujera en un 30 por 100; y frente a la citada sentencia, se alza en suplicación el trabajador demandante, que en un único motivo amparado procesalmente en el artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , estima que la citada sentencia infringe los artículos 3.5 º y 4.2º.f) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el actor ha sido privado de un derecho irrenunciable, como es el salario. El motivo debe ser rechazado, al no haberse producido las denunciadas infracciones legales, ya que debemos partir de que el pacto suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores de Palencia de la misma, es plenamente válido al no constar que hubiera sido formalizado bajo alguna de las causas que vician el consentimiento, como es la coacción, dolo, etc. y también es eficaz y debe desplegar plenos efectos, pues si bien el artículo 4.2º.f) antes citado, consagra el derecho de todo trabajador a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida, y que el artículo 3.5º establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, dichos preceptos deben ser interpretados. En el sentido de que lo que resulta indisponible o irrenunciable en materia salarial, es el derecho a percibir el salario como contraprestación del trabajo realizado por el operario, es decir, dicho en términos vulgares, lo que la Ley prohíbe es trabajar sin cobrar, pero no es irrenunciable el importe del salario, que en todo caso debe respetar el salario mínimo interprofesional, a lo que debe añadirse que en el presente supuesto, la disminución salarial acordada, venía motivada por la importante crisis económica por la que atraviesa la empresa demandada que tramitó diversos expedientes de regulación de empleo, y la solución acordada aparecía como una fórmula viable para mantener en funcionamiento a dicha empresa y no tener que rescindir los contratos de trabajo, sin que finalmente pueda hablarse de discriminación, pues la medida de reducción de salarios afectó a la totalidad de los trabajadores de la empresa, que la aceptaron en los términos que se han venido exponiendo»'.

En el supuesto actual, el hecho de que el pacto sea verbal y no escrito, en nada incide en su validez.

En todo caso, el cambio fue voluntario pero estuvo motivado por el deseo del trabajador de continuar en la empresa, lo que no supone coacción u otro vicio del consentimiento.

En definitiva, el pacto de reducción de salario alcanzado es formalmente legal por no implicar renuncia de derechos indisponibles y haber sido aceptado -o al menos no impugnado- por el trabajador y no impuesto por la empresa. Decae así la argumentación del recurrente respecto a la nulidad del supuesto pacto novatorio, acuerdo en el que no se señaló -como afirma la sentencia recurrida- acudiendo a una interpretación literal del mismo, que debe prevalecer, una supuesta cláusula de temporalidad o recuperación salarial.

CUARTO.- En el último de los motivos se denuncia la infracción por inaplicación del art. 3.2 del ET y del art. 7.2 del Código Civil .

Argumenta que en el presente caso, no parece que se haya aplicado el principio 'pro operario', al dar validez al acuerdo verbal alcanzado, reiterando su petición de que se declare la nulidad del citado acuerdo novatorio de reducción salarial o, subsidiariamente, el reconocimiento global del mismo, con restablecimiento del salario anterior a su reducción.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el pacto verbal alcanzado participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Existe, por tanto, una presunción de bondad de la interpretación dada en instancia, a la que alude la STS/IV de 8-05-2015 (rec.56/2014 ), que no puede superarse por una eventual aplicación del principio ' pro operario', que se invoca en el recurso, puesto que no existe tal duda interpretativa, y, además, ese principio será la última ratio, cuando agotadas todas las técnicas interpretativas aún subsisten las dudas sobre el alcance o significado de la norma.

Por otro lado, el pacto no supuso abuso de derecho alguno y en ninguna infracción del art. 7.2 del CC se ha incurrido por la resolución de instancia.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, al no haberse infringido precepto legal alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 547/2015), con fecha 14 de enero de 2016 , en virtud de demanda ordinaria formulada por el recurrente contra la empresa Canteras de Santander, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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