Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100315
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00615/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106289
FPB
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001186 /2015
Sobre: DEMANDA 0000779 /2014
RECURRENTE/S D/ñaDERECHOS FUNDAMENTALES
ABOGADO/A: Torcuato
PROCURADOR:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:MINISTERIO FISCAL, ASPADEC
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 615/16
En el Recurso de Suplicación número 1.186/15, interpuesto por la representación legal de Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 9 de abril de 2014 , en los autos número 779/14, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido el Ministerio Fiscal y ASPADEC.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Torcuato , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la empresa 'Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados Intelectuales de Cuenca' (ASPADEC), asistida por el Letrado D. Luis de Pablo Vélez, y en consecuencia debo declarar y declaro que la INEXISTENCIA DEVULNERACIÓNpor parte de la empresa demandada de la garantía de indemnidad, expresión del DERECHO FUNDAMENTAL a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , ni del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la misma Constitución , así como la IMPROCEDENCIAdel despido del demandante acordado por la misma, con efectos del día 3-7-14, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a OPTAR entre la readmisión del mismo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la de su efectiva reincorporación a la empresa, a razón de 125,41euros al día, o abonarle una indemnización por importe de 17.557,4 euros,con los intereses establecidos en los art. 576 LEC , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Torcuato , con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios como director para la asociación demandada ASPADEC en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 7-10-10, con una jornada ordinaria y un salario neto mensual de 2.300 euros, incluida prorrata de pagas extra, si bien su base de cotización actual era de 3.814,56 euros, incluida prorrata de pagas extra, de donde resulta un salario diario de 125,41 euros.
SEGUNDO.- Por carta de 16-6-14 se comunica al trabajador demandante que 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con fecha de efectos 3 de julio de 2014 esta Asociación ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado Estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la ASPADEC... El ejercicio del 2013 ha cerrado con unas pérdidas de 161.035,09 €, siendo los ingresos de 1.894.353,28€ y los gastos ... de 1.733.318,19€. Manteniendo ASPADEC una deuda con la Seguridad Social y AEAT aproximadamente de 107.000€ y deudas con entidades de crédito de 447.837,59, quedando de manifiesto que la asociación no puede mantenerse económicamente con la situación actual, ya que no puede afrontar con los ingresos y gastos actuales las deudas que mantiene, ni siquiera cubrir los gastos que genera el objeto para el cual fue creada la asociación ... A esto hay que añadir que los ingresos recibidos por el Convenio de Colaboración con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha ... un 97% se destinan a gastos de personal, dejando para gastos de funcionamiento un 3%, creando un desequilibrio presupuestario que conlleva una falta de liquidez, situación insostenible e inviable para la seguridad de continuidad de la Asociación... Por todo ello ASPADEC estima que al amortización de su puesto de trabajo ... contribuirá a la superación de la actual situación económica negativa de la asociación y permitirá su continuidad ... en este acto mediante cheque se pone a su disposición la cantidad de 9.536,25€ a que asciende... la indemnización de veinte días por año de servicio ... Se le informa que se entrega copia d ela presente carta a los representantes legales de la asociación, para su conocimiento ...'.
TERCERO.- La carta de despido se le notificó al demandante el mismo día de su fecha 16-6-14 y, rechazado por el mismo el cheque mencionado en la carta, se le efectuó al día siguiente una transferencia por el importe de la indemnización fijada en la misma carta.
CUARTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la asociación demandada correspondiente al ejercicio 2013 recoge un resultado de - 161.035,09 euros, con unos gastos de 2.055.388,37 euros y unos ingresos de 1.894.353,28 euros, de los cuales 1.376.406,14 euros se deben a las subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio.
QUINTO.- En el ejercicio 2014 debían abonarse parte del importe total de la subvenciónque anualmente concede la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la asociación demandada, que en el ejercicio 2013 alcanzó la cantidad total de 1.286.771,4 euros, de los cuales 184.884,79 se debían abonar en el año 2014, y en el ejercicio 2014 alcanzó la cantidad total de 1.293.421,50 euros, de los cuales 1.112.206,65 euros se debían abonar en el ejercicio 2014, lo que arroja la cantidad total de 1.297.091,3 euros de subvención en dicho ejercicio.
El presupuestode la Asociación para el ejercicio 2014 era de 1.822.621 euros de ingresos y la misma cantidad de gastos, una vez corregido el déficit.
SEXTO.- A 20-6-14 la asociación demandada tenía una deuda pendiente con la AEAT por importe de 31.088,46 euros, a abonar en plazos mensuales hasta mayo de 2015.
En junio de 2014 la asociación demandada tenía una deuda pendiente con la TGSS de 170.292,92 euros, cuyo pago también le ha sido aplazado.
SÉPTIMO.- La empresa demandada efectuó en mayo de 2014 otros 6 despidos por causas económicas.
OCTAVO.- Con posterioridad a mayo de 2014 la empresa demandada ha tenido necesidad de efectuar dos contratos temporales, modalidad obra o servicio, uno de cuidadora y otro de cocinera, para sustituciones por disfrute de vacaciones, así como otros dos contratos temporales de interinidad para sustituir a dos cuidadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo.
NOVENO.- El Centro Especial de Empleo ASPADEC celebró con Dª Socorro contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio, con fecha 4-7-14 para el 'ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LA VIABILIDAD ECONÓMICA DEL CEE ASPADEC, CON PUESTA AL DÍA DE LA CONTABILIDAD, FISCALIDAD Y ASESORAMIENTO LABORAL'.
DÉCIMO.- Las funciones de dirección de la asociación que ejercía el demandante las ha asumido el presidente de la misma D. Rafael si bien se han contratado los servicios de una asesoría externa.
UNDÉCIMO.- En reunión de la Junta Directiva de la asociación demandada de 25-4-14 se acordó, entre otros extremos, que 'Los fines de semana, puentes y vacaciones, debe haber un responsable del personal de la oficina que físicamente esté de guardia en la Asociación', medida que iba a afectar, además de al demandante como director, al resto de personal de su equipo de dirección, pero que no ha llegado a aplicarse.
DUODÉCIMO.- Desde finales de abril de 2014 se dejó de abonar al demandante el gasto por comida/cena, con la finalidad de que el mismo hiciera uso del servicio de comedor de la asociación, no así el de kilometraje, no obstante lo cual él seguía presentando semanalmente al cobro ambos gastos.
Al demandante se le siguieron abonando los gastos de representación.
DECIMOTERCERO.- La asociación demandada reconoció con fecha 23-1-13 mantener una deuda con sus trabajadores, de la que en la actualidad queda pendiente de pago de la nómina de diciembre de 2012 y la paga extra de diciembre de ese mismo año, lo que en el caso del demandante asciende a la cantidad neta de 4.807,17 euros, habiéndose convenido el pago prorrateado a lo largo del año 2015 de la nómina de diciembre, en tanto que la paga extra se pagaría el año siguiente, según la liquidez de la asociación.
DECIMOCUARTO.- Por Auto de 3-12-10 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca , autos de comunicación del art. 5.3 de la Ley Concursal registrado con el nº 630/2010 se comunicó al órgano judicial el inicio de negociaciones de propuesta anticipada de convenio formulada por la asociación demandada, que finalmente no fue declarada en concurso de acreedores.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 20-8-14 se celebró ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, en virtud de papeleta presentada el 31-7-14, acta de conciliación comparecieron ambas partes, que no alcanzaron ningún acuerdo, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos ellos amparados en el art. 193 b) se postula la revisión del hecho probado primero conforme a tres versiones alternativas, fundadas en los mismos documentos, por lo que tales motivos han de ser examinados de forma conjunta.
En el primer motivo se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero que exprese: 'A dicho importe hay que adicionar los gastos de manutención y alojamiento, a razón de 30 € día de lunes a jueves y 15 € los viernes, por lo que resulta un importe semanal de 135 € y mensual de 540 €';sustituyéndose el importe salarial fijado en la sentencia (125,41 €) para establecerlo en 145,15 €.
Igual modificación se postula en los motivos segundo y tercero, pero en tales casos para fijar de modo alternativo un salario de 141,68 €/díao 127,15€/día, en función de los distintos cálculos que se detallan en el desarrollo de los respectivos motivos de recurso.
Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.003 y 4 de mayo de 2010 ): 'El Estatuto de los Trabajadores construye la noción del salario sobre la regla general, positiva y global del art. 26.1: 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena' y unas exclusiones tasadas en su número 2 . La regla general contiene -lo señaló este Tribunal en sentencia de 12-2-85 - una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario. Presunción que, por consiguiente, puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un auténtico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio'.
En el presente caso, los documentos que se citan en apoyo de los motivos de recurso (f. 123-128) reflejan el importe de gastos de combustible y manutención efectuados por el demandante como consecuencia de su actividad laboral. En este mismo sentido, en el contrato de trabajo de fecha 07/12/2010 suscrito entre las partes (f. 114) tras fijarse el salario mensual en la cláusula sexta por importe de 2.300 € netos, equivalentes a salario base más dos pagas extras; se determina en la cláusula adicional que 'La empresa abonará los gastos de desplazamiento desde la zona de residencia del trabajador más gastos de manutención y alojamiento sumándolos al salario mensual'.
Asimismo, se desprende del art. 45 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 09/10/2012) que las cantidades a que se refiere el recurrente en concepto de gastos de desplazamiento y comida tienen la consideración de dietas excluidas del salario.
A la vista de lo anterior, es claro que las cantidades que ha percibido el trabajador en concepto de gastos por combustible y manutención y alojamiento no constituyen salario ni, por tal razón, pueden incluirse en él a los efectos de fijar la indemnización por despido, pues se trata de 'indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral', que el art. 26.2 ET excluye de la consideración de salario, y que tampoco computan en la base de cotización ( art. 109.2 a ) y b) LGSS ).
En consecuencia, ha de desestimarse los motivos de recurso examinados y mantener el salario mensual fijado en la sentencia de instancia, en cuantía de 3.814,56/mes, equivalentes a 125,41 €/día, que coincide con el importe de la base de cotización del trabajador.
SEGUNDO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 105 y 108.2 de la LRJS , en relación con los arts. 51.1 , 52 c ) y 53.4 del ET , y art. 14 de la Constitución ; e inaplicación de los arts. 182 y 183 de la LRJS .
El trabajador demandante postuló, como pretensión principal, la declaración de nulidad de su despido al entender que había sido objeto de trato discriminatorio al imponérsele determinadas condiciones laborales, así como que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, reclamándose además una indemnización compensatoria por la violación de tales derechos.
Es reiterada la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo , 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012 ) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS )
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
La cuestión fue examinada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el que tras examinarse la doctrina jurisprudencial existente al respecto de similar contenido a la antes expuesta, se concluye que el trabajador no ha aportado indicios que justifiquen la alegación de vulneración de derechos fundamentales. Así, no se ha acreditado que el trabajador fuera obligado a realizar turnos de guardia los fines de semana y puentes, medida que en todo caso se extendía a todo el personal directivo y no solo al actor (hecho probado undécimo); la supresión de dietas afectó solo al actor al ser el único que las percibía, pero únicamente se refería a la manutención que fue sustituida por la comida facilitada en el comedor de la asociación demandada, manteniéndose el abono de los gastos de representación tal como reconoció el propio demandante (hecho probado duodécimo), lo que excluye la existencia de mínimos indicios del supuesto trato discriminatorio alegado. Tampoco consta que el demandante realizara reclamación alguna por tal motivo hasta que se ha producido su despido, lo que también excluye la existencia de indicios de existencia de adopción de represalias por eventuales reclamaciones dirigidas a la empresa.
No habiéndose desvirtuado tales apreciaciones, que se fijan como hechos probados de la sentencia no atacados por la parte recurrente, de acuerdo con el criterio judicial de instancia, que coincide con al manifestado por el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado, al no haberse producido las infracciones legales que se denuncian.
TERCERO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1.1 , 1.4 f ), 26.1 , 29.1 y 38 del ET , en relación con los arts. 1.089 , 1.091 y 1256 del código civil y art. 41 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 09/10/2012).
Reclama la parte demandante el abono de la cantidad 720 € en concepto de abono de los gastos de manutención (comida y cena) durante los días que se indican en el hecho sexto de la demanda, reclamación que fue rechazada en el auto de aclaración de sentencia de 19 de mayo de 2015 en razón de que tales gastos no son exigibles en la medida en que el abono de tales gastos de manutención pactado en el contrato de trabajo fue sustituido en su momento por el uso del trabajador de los servicios de comedor de la propia entidad demandada, sin que formulara reclamación o queja por ello (hecho probado duodécimo). Por tanto, al no haberse producido modificación de tales hechos probados, no procede el reconocimiento de la obligación de pago de tales gastos, que en realidad no se han generado.
La segunda cuestión que se plantea es el reconocimiento de abono del interés anual del 10% del art. 29.3 del ET , respecto de la cantidad salarial adeudada de 4.907,17 € (nómina del mes de diciembre de 2012 y paga extraordinaria de diciembre de 2012) a cuyo pago se condena a la entidad demandada en el auto de aclaración de sentencia de 19/05/2015 .
El art. 1.110 del código civil establece que: 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
Por su parte, el art. 29.3 del ET dispone que 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.
La doctrina jurisprudencial más reciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero y 16 de junio de 2013 , rec. 1119/2012 y rec. 2741/2012 y 15 de enero de 2014, rec. 253/2013 y las que en ella se citan) en relación a los intereses sustantivos, reitera la ya fijada en la sentencia del mismo Tribunal de 10-11-2010 rec. 3693/09 , según la cual: '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora.
En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre )
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.
En consecuencia, ha de estimarse la pretensión del trabajador recurrente de que se condene a la entidad demandada al abono de intereses de demora, puesto que la deuda resulta líquida, vencida y exigible, interés que será el del 10% anual, que habrá de calcularse desde la interpelación judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 , con cita de la de fecha 10 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal ).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado en el sentido revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la entidad demandada a que abone el interés del 105 anual de la cantidad de 4.907,17 € que adeuda al demandante en concepto de salarios, calculado desde la interpelación judicial.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca , en los autos nº 779/14, seguidos ante el mismo sobre Derechos, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados Intelectuales de Cuenca (ASPADEC), debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el sentido de proceder la condena de la entidad demandada a que abone el interés del 10% anual de la cantidad de 4.907,17 € que adeuda al demandante en concepto de salarios, calculado desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1186 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

