Sentencia SOCIAL Nº 615/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 615/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100664

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:898

Núm. Roj: STSJ AS 898/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00615/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001875
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 615/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 312/2020, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, en
nombre y representación de Carmen , contra la sentencia número 519/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2019, seguidos a instancia de Carmen
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519/2019, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Carmen , nacida el NUM000 de 1.983, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Permaneció afiliada al régimen general prestando servicios como dependienta, siendo su último empleador Hijos de Luis Rodríguez en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2.015 y el 16 de octubre de 2.016. Posteriormente se afilió al régimen especial de trabajadores autónomos, en el que permaneció en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2.017, siendo su profesión la de ayudante de conductor en empresa organizadora de eventos. Realizando tal actividad inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26 de abril de 2.017, agotando el plazo máximo de 545 días el 22 de octubre de 2.018, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente y, posteriormente, demorar la calificación.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 10 de diciembre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social.

La reclamación previa formulada el 15 de enero fue desestimada el 5 de marzo de 2.019.

3º.- La demandante presenta: Linfoma NH folicular en remisión completa. Dolor articular.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 4 de diciembre de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 891,03 euros mensuales y la fecha de efectos el 4 de diciembre de 2.018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, dependienta de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado considerado, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la misma y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su oficio habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora mensual.



SEGUNDO.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto establece la Deposición Transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal.

Considera que las patologías que presenta su patrocinada son muy graves y claramente impeditivas por definición pues a las secuelas, servidumbres y limitaciones funcionales derivadas de la neoplasia no Hodgkin, se le suman una urticaria nerviosa, tratada incluso como un Herpes Zoster Costal, un dolor articular generalizado.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: linfoma NH folicular en remisión completa; dolor articular.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4), Hay que tener en cuenta, en todo caso, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar.

Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).

En otras palabras, las enfermedades, por graves que puedan ser, no son, como decimos, causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen, de forma que, por ejemplo, un proceso canceroso malignizado, por grave que parezca, no es incapacitante si se ha producido una remisión de la enfermedad y, a la inversa, cualquier dolencia que pueda parecer nimia puede ser incapacitante si afecta en mayor medida. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate. En suma, no es la gravedad de la dolencia, carcinoma, lo que justifica la invalidez en el grado pretendido, sino la proyección funcional que dicha enfermedad pueda tener, por ello debe distinguirse la gravedad de una enfermedad de sus consecuencias funcionales, porque la remisión total o parcial de la patología puede suponer, a pesar de su inicial gravedad, el mantenimiento de las aptitudes para el ejercicio profesional.

En el supuesto considerado la actora fue diagnosticado en mayo de 2017 de linfoma no Hodgkin folicular en estadio avanzado (IV), recibiendo tratamiento estándar según protocolo ABVD. Completado el ciclo una tomografía computarizada de noviembre de 2017 era informada en el sentido de: desaparición de todas las lesiones descritas en el diagnóstico, compatible con respuesta metabólica completa. En controles de mayo y septiembre de 2018 se confirma la remisión completa.

En otras palabras, al tiempo de la evaluación, en noviembre de 2018, la enfermedad, grave en sí mismo considerada, se hallaba en remisión completa y el estado de la actora era muy bueno, de forma que, bien que presentaba alguna placa eritematosa aislada en relación con su urticaria, la exploración física resulto completamente funcional: realiza marcha autónoma, sin claudicación; la auscultación cardio- pulmonar era normal, sin datos de disnea; el balance articular y muscular del eje axial y de las extremidades inferiores e inferiores se hallaba conservado y las manos eran completamente utiles en todos los dedos; por lo que, sin perjuicio de los controles semestrales periódicos en consultas externas para vigilar las posibles recaídas, la dolencia analizada no justifica la incapacidad total definida.

Ya en referencia a las artralgias inespecíficas puestas de manifiesto con ocasión del tratamiento quimioterapico aludido, tal como recuerda la juzgadora a quo, se hallan en fase de estudio y tratamiento por el Servicio de Reumatología, por lo que no podemos hablar de una enfermedad crónica o definitivamente instaurada y que además tampoco merece el calificativo de grave pues, fuera del dolor referido en ambos epicóndilos, la exploración física fue completamente anodina, sin hallazgos relevantes: no se documentan signos de sinovitis periférica, la movilidad lumbar se hallaba conservada...

La anterior conclusión no queda enervada por el trastorno afectivo de tipo reactivo al proceso somático descrito, pues no se acredita que haya precisado en el pasado o que se encuentre recibiendo en la actualidad tratamiento psiquiátrico o farmacológico alguno por esta causa, lo que se corrobora en la exploración practicada por el facultativo del EVI que nos habla de una persona con buen aspecto general, bien que a lo largo de la entrevista se apreciaba algo labil emocionalmente en relación con el estrés familiar reciente, pero en cualquier caso sin patología depresiva.

En suma y al estimarlo así la sentencia de instancia no ha infringido, antes al contrario, ha aplicado correctamente el precepto legal cuya vulneración se denuncia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo y la del recurso mismo, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Carmen , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm.

318/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida en todo sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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