Sentencia SOCIAL Nº 615/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 615/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100612

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6153

Núm. Roj: STSJ M 6153/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0059883
Procedimiento Recurso de Suplicación 1203/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento de Oficio 1378/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 615-20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los
Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1203-19 interpuesto por la Letrada DÑA. ANA MATEOS BADIA contra
la sentencia de fecha 22-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos
número 1378-17 seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a HOSPITAL
MONCLOA SA, DÑA. Esperanza , D. Maximino , D. Miguel , D. Moises , DÑA. Florencia y DÑA. Frida .
en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO .- Que mediante actuaciones inspectoras realizadas en la empresa codemandada Hospital Moncloa S.A se extiende Acta de Liquidación NUM000 e Infracción NUM001 por falta de afiliación o alta en el Régimen General de la Seguridad Social en las que sustancialmente se indica lo siguiente: Tiene por objeto la actuación comprobar el encuadramiento en el sistema de Seguridad Social de los médicos de refuerzo de traumatología en el área de urgencias del Hospital Moncloa Grupo HLA S.A Se inician actuaciones el 1.06.2017 , con visita al centro de trabajo en Avda de Valladolid nº83 de Madrid en la que se requiere al área administrativa de dicho Hospital para la aportación de determinada documentación.

La sociedad HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA SA, se constituyó mediante escritura pública, el 26.06.1992, quedando fijando su domicilio social en C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 12, de Madrid. Actualmente la totalidad de las acciones pertenecen a HLA LAVINIA SALUD.

La sociedad tiene como objeto social 'la organización, dirección, gestión e intermediación para prestación de servicios de asistencia clínica general y tratamientos médico-quirúrgicos.

A día de la visita, 21.06.2017, prestaban servicios como médicos de refuerzo de traumatología en el servicio de urgencia los siguientes profesionales: - Dª Esperanza , NUM000 NUM002 - D. Maximino , NUM002 NUM003 - D. Moises , DNI NUM004 - Dª Florencia , DNI NUM005 - D. Miguel , NUM000 NUM006 Dª Frida , NUM002 NUM007 , si bien, el día de la visita no prestaba servicios para la empresa, los prestó hasta 31.05.2017.

Todos ellos han prestado servicios para la sociedad con anterioridad a mayo de 2013.

La mercantil HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA SA, ha venido suscribiendo con los médicos indicados contratos de arrendamiento de servicio profesionales.

En el período diciembre de 2010 a junio de 2012, se suscribía un contrato mensualmente. El 01.07.2012 se firmaron contratos de seis meses de duración y transcurrido los seis meses, no se han vuelto a suscribir con los médicos contratos de esta naturaleza, pese a que los mismos han seguido prestando servicios.

En los contratos de arrendamiento de servicios profesionales, todos de idéntica redacción, se establece en la estipulación 1ª el horario y que el trabajador tendrá plena libertad para la realización de su actividad profesional, no obstante, con observación de las instrucciones y recomendaciones prescritas por la sociedad adaptándose a la normativa general del HOSPITAL.

La estipulación 3ª, fija la retribución de 25 euros brutos por cada hora de servicios prestados.

La empresa fija el horario de los médicos de refuerzo que llevan a cabo su actividad en el servicio de urgencias de traumatología, permitiéndoles, la dirección del centro, la posibilidad de organizarse los turnos según la conveniencia de cada uno. El horario en que este servicio debe estar cubierto es de 8:30 h. a 23:30 h. con excepción de los fines de semana que es de 10 a 23 h.

Todos los medios para la realización de la actividad médica los aporta el hospital, tanto los medios humanos, como los materiales (gabinetes médicos dotados de toda la maquinaria y mobiliario necesario para la realización de la actividad médica). Dentro de los medios materiales utilizados por los médicos, se incluye la ropa de trabajo, facilitada por la empresa, y como se pudo observar durante la visita efectuada con el anagrama del hospital.

El lavado lo realizan el propio hospital y los médicos lo recogen directamente de la lavandería, teniendo cada uniforme el nombre de cada uno de ellos. La utilización de los medios materiales por parte de los médicos y que son propiedad del hospital contradice lo establecido en el artículo 11.2.c) de la Ley 02/2007, de 20 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo : 'disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Cuando un paciente acude al servicio de urgencias traumatológicas del hospital es atendido por uno de los médicos de refuerzo, que no necesariamente son titulados en dicha especialidad y que hace una valoración del estado del paciente y en el supuesto de que crea necesaria la hospitalización se lo comunica a un traumatólogo de plantilla para que este o bien, tramite el ingreso o para informarle de que se procederá a la hospitalización.

En cualquier caso es necesario informar al médico de plantilla de esta circunstancia.

Los médicos no pagan ningún canon al hospital como arrendamiento de las instalaciones maquinaria y uno de personal auxiliar.

Las órdenes para la realización de la actividad médica las reciben directa y diariamente del equipo del hospital o del médico jefe del servicio de urgencias.

Las reclamaciones efectuadas por los pacientes en los supuestos de tratamientos inadecuados o mal realizados, llegan directamente al hospital que pide informe al médico afectado y posteriormente, el hospital, responde a la reclamación, nunca el médico puede resolverla directamente.

Los pacientes que son atendidos en este servicio no abonan cantidad alguna directamente a los médicos de refuerzo. Como ya se ha dicho, el hospital abona una cantidad por hora trabajada con independencia de los pacientes atendidos, incluso aunque en su jornada de trabajo no se hubiera atendido a ningún paciente.

Las facturas para el abono de las retribuciones correspondientes a cada mes las efectúa directamente el área de recursos humanos y posteriormente se entregan a los médicos de refuerzo.

De los datos expuestos hay que concluir que los trabajadores relacionados en la presente acta de liquidación deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social conforme a la normativa vigente. Hay que tener en cuenta que el artículo 97.1 del Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente artículo 136.1 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado I a) del artículo 7 de la presente Ley ' actualmente regulado en el apartado I) del artículo 7, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El citado apartado está referido a 'trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las condiciones establecidas en el artículo I.I del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, actualmente regulado en el artículo I.I del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos aun de trabajo discontinuo e incluidos los trabajadores a domicilio, con independencia, en todos los casos de la categoría profesional del trabajador de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación.

Como ya se ha indicado, los médicos mencionados deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social si nos hallamos ante un trabajadores por cuenta ajena. De los datos obrantes en la presente acta resulta que la relación que une a la sociedad HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA, SA con los médicos relacionados presenta todas las características propias de una relación laboral, lo que conlleva la consideración del empleado como trabajadores por cuenta ajena y ello porque se está ante un contrato de trabajo cuando concurren las notas de actividad voluntaria, dependiente, retribuida y por cuenta ajena, notas que se recogen el artículo I del Estatuto de los Trabajadores al indicar que el mismo es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario. Este precepto se complementa con la presunción que a favor del contrato de trabajo contiene el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual el contrato de trabajo 'se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que recibe a cambio una retribución de aquel'.

Por tanto, en la relación establecida entre los médicos de refuerzo y la empresa, concurren las notas de ajeneidad y dependencia, características propias de la relación laboral y en modo alguno lo hacen las notas del trabajo autónomo. Y es la verdadera naturaleza de la relación la que determina la normativa de aplicación, con independencia de la denominación que le hayan dado las partes.

En este sentido, hay que señalar el reiterado criterio jurisprudencial que coincide en indicar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 , 21 de junio de 1990 , 20 de septiembre de 1995 , 20 de julio de 1999 , 29 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2004 ). Para determinar su auténtica naturaleza, habrá que estar a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ), siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 y 5 de junio de 1990 ).

Por el anteriormente expuesto, cabe concluir que la relación existente entre la empresa HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA SA y los médicos de refuerzo que prestan servicios en el servicio de urgencia de traumatología del propio hospital es de carácter laboral y no mercantil.(Doc nº1 y 2 de la demanda y Doc nº 3 y 4 ramo Hospital ,cuyo tenor se tiene por reproducido.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada de 23.10.2017 se formulan alegaciones por la empresa Hospital Moncloa Grupo HLA S.A que obran a los folios 129 a 146 de autos y Doc nº5 ramo Hospital. que se tienen por reproducidos

TERCERO. -Con fecha de salida de 7.9.2016 se dicta Resolución administrativa tramitando el alta de oficio de los profesionales (Doc nº6 ramo Hospital y Doc nº2 ramo codemandados).



CUARTO.- Con fecha de 20 de septiembre el Hospital comunica a los profesionales el cumplimiento cautelar y provisional de las resoluciones administrativas(Doc nº 7 ramo Hospital )

QUINTO .- Obra al Doc nº 8 ramo Hospital ,burofax de respuesta de cuatro de profesionales afectados, manifestando la imposibilidad de seguir prestando servicios para la empresa en las nuevas condiciones de trabajo impuestas entendiendo que se han hecho con pleno conocimiento de que prestan servicios para otras entidades del ámbito de la salud en horario incompatible con los nuevos turnos rotatorios fijados, dejando de acudir a su puesto de trabajo el 1.10.2017.



SEXTO .- Obran a los Doc nº 9 a 31 ramo Hospital, burofax y correos electrónicos cruzados entre profesionales y Hospital que se tienen por reproducidos.

SEPTIMO.- Obran al Doc nº 32 cuadrantes elaborados por los profesionales con anterioridad alta de oficio,que se tienen por reproducidos.

OCTAVO.

- Obran a los Doc nº 33,35,37,39,41,43 ramo Hospital y Doc nº8 codemandados, contratos de arrendamiento de servicios profesionales, que se tienen por reproducidos y a los Doc nº 34,36,38,40,42 y 44 ramo Hospital y Doc nº 7 ramo codemandados, la facturas emitidas por los trabajadores incluidos en el acta de liquidación de la inspección de trabajo, en la que se recoge las perfecciones por asistencias sanitarias o personas físicas atendidas como médicos en el servicio de traumatología del hospital .

NOVENO .- Obra al Doc nº 1 ramo codemandados, cuadro médico del Hospital Universitario HLA Moncloa (obtenido de la página web de ASISAS), donde figuran como especialistas en traumatología, los profesionales incluidos en el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo .

DECIMO .- Cuatro de los seis profesionales objeto de inspección, formularon papeleta de conciliación frente al Hospital en materia de extinción de contrato al amparo del art. 50 ET (Doc nº45 ramo Hospital ).

DECIMO-
PRIMERO.- Los referidos profesionales formularon demanda de extinción de contrato que fue turnada al juzgado de lo social número 29 de Madrid que refuerzo autos nº1259/17 y posterior demanda de despido que plantearon turnada al mismo Juzgado autos nº1350/2017 (Doc nº46 y 47 ramo Hospital ).

Los anteriores autos se han acumulado en fecha de 16 de abril de 2018(Doc nº48 ramo Hospital ).

DECIMO-

SEGUNDO.- Los profesionales afectados por las Actas impugnadas, prestaban servicios como médicos de refuerzo de traumatología en el servicio de urgencia.Cuando un paciente acude al servicio de urgencias traumatológicas del hospital es atendido por uno de los médicos de refuerzo, que no necesariamente son titulados en dicha especialidad y que hace una valoración del estado del paciente y en el supuesto de que crea necesaria la hospitalización se lo comunica a un traumatólogo de plantilla para que este o bien, tramite el ingreso o para informarle de que se procederá a la hospitalización. En cualquier caso es necesario informar al médico de plantilla de esta circunstancia.

Los médicos no pagan ningún canon al hospital como arrendamiento de las instalaciones maquinaria y uno de personal auxiliar.

Las órdenes para la realización de la actividad médica las reciben directa y diariamente del equipo del hospital o del médico jefe del servicio de urgencias.

Las reclamaciones efectuadas por los pacientes en los supuestos de tratamientos inadecuados o mal realizados, llegan directamente al hospital que pide informe al médico afectado y posteriormente, el hospital, responde a la reclamación, nunca el médico puede resolverla directamente.

Los pacientes que son atendidos en este servicio no abonan cantidad alguna directamente a los médicos de refuerzo. Como ya se ha dicho, el hospital abona una cantidad por hora trabajada con independencia de los pacientes atendidos, incluso aunque en su jornada de trabajo no se hubiera atendido a ningún paciente.

Las facturas para el abono de las retribuciones correspondientes a cada mes las efectúa directamente el área de recursos humanos y posteriormente se entregan a los médicos de refuerzo.

Los profesionales tienen establecido por el Hospital un tiempo determinado de atención a cada paciente desde que éste entra en el centro hasta que es atendido, lo que se controla por un programa informático que laboral Hospital controlando el tiempo de llegada, acceso y finalización del acto médico.

El departamento de traumatología del Hospital es el que establece los turnos de trabajo de mañana, tarde y fin de semana para refuerzo ,que los profesionales se organizaban entre ellos para tener cubierto el servicio.

Los profesionales a través de un enlace de una página web de ?Don Moises facilitaban al departamento de RRHH estos los horarios, dentro de los turnos que se establecían por el responsable del servicio de traumatología.

Las reclamaciones de los pacientes en relación con estos profesionales eran resueltas por el servicio de atención al cliente del hospital.

DECIMO-

TERCERO.- La demanda origen de este procedimiento fue turnada este juzgado con fecha de 28.12.2017 suplicando que previo los trámites legales oportunos se dicte sentencia declarando que la relación de prestación de servicios objeto de la función Inspectora es de naturaleza laboral, pretensión a la que se han adherido los profesionales codemandados que han comparecido. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, a instancias de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HOSPITAL MONCLOA, S.A, contra Florencia , Florencia . Moises Y Dª Esperanza ,allanados a la demanda A LA DEMADNA y contra D. Maximino , D. Miguel Dª Frida no comparecidos,pese a estar citados en legal forma ,debo confirmar las resoluciones administrativas combatidas. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, HOSPITAL MONCLOA SA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, TGSS, DÑA. Florencia , D. Moises y DÑA. Esperanza .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-10-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-5-20 señalándose el día 3-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación el HOSPITAL MONCLOA S.A frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de 22 de febrero de 2019, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019, que estimó la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, a instancias de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HOSPITAL MONCLOA, S.A, Florencia , D. Moises y Dª Esperanza , allanados a la demanda, y contra D. Maximino , D. Miguel Dª Frida , no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, confirmando las resoluciones administrativas combatidas.



SEGUNDO.- El exclusivo motivo se destina, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 1.3 ET y doctrina judicial asociada, sosteniendo, y por las razones que expone, no existe vínculo laboral entre los profesionales objeto de actuación inspectora y el HOSPITAL MONCLOA S.A, discrepando del relato fáctico de la resolución judicial de instancia, aunque sin pedir su revisión a través del apartado b) del art. 193 LRJS, dado, y a su juicio, eran los médicos codemandados quienes organizaban su trabajo y atendiendo a criterios propios, sin fijarse los horarios por el Hospital.



TERCERO.- Atendiendo al firme hecho probado décimo-segundo se viene en conocimiento de que: ' Los profesionales afectados por las Actas impugnadas, prestaban servicios como médicos de refuerzo de traumatología en el servicio de urgencia. Cuando un paciente acude al servicio de urgencias traumatológicas del hospital es atendido por uno de los médicos de refuerzo, que no necesariamente son titulados en dicha especialidad y que hace una valoración del estado del paciente y en el supuesto de que crea necesaria la hospitalización se lo comunica a un traumatólogo de plantilla para que este o bien tramite el ingreso o para informarle de que se procederá a la hospitalización. En cualquier caso es necesario informar al médico de plantilla de esta circunstancia.

Los médicos no pagan ningún canon al hospital como arrendamiento de las instalaciones maquinaria y uno de personal auxiliar.

Las órdenes para la realización de la actividad médica las reciben directa y diariamente del equipo del hospital o del médico jefe del servicio de urgencias.

Las reclamaciones efectuadas por los pacientes en los supuestos de tratamientos inadecuados o mal realizados, llegan directamente al hospital que pide informe al médico afectado y posteriormente, el hospital, responde a la reclamación, nunca el médico puede resolverla directamente.

Los pacientes que son atendidos en este servicio no abonan cantidad alguna directamente a los médicos de refuerzo. Como ya se ha dicho, el hospital abona una cantidad por hora trabajada con independencia de los pacientes atendidos, incluso aunque en su jornada de trabajo no se hubiera atendido a ningún paciente.

Las facturas para el abono de las retribuciones correspondientes a cada mes las efectúa directamente el área de recursos humanos y posteriormente se entregan a los médicos de refuerzo.

Los profesionales tienen establecido por el Hospital un tiempo determinado de atención a cada paciente desde que éste entra en el centro hasta que es atendido, lo que se controla por un programa informático que laboral Hospital controlando el tiempo de llegada, acceso y finalización del acto médico.

El departamento de traumatología del Hospital es el que establece los turnos de trabajo de mañana, tarde y fin de semana para refuerzo, que los profesionales se organizaban entre ellos para tener cubierto el servicio.

Los profesionales a través de un enlace de una página web de ?Don Moises facilitaban al departamento de RRHH estos los horarios, dentro de los turnos que se establecían por el responsable del servicio de traumatología.

Las reclamaciones de los pacientes en relación con estos profesionales eran resueltas por el servicio de atención al cliente del hospital'.



CUARTO.- Bajo las premisas fácticas que anteceden la parte recurrente se limita a hacer supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio, siendo palmario de la lectura del hecho probado décimo segundo se deduce la existencia de una relación laboral entre el Hospital recurrente y los profesionales médicos codemandados, en régimen de dependencia y ajenidad en los frutos, medios y riesgos.

En efecto, consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.



QUINTO.- En suma, compartimos los asertos de la sentencia de instancia cuando señala que: ' (..) del relato fáctico han quedado acreditadas en la relación entre la empresa y los codemandados, notas características diferenciadoras que se definen en el artículo 1.3 f) del ET .

Las 'notas diferenciadoras' que suponen elementos indiciarios que una vez analizados llevan a la convicción de la existencia o no de relación laboral son las siguientes.

- Dependencia. Se configura como tal el insertarse en un círculo organizativo de tal fuerza que genera un poder de especificar continuamente el objeto de un correlativo deber de prestar ese trabajo. La proyección de esta nota característica se refleja en delimitaciones entre las que pueden citarse jornada de trabajo, salario, categoría profesional, etc., conceptos cuya existencia ha sido acreditada.

- Ajenidad. Es el dato identificador básico del contrato de trabajo, estableciendo que trabajar para otro supone una ruptura entre trabajador y destinatario del producto, ya que el empresario realiza las funciones de intermediación. De esta nota se derivan las limitaciones empresariales de obligación de afiliación a la Seguridad Social, puesta a disposición de medios de trabajo, etc., Los trabajadores afectados prestan sus servicios profesionales en las dependencias del hospital, aunque cierta flexibilidad horaria ajustándose al horario que establece unilateralmente el Hospital. La dirección de la empresa proporciona, para el desarrollo de su trabajo a todos los médicos las dependencias, con todo el instrumental necesario para evaluar al paciente, auxiliares de clínica (que es personal laboral de la empresa que colaboran con ellos mientras están desarrollando la actividad), al igual que el personal de recepción.

Respecto a la nota de ajenidad de los frutos del trabajo y en conexión con lo expuesto en el párrafo anterior, los médicos aportan únicamente su trabajo a cambio de una retribución, sin la más mínima organización empresarial, sin el riesgo que caracteriza la condición de empresario, utilizando en el ejercicio de su trabajo toda la infraestructura del Hospital en el que trabajan, incluso la gestión del servicio la realiza la clínica, los pacientes abonan los honorarios médicos a la clínica, sin aportar aquellos, otra cosa que su saber profesional.

No habiendo presentado la empresa practicado prueba que desvirtúen los hechos contenidos en el acta, es preciso concluir que procede la desestimación de la demanda con confirmación de la resolución administrativa combatida'.



SEXTO.- En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, procediendo la condena en costas de la recurrente ( art. 235 LRJS) que deberá abonar a cada uno de los letrados que impugnaron el recurso 300 euros, con pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL MONCLOA SA contra sentencia nº 96-2019 de fecha 22-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos 1378-17 aclarada por auto de 20-3-2019 y seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a HOSPITAL MONCLOA SA, DÑA. Esperanza , D. Maximino , D. Miguel , D. Moises , DÑA. Florencia y DÑA. Frida confirmando la resolución judicial de instancia. Condenamos en costas a la parte recurrente que deberá abonar a cada uno de los letrados que impugnaron el recurso 300 euros. Con pérdida del depósito para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 120319 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 120319 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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