Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 120/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 615/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6769
Núm. Roj: STSJ M 6769:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022404
Procedimiento Recurso de Suplicación 120/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 593/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 615
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 120/2020 formalizado por el letrado DON PABLO MALLADA GARABATO en nombre y representación de DON Leoncio, contra la sentencia número 1/2019 de fecha 8 de enero, aclarada por auto de fecha 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 593/2017, seguidos a instancias del recurrente frente a EURONET SPAIN, S.A., GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Leoncio RUIJAR SERVICIOS, S.L. y EURONET SPAIN suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 05.11.98, con la categoría e consultor técnico, jornada completa, horario de 9:00 a 6:30 horas, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folios 241 a 245.
SEGUNDO.- EURONET SPAIN, S.A. es una sociedad constituida en el año 1992, participada en el 99,84% por RELIANCE VANCO GROUP LIMITED con domicilio en Reino Unido y en 0,16% por VANCO UK LIMITED con domicilio en Reino Unido. El órgano de administración de la sociedad es la junta general de socios y un administrador único. (folio 1272)
Tiene por objeto social desde su constitución: (folio 1269)
a) La compra, venta, distribución, importación, exportación de todo tipo de materiales y equipos relacionados con la telecomunicación y los computadores.
b) El estudio, consultoría, servicio y mantenimiento de los materiales y equipos expresados y en general, la asistencia técnica comercial y administrativa en relación con los mismos.
c) La comisión y representación en general, ya sea directamente o a través de terceros.
d) El estudio, obtención, adquisición, desarrollo, explotación, venta o transferencia, en cualquier forma y en todos los países del mundo, de patentes e invenciones y aplicaciones, así como nombres comerciales, marcas diseños, sistemas, fórmulas o métodos de fabricación, y de cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual y sus mejoras.
La voluntad de los socios expresada por mayoría, adoptada necesariamente en junta general de socios regirá la vida de la sociedad, según el art. 9 de los estatutos de la sociedad (folio 1272).
TERCERO.- En fecha 09.03.99 se acuerda conferir a favor de D. Leoncio poder tan amplio y bastante como en derecho español sea necesario o conveniente, para que en nombre y representación de EURONET SPAIN, S.A. pueda operar la cuenta corriente de crédito CREDIPYME BBVA Nº NUM000, pudiendo el apoderado librar, aceptar y cobrar, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARÉS, CARTAS, ÓRDENES, IROS, TRANSFERENCIAS y demás documentos de comercio, giro y crédito hasta el importe de 200.000 pesetas (folios 1293 y 1294).
CUARTO.- En reunión celebrada el 02.08.05 se acuerda en junta general universal de EURONET, la reelección de administradores solidarios D. Valentín y D. Víctor, el cese del administrador solidario D. Jose Ignacio y nombrar nuevo administrador solidario por un periodo de cinco años a D. Leoncio, quien acepta el cargo (folio 1298).
QUINTO.- En la junta celebrada el 17.12.07, dimiten los administradores D. Carlos Manuel y D. Víctor y se nombre por plazo de cinco años a otros dos nuevos administradores solidarios, siendo cuatro administradores uno de ellos el actor.
En la junta de 05.05.08, dimite el administrador solidario D. Valentín, quedando tres administradores solidarios, uno de ellos el actor (folio 1300).
SEXTO.- En la junta general universal de accionistas de EURONET de 01.02.10 se acepta la dimisión de uno de los administradores solidarios se nombra a dos nuevos administradores y se renueva el cargo de administrador solidario del actor con otro.
El 05.05.15 se acuerda en junta general extraordinaria y universal, renovar el cargo caducado de D. Leoncio como administrador solidario de la sociedad EURONET.
SÉPTIMO.- En fecha 07.07.16 se acordó en junta general universal y por el consejo de administración cambio del órgano de administración de la sociedad EURONET pasando a confiar la administración de la sociedad a un consejo de administración, compuesto por tres consejeros, entre ellos el actor, los acuerdos se tomarán por mayoría, con voto de desempate del presidente, nombrado como presidente a D. Leoncio. El consejo acuerda conferir poder general, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, con las facultades que se recogen en el Registro Mercantil a folios 1308 a 1315, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, que se resumen en facultades de representación ante las administraciones públicas, en general, facultades de importación y exportación, facultades de administración general, facultades de representación ante las administraciones tributaria y laboral, facultades de solicitud de certificado electrónico a la fábrica nacional de moneda y timbre, facultades de administración de entidades participadas, facultades de administración y disposición en el área laboral facultades de contratación, facultades de representación procesales generales, facultades para elevar a públicos acuerdos sociales, facultades de sustitución y apoderamiento.
OCTAVO.- El 28.09.16 el consejo de administración acuerda la revocación de poderes generales solidarios y otorga los mismos poderes a los administradores, pero para ejercerlos mancomunadamente. (folio 1315).
NOVENO.- El 28.04.17 se acuerda por la junta general el cese de D. Leoncio como consejero del consejo de administración, nombrándose a un nuevo consejero.
En la nómina de finiquito del actor aparece con categoría de director general.
DÉCIMO.- El actor en su condición de consejero, asistía las juntas generales, firmaba y presentaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil, (documentos 6 a 15 de la parte demandada).
Firmó acuerdo de prestación de servicios en representación de EURONET SPAIN con EASYNET (documento 16 de la demandada con JAZZTELL, para la prestación de servicios de datos documento 17 de la demandada), acuerdo para la suscripción de servicios de circuito de datos y acceso a internet con la empresa MASMOVIL para EURONET (documento 18 de la demandada), mandato de orden de domiciliación de adeudo con la empresa Xtra Telecom con fecha 16.11.16 (documento 9 de la demandada).
El actor suscribió como representante de la empresa y consejero delegado de la empresa EURONET el contrato para arrendamiento de una oficina en fecha 01.10.16 (documento 20)
UNDÉCIMO.- El actor percibió el último año una retribución de 99.299,34 euros.
DECIMOSEGUNDO.- Consta intento de conciliación previa ante el SMAC sin avenencia.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Leoncio contra EURONET SPAIN, S.A., GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED y ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA MARÍA IBORRA OLBA, en representación de la demanda EURONET.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 10 de febrero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:Se dispuso dar traslado de los autos al MINISTERIO FISCAL para informe sobre la competencia de este orden jurisdiccional, que se emitió en sentido positivo con fecha 30 de abril de 2020.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en los artículos 197,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 267 de la LOPJ, solicita la empresa en su escrito de impugnación, que se corrija lo que considera un error al consignar en el hecho undécimo de la demanda una retribución anual de 999.299,34 euros cuando la correcta es 99.299,34 euros, lo que ya se llevó a efecto mediante auto de aclaración de fecha 12 de febrero de 2019.
SEGUNDO.-Por el recurrente se interesa, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la reposición de los autos al momento del juicio, por infracción del artículo 97 de la citada ley y 24.1 y 120 de la Constitución, por entender que la sentencia incurre en incongruencia alegando que la relación laboral común quedó acreditada y se reconoce en el hecho primero, sin que por la demandada se opusiera la conversión en una relación laboral de alta dirección, por lo que entiende que no hay discusión respecto de que es común, considerando erróneo el presupuesto del que parte la sentencia de imposibilidad de coexistencia de tal relación con la mercantil de administrador o consejero delegado, no dando, a su juicio, respuesta al objeto del proceso por lo que entiende que hay incongruencia y que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba, debiéndose dictar nueva sentencia que entre a evaluar el fondo del asunto, la existencia de relación laboral común o especial de alta dirección, o, por economía procesal de entre en el fondo del asunto reconociendo la improcedencia del despido.
La incompetencia de jurisdicción constituye una cuestión que, en cualquier caso, es apreciable de oficio por afectar al orden público del proceso aunque no haya sido planteada por las partes. Así el art. 9.6 de la LOPJ dispone expresamente el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de oficio de su falta por los órganos judiciales.
Partiendo de lo anterior hemos de estar a la jurisprudencia consolidada y pacífica del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 12-03-2014, rec. 3316/2012:
'Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ), afirmamos: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ) , 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ) , 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil , lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '.
Y en la sentencia del Alto Tribunal de 24-05-2011, rec. 1427/2010, se establece lo siguiente:
'TERCERO.- El recurrente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación e interpretación errónea o indebida de lo dispuesto en los artículos 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 y 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .
Aduce, en esencia, que al haberse extinguido una relación de carácter mercantil es incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, sin que proceda aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1995 .
Para resolver la cuestión debatida hay que tener en cuenta los siguientes datos:
a) El actor ha prestado servicios para la demandada Condepols SA., en virtud de una relación laboral de carácter común desde el 1 de mayo de 1982, con la categoría de ingeniero-director general.
b) A partir del 19 de febrero de 1987 la relación del actor pasa a ser relación especial de alta dirección, tal y como consta en la sentencia de instancia y se mantiene en la sentencia recurrida -dato no cuestionado por ninguna de las partes, al no recurrir la sentencia de la Sala de lo Social el actor y no combatir este extremo la demandada recurrente- a la vista de los poderes conferidos al actor que constan en el hecho probado tercero.
c) A partir del 23 de junio de 2000 la relación del actor pasa a ser de naturaleza mercantil, al ser designado administrador único de Condepols SA la empresa Pasbor XXI SL, siendo su representante, persona física, el actor -dato no combatido por el actor que no ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social ni por el demandado recurrente que no ha cuestionado dicho extremo-.
La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26- 12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil , lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, resulta que la relación del actor con la hoy recurrente a partir del 23 de junio de 2000 es de naturaleza mercantil, tal y como ha señalado la sentencia recurrida.
CUARTO.-. La siguiente cuestión a examinar es si el nacimiento del vínculo societario -operado el 23 de junio de 2000- suspende la relación especial de alta dirección iniciada el 19 de febrero de 1987, como mantiene la sentencia recurrida, o si, por el contrario, tal y como mantiene el recurrente extingue dicha relación.
La sentencia de esta Sala anteriormente citada, sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/09 , ha señalado: ' el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.'.
Aplicando la doctrina expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala forzoso es concluir que el inicio del vínculo societario el 23 de junio de 2000 ha acarreado la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, vigente desde el 19 de febrero de 1987, no existiendo norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación laboral especial tras el cese como consejero ni sobre el percibo de indemnización alguno por la extinción de la citada relación laboral.
No empece tal conclusión que en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia conste que el 23 de junio de 2000 el actor suscribió con D. Cecilio -quien dice ser apoderado de Condepols SA- contrato de alta dirección pues ya ha quedado razonado en el fundamento de derecho anterior que, aun en el supuesto de que se admitiera que ha desempeñado simultáneamente tareas de administrador único y de alta dirección, con integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral sino mercantil , admitiéndose únicamente el desempeño de cargos de administración de la sociedad y laborales, en el supuesto de relación de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección.
QUINTO.- Por todo lo razonado procede estimar el recurso formulado, declarando la incompetencia del orden social para resolver el fondo de la cuestión debatida, casar y anular la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina y resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a esta, lo que comporta revocar la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción. Sin condena en costas y devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir.'
Conforme a esta jurisprudencia hemos de examinar los hechos que constan acreditados y, si bien es cierto que el actor fue inicialmente contratado en noviembre de 1998 como consultor técnico, constituyéndose una relación laboral común, en 2005 fue nombrado administrador solidario de la sociedad, cargo que ha venido ejerciendo desde entonces, siendo designado presidente en 2016, habiendo actuado simultáneamente como director general, de manera que el vínculo laboral común se extinguió con dicho nombramiento, sin que exista pacto alguno en orden a su subsistencia, y conforme a la jurisprudencia transcrita cuando concurre el desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que al existir una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, la relación no es laboral, sino mercantil, siendo competente para conocer del cese el orden civil, por lo que no procede resolver los demás motivos del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 120/2020 formalizado por el letrado DON PABLO MALLADA GARABATO en nombre y representación de DON Leoncio, contra la sentencia número 1/2019 de fecha 8 de enero, aclarada por auto de fecha 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 593/2017, seguidos a instancias del recurrente frente a EURONET SPAIN, S.A., GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED, en reclamación por despido y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0120-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0120-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
