Sentencia SOCIAL Nº 615/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 615/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2020 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 615/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100557

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2876

Núm. Roj: STS 2876:2022

Resumen:
RCUD. Jubilación parcial anticipada. Trabajadores fijos discontinuos. Acceso de la trabajadora fija discontinua cuya actividad no se repite en fechas ciertas. No cumple el requisito legal de ser una trabajadora “a tiempo completo”.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 615/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 382/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 382/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 615/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1911/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Éibar, de fecha 23 de julio de 2019, autos núm. 209/2019, que resolvió la demanda sobre Jubilación, interpuesta por Dª. Visitacion, frente a Yurrita e Hijos SA; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Visitacion representada y asistida por el letrado D. Alberto Fiallegas Cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Éibar dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Que la actora, nacida el día NUM000/1957, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, presta servicios laborales para la empresa demandada Yurrita e Hijos S.A., con categoría profesional de Oficial A segunda.

SEGUNDO.- Que la demandante celebró con la empresa codemandada los contratos cuyo inicio y fin constan en la vida laboral de la demandante, que obra unida a los autos y que dada su extensión se da por reproducida.

TERCERO.- Que la demandante desde el 6 de Mayo de 2009 hasta el 16 de Diciembre de 2018 fue trabajadora fija-discontinua a tiempo completo para la empresa Yurrita e Hijos S.A.

CUARTO.- Que con fecha 17 de Diciembre de 2018 la demandante suscribe un contrato a tiempo parcial, del 25% de la jornada, asociado a la simultánea celebración por parte de la empresa de un contrato de relevo, a tiempo completo.

QUINTO.- Que la demandante no prestaba servicios con llamamientos o fechas ciertas.

SEXTO.- Que la empresa Yurrita e Hijos, S.A., suscribió con fecha 27 de Marzo de 2013 un acuerdo de jubilación parcial con sus trabajadores que fue registrado ante el INSS.

SÉPTIMO.- Que la empresa figura en la Relación de empresas afectadas por La Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de Agosto, publicada por el INSS.

OCTAVO.- Que la empresa ha formalizado el contrato de relevista, a jornada completa e indefinido con una reducción del 85% de la jornada.

NOVENO.- Que con fecha 16 de Diciembre de 2018, y fecha del hecho causante el 16 de Diciembre de 2018, la actora solicitó ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial, asociada al hecho de que la empresa formalizó simultáneamente un contrato relevo. Que la demandante redujo el 17 de Diciembre de 2018 su jornada de trabajo un 75%, siguiendo trabajando para la empresa demandada el 25% de su jornada de trabajo anterior.

DÉCIMO.- Que el día 15 de Febrero de 2019 el INSS dictó resolución, recibida el día 5 de Marzo de 2019 denegando la pensión solicitada, por el siguiente motivo:

'En la fecha del hecho causante 16/12/2018 acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC NUM002, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 0 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el artículo 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio..'

DECIMOPRIMERO.- Contra dicha resolución la demandante formuló Reclamación Previa desestimada por resolución de 4 de Abril de 2019, de la Dirección Provincial del INSS por los siguientes motivos:

'Primero.- Su relación laboral con la empresa 'Yurrita e Hijos S.A. ' se inició el día 11 de abril de 2005 mediante sucesivos contratos eventuales; pasando a partir del 06 de mayo de 2009 y hasta el 16 de diciembre de 2018 a desempeñar contratos de trabajo fija - discontinua; cuyo tipo de contrato está regulado en el art. 15.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Los trabajadores que realizan trabajos fijos - discontinuos que no se repiten en fechas ciertas no pueden acceder a la jubilación parcial ya que no es posible determinar la jornada exacta que realizan

Segundo.- El art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 y el art. 12.6 de la LET así como los arts. 9 u 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial, establecen que el trabajador debe reducir su jornada de trabajo entre un 25% y un máximo de 85% cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa y por tiempo indefinido.

Debido a que el contrato fija - discontinua no permite determinar la jornada inicial que realizaba, no es posible conocer el porcentaje de reducción que se produce sobre la jornada realizada ni si ésa reducción se encuentra dentro de los límites antes señalados.

Desde 6 de mayo de 2009 hasta diciembre de 2018, al haber realizado esa modalidad de contrato, no es posible determinar su jornada de trabajo'.

DECIMOSEGUNDO.- La base reguladora asciende a 1062,25 €/mes con un porcentaje de pensión del 70,50%'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y YURRITA E HIJOS S.A., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestación de jubilación parcial del 70,50% de la base reguladora de 1062,25 €/mes con sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 17 de Diciembre de 2018, condenando a las entidades gestoras a su abono y absolviendo a la empresa demandada de todo los pedimentos en aquella contenidos'.

Con fecha 4 de septiembre de 2019 se dicta auto de aclaración relativo a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1.- SE ACUERDA aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 24/07/2019 en el sentido que se indica:

DONDE DICE:

Hecho Probado Octavo:

'OCTAVO.-Que la empresa ha formalizado el contrato de relevista a jornada completa e indefinido con una reducción del 85% de la jornada.'

Fundamento de Derecho Segundo:

Que como consecuencia de tal acuerdo y tal como se recoge en la Disposición transitoria Cuarta, apartado 5 de la LGSS, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones. Por ello y teniendo en cuenta que la empresa ha formalizado el contrato de relevista, a jornada completa e indefinido, el porcentaje de pensión se situaría en el 85% y por tanto, la jornada en el contrato laboral se situaría en el 15% con una reducción del 85% de la jornada que sería ajustada a la ley.'

DEBE DECIR:

OCTAVO.- Que la empresa ha formalizado el contrato de relevista, a jornada completa y temporal.'

Fundamento de Derecho Segundo:

Que como consecuencia de tal acuerdo y tal como se recoge en la Disposición transitoria Cuarta, apartado 5 de la LGSS, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones. Por ello y teniendo en cuenta que la empresa ha formalizado el contrato de relevista, a jornada completa, el porcentaje de pensión se situaría en el 75% y por tanto, la jornada en el contrato laboral se situaría en el 25% con una reducción del 75% de la jornada que sería ajustada a la ley'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Visitacion ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Éibar de 23-7-2019 y su auto de aclaración de 4-9-2019, procedimiento 209/19, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, y en su nombre y representación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas'.

TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de noviembre de 2011 (R. 570/2011).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Alberto Fiallegas Cortés, en representación de la parte recurrida, Dª. Visitacion, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2022, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora fija discontinua, cuyo trabajo no se repite en fechas ciertas, puede o no acceder a la jubilación anticipada parcial mediante un contrato de relevo, lo que dependerá de la consideración sobre trabajo a tiempo completo que se le otorgue a este tipo de trabajos fijos discontinuos.

En todo caso, conviene destacar que, para la resolución del asunto, la Sala se atendrá a la normativa legal vigente al tiempo del litigio, sin tener en cuenta la importante modificación operada en el artículo 16 ET por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre.

2.-La actora, que prestaba servicios laborales para una determinada empresa como trabajadora fija discontinua cuyos llamamientos no se repetían en fechas ciertas, suscribió con la misma un contrato a tiempo parcial, del 25% de la jornada, asociado a la simultánea celebración por parte de la empresa de un contrato de relevo, a tiempo completo. El 16 de diciembre de 2018, la actora solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial, asociada al hecho de que la empresa formalizó simultáneamente un contrato de relevo. el INSS dictó resolución, denegando la pensión solicitada declarando que en la fecha del hecho causante acredita un periodo de antigüedad en la empresa inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 0 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el artículo 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Éibar estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a la prestación de jubilación parcial. Recurrida en suplicación por el INSS, la sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 2019, Rec. 1911/2019, confirmó íntegramente la sentencia de instancia. La referida sentencia, tras analizar la delimitación de contrato del trabajador fijo discontinuo, concluye que es posible el acceso del trabajador fijo discontinuo de fechas inciertas a la jubilación parcial.

3.-Recurre la letrada de la Administración de la Seguridad Social en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar si los trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas pueden acceder a la jubilación parcial. A tal efecto denuncia, en su único motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 166.2 TRLGSS de 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, aplicable al supuesto enjuiciado por mor de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS aprobada por RDLeg. 8/2015, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 ET, los artículos 9 y 10 del RD 1131/2002, artículo 3 CC y diversas sentencias de este Tribunal que cita.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su improcedencia.

SEGUNDO.- 1.-A efectos de acreditar la contradicción, el organismo recurrente aporta, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 21 de noviembre de 2011 (R. 570/2011) que, estimando el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a la prestación de jubilación parcial.

Consta en la misma que el contrato de trabajo que unía al actor con la empresa era de actividad permanente; pero el 31 de octubre de 2007 ambas partes acordaron convertir el contrato en fijo discontinuo, con una ocupación garantizada anual de nueve meses. Pactaron que dicho período garantizado se desarrollaría entre el 1 de febrero y el 31 de octubre 'acordándose que el mismo período podrá adelantarse o retrasarse en un plazo no superior a 30 días, manteniéndose en todo caso el período garantizado en 9 meses'.

Habiendo solicitado el actor la jubilación parcial anticipada, ya que la empresa había procedido a la contratación de relevo correspondiente por resolución de 5.1.2010 del INSS denegó la pensión de jubilación parcial. La denegación se fundamentó: 1.- En que el trabajador no acreditaba tres años de antigüedad en la última empresa a jornada completa, en aplicación de la legislación vigente. 2.- Por no poderse determinar si su reducción de jornada está dentro de los límites establecidos, en relación a la de un trabajador a jornada completa, ya que la ejecución de su trabajo no se repite en fechas ciertas al tener la condición de trabajador fijo discontinuo.

2.-A juicio de la Sala, concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en ambos casos: los trabajadores son fijos discontinuos con llamamientos que no se repiten en fechas ciertas, y en tal condición, el INSS les deniega el derecho a la pensión de jubilación parcial anticipada. Las pretensiones y fundamentos son los mismos y se basan en las respectivas interpretaciones del número 2 del artículo 166 LGSS en relación con los artículos 12.3, 12.6 y 15 del TR del Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las sentencias resuelven la misma cuestión, si los trabajadores fijos discontinuos, cuya actividad no se repite en fechas ciertas, pueden acceder a la jubilación parcial anticipada con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria; pero los fallos son contradictorios, pues la sentencia recurrida mantiene que tiene la condición de trabajador a tiempo parcial el trabajador fijo discontinuo que es llamado fechas ciertas, pero no el trabajador fijo discontinuo con llamamiento en fechas inciertas. La sentencia referencial declara que no procede el reconocimiento de la jubilación anticipada porque a partir de la modificación del número 2 del artículo 166 LGSS de 1994, por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, sólo pueden tener acceso a la jubilación parcial aquellos trabajadores que, cumpliendo los demás requisitos legales, tengan la condición de trabajadores a tiempo completo, sin que los trabajadores fijos discontinuos tengan la condición de trabajadores a tiempo completo.

3.-Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, sin que sea óbice para ello la objeción expresada por la demandante en su escrito de impugnación, sobre la supuesta pérdida del valor referencial de la sentencia de contraste por el hecho de que el órgano judicial que la dictó haya podido cambiar posteriormente su doctrina, porque esta circunstancia no desmerece la existencia de aquella anterior sentencia que ha ganado firmeza y puede por lo tanto invocarse como contradictoria en un recurso de casación unificadora.

La pérdida de valor referencial de las sentencias que se acogen a una doctrina que ha sido posteriormente modificada es aplicable a las dictadas por esta Sala IV, pero no puede predicarse en cambio de las pronunciadas por la Sala Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y la razón de esta diferencia estriba en la circunstancia de que la pérdida del valor referencial motivada por el cambio de doctrina del Tribunal Supremo determina que el recurso carezca de contenido casacional, porque la doctrina de la recurrida se ajusta entonces al nuevo criterio de la Sala IV.

Desaparece en consecuencia a finalidad de esta clase de recurso, que no es otra que la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social ( STS 25/11/2020, rcud. 1673/2018), lo que no sucede cuando ese cambio de doctrina se produce en una sala de suplicación, ya que no existe todavía en este caso una doctrina unificada a la que pudiere ajustarse la sentencia recurrida, de manera que el recurso de casación unificadora no carece de contenido casacional y sigue siendo necesaria la labor unificadora que a este Tribunal compete.

TERCERO.- 1.-La solución de la controversia pasa ineludiblemente por establecer la naturaleza del trabajo fijo discontinuo como premisa previa para determinar si se trata de una actividad que puede desarrollarse a tiempo completo, exigencia que resulta discutida en este procedimiento. Al respecto, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de acceso a este tipo de jubilación parcial anticipada respecto de los trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces como fijos discontinuos, prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas; y lo hizo inadmitiendo la posibilidad de que pudieran acogerse al tipo de jubilación reseñado, precisamente por su asimilación al contrato a tiempo parcial en cómputo anual - artículo 12 ET- ( SSTS de 12 de abril de 2011, Rcud. 1872/2010 y de 25 de junio de 2012, Rcud. 2881/2011).

2.-Sin embargo, los fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas generalmente no se han asimilado, automáticamente, al tiempo parcial; es más, normativamente han sido considerados como fijos discontinuos los contratos concertados con tal carácter y que no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad normal de la empresa ( artículo 16.1 ET en la redacción anterior a la actualmente vigente). Y es que lo que delimita la naturaleza de la relación no es el tiempo de trabajo al que se pueda someter el contrato de trabajo sino la actividad que con él se va a atender, que no comprende todas las jornadas de trabajo que existan en un año y que, además, será en fechas no ciertas y que debe cubrirse, necesariamente, mediante contrato fijo discontinuo.

3.-No obstante, en el ámbito de la Seguridad Social el tratamiento a los trabajos fijos discontinuos es más específico. Se puede comprobar aludiendo al mandato de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS 1994 que según anunciaba el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regulaba la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (en el que, por cierto, haciendo referencia en él a los fijos-discontinuos, en ningún momento excluyó a éstos del régimen de la jubilación parcial que establecía), y que, en su exposición de motivos ya decía que 'En lo que se refiere a los contratos de trabajadores fijos-discontinuos, aunque, desde el ámbito laboral, la normativa diferencia entre quienes efectúan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, de aquéllos en los que no concurra la circunstancia de la repetición de los trabajos en fechas ciertas, atribuyendo a los primeros la calificación de trabajadores contratados a tiempo parcial, conceptuación que no se extiende respecto del segundo colectivo indicado, sin embargo la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la modificación introducida por la Ley 12/2001), determina la aplicación a todos ellos, en el ámbito de la Seguridad Social, de la normativa relativa a los trabajadores con contrato a tiempo parcial'. Equiparación que, en la actualidad, se recoge en el artículo 245.2. de la LGSS 2015 en el que, como la D.A. 7ª antes citada, se parte del principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador fijo discontinuo.

4.-En ese orden de cosas, y a efectos de prestaciones de seguridad social, que es de lo que aquí se trata, debemos atenernos al contenido del art. 166 TRLGSS de 1994, aplicable al caso de autos, (actual art. 215), que regula la jubilación parcial. En su primer apartado, reconoce el derecho a dicha prestación a los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación. El apartado segundo afecta a la jubilación parcial anticipada de los que no hayan cumplido esa edad, y para este caso dispone que 'los trabajadores a tiempo completo', pueden solicitar la jubilación parcial cuando cumplan los requisitos que seguidamente enumera el precepto. Limita en consecuencia esa posibilidad a quienes presten servicio a tiempo completo, excluyendo de esta forma a los trabajadores que no reúnen tal condición.

Esta previsión legal no estaba contemplada en el texto original del precepto. Fue posteriormente introducida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, expresando la voluntad del legislador de negar el acceso a la jubilación anticipada parcial a los trabajadores que no prestan servicio a tiempo completo, sin hacer en este caso distinción alguna entre los trabajadores a tiempo parcial y los fijos discontinuos.

5.-El contrato fijo discontinuo que, por definición según la regulación normativa anterior, no se repite en fechas ciertas no es un contrato a tiempo parcial, pero desde la perspectiva de la Seguridad Social, como se ha visto, no se trata de un trabajador a tiempo completo, por lo que debemos concluir que no se corresponde con un contrato a tiempo completo, puesto que no se prestan servicios todos los días del año. En el ámbito de una medida excepcional cual es la jubilación parcial anticipada, ambos tipos de trabajos discontinuos, los que se repiten en fechas ciertas y los que no lo hacen porque su actividad es incierta, han sido asimilados por el legislador que los ha englobado en la categoría de trabajos que no se realizan a tiempo completo. Una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabajara 3 meses al año, sí podría acceder a tan excepcional jubilación.

CUARTO.-El examen de las circunstancias del supuesto que examinamos revela que la trabajadora demandante, estaba contratada como fija discontinua y que sus llamamientos no obedecían a fechas ciertas; esto es, que prestaba servicios de manera intermitente en la actividad correspondiente que daba soporte legal a la modalidad contractual que contemplamos; en consecuencia, la aplicación de la doctrina descrita en el fundamento anterior determina que la actora no reunía todos los requisitos para causar derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial que reclamaba, dado que la necesidad de que se tratara de una trabajadora a tiempo completo, tal como hemos expuesto, no concurría en el caso de la actora. Consecuentemente, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, anulando la de instancia y desestimando íntegramente la demanda origen de as presentes actuaciones Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1911/2019.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Éibar, de fecha 23 de julio de 2019, autos núm. 209/2019.

4.- Desestimar la demanda sobre Jubilación, interpuesta por Dª. Visitacion, frente a Yurrita e Hijos SA; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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