Sentencia Social Nº 6152/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 6152/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2007 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6152/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106185


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016943

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6152/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el procedimiento nº 395/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Humberto y Contrucciones Metálicas J.Pérez, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Mútua EGARSAT, Mútua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social nùm. 276, contra Humberto , l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i l'empresa Construcciones Metàlicas J. Perez, S.A. sobre incapacitat permanent derivada d'accident de treball, confirmo la resolució impugnada i absolc a les demandades de les peticions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El treballador demandat Humberto amb DNI núm. NUM000 , afiliat al règim General de la Seguretat Social amb el núm. NUM001 per a la seva professio habitual de "instalador carpinteria aluminio", va ser declarat en situació de incapacitat permanent en grau d'absoluta per resolució de l'INSS de 7.02.07, amb dret a percebre la pensió corresponent amb una base reguladora de 26.848,08 euros anuals, des de la data d'efectes de 17.11.06.

Segon.- El treballador va patir un accident de treball el dia 17.10.05 quan treballava per a l'empresa demandada Construcciones Metàlicas J. Perez S.L. per caiguda al terra des de tres metres, patint un : "traumatismo craneoencefàlic greu amb contusions hemorràgiques varies de predomini temporal Ezquerra, associat a edema difús de hemisferi cerebral ipsilateral". El demandant va ser hospitalitzat i tractat fins al 17.11.06 que la Mútua va estendre l'alta amb proposta de incapacitat permanent parcial.

Tercer.- Segons el dictamen mèdic de data 16.08.04 de l'institut Català d'Avaluacions Mèdiques de 17.11.06 el treballador pateix les lesions següents: "Traumatismo craneo encefalico severo. Secuelas: Trastornos mnesicos, trastornos del caràcter, trastorno del equilibrio con inestabilidad, con imposibilidad de soporte con un solo pie. En tratamiento anticomicial por riesgo de eipilepsia postraumatica". En base a les esmentades lesions l'INSS va declarar el treballador en situació de incapacitat permanent absoluta per resolució de 7.02.07.

Quart.- Contra la citada resolució la Mútua Egara va interposar reclamació previa desestimada per resolució expressa de data 17.05.07 que esgota la via administrativa.

Cinquè.- L'empresa Construcciones Metàlicas J. Perez, S.A. te concertat el risc derivat d'accident de treball amb la Mútua Egarsat , part demandant en el present procediment .

Sisé.- La base reguladora derivada de contingencies professionals per a la prestació d'incapacitat permanent parcial es de 2.139,56 euros mensuals i per a la incapacitat permanent en grau de total de 26.848,08 euros anuals per al cas d'estimar-se la demanda.

Setè.- El demandant pateix: "Traumatismo craneo encefalico severo. Secuelas: Trastornos mnesicos, trastornos del caràcter, trastorno de memoria verbal, trastorno del equilibrio con inestabilidad, con imposibilidad de soporte con un solo pie. En tratamiento anticomicial por riesgo de eipilepsia postraumatica ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Humberto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Egarsat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 276, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta el trabajador no son tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida en vía administrativa, como derivada de accidente de trabajo y sí sólo de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente total para su profesión habitual de instalador de carpintería de aluminio.

Con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho probado séptimo, por otra con el tenor siguiente: " El demandante tuvo un "traumatismo cráneo encefálico severo" y presenta como secuelas "transtorno mnésicos, del carácter, de memoria a largo plazo visual y verbal, ausencia de sintomatología cerebelosa, sin signos meníngeos y con equilibrio (patología vestibular) y marcha correcta. En tratamiento anticomicial por riesgo de padecer de epilepsia postraumática"."

En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 31, 32, 43 a 50 y 86 que incorporan informe neuropsicológico del Institut Neurológic de Barcelona, del Centro Médico Teknon y del Hospital de Valle Hebrón.

La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989 de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

En el mismo sentido ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad,dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SS. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial aportadas, como pone de manifiesto aquella en el segundo de los Fundamentos de Derecho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir, en definitiva, que las afectaciones alegadas son incapacitantes en el grado pretendido, pues aun del examen de los informes médicos de referencia en el recurso se saca la misma conclusión de la afectación cognitiva para el aprendizaje de nuevas actividades laborales.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la Mutua recurrente, la censura jurídica de la misma, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido e inaplicación del propio artículo 137-1 c) de la misma, pues, a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal séptimo de la recurrida, con la revisión pretendida, no inciden de manera trascendental en su capacidad laboral hasta impedirle el desempeño de cualquier profesión y a lo sumo correspondería la declaración de una incapacidad permanente parcial por ser su rendimiento habitual al menos de 33% inferior al normal.

El motivo ha de rechazarse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros, no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y de 17 de enero de 1997 ).

Asimismo, ha precisado la jurisprudencia (ss. de 7 y 9 -4-1986, citadas en la de 22-10-1966, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensable en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la recurrente realiza una valoración de las secuelas declaradas en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto su dispar conclusión respecto a la deducida por el Juzgador a quo, haciendo especial hincapié en las secuelas cognitivas que, a su juicio, aunque le impidan el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, suponen una reducción de su rendimiento normal en cuantía igual o superior al 33%.

El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Juzgadora de instancia, en el tercero de los Fundamentos de Derecho ha sido ponderada, valorando los medios de prueba, en relación a la capacidad laboral residual del actor, y ha concluido que, en el momento actual, tiene impedido el desempeño de cualquier profesión y tal conclusión ha de mantenerse. Así por lo que respecta a la problemática de los trastornos cognitivos y el peligro de posibles crisis comiciales le han llevado a considerar que el actor se halla no sólo incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de instalador de carpintería de aluminio, a desarrollar habitualmente en alturas, sino también para el aprendizaje de otras actividades aunque no impliquen tareas similares.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276 contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos 395/07 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES METÁLICAS J. PÉREZ, S.A. y Humberto , sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 420 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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