Sentencia Social Nº 6154/...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 6154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3110/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6154/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106131

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, sobre reclamación de derechos derivados de contrato de trabajo. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que acogió en parte la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador, reconociéndole el derecho a una cantidad en concepto de diferencias salariales, horas extras y vacaciones, en relación con su categoría de ayudante de camarero, pero que rechazó su pretensión de reclamar las horas extraordinarias que dice haber realizado dado que no se ha acreditado, en este último caso, la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que pueda estimarse el recurso ya que elude la necesaria cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia recurrida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026296

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6154/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio y Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 627/2006 y siendo recurrido/a Ignacio y Frida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por Ignacio , y condeno a la demandada Frida a abonarle la cantidad de 2.331,38 euros, con más un interés del 10% de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Desde el 1 de diciembre de 2005, y hasta el 15 de junio de 2006, el actor prestó servicios como ayudante de camarero por cuenta de la persona física demandada Frida , en el establecimiento denominado Bar Galizia, sin estar el trabajador dado de alta en la Seguridad Social, y realizando una jornada ordinaria en el sector, con un horario de 6 a 16,30 horas, con una hora para comer, y compensando los excesos de horas trabajadas con días de descanso; están pendientes de pago el salario correspondiente a los días trabajados de junio, las vacaciones no disfrutadas y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

2. Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona el 7 de junio de 2004 , promovida por las señoras Leonor y María Teresa contra las menores Magdalena y Alejandra , representadas éstas por la señora aquí demandada, se declaró que en el activo del inventario del caudal relicto del finado señor Francisco había de incluirse el negocio o la explotación Bar Galizia, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial del 19 de mayo de 2005 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiendo dado los legales traslados, ambas partes impugnarón ambas partes el recurso interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambos litigantes el censurado pronunciamiento judicial que, sólo en parte, acoge la reclamación de cantidad deducida por la demandante, reiterándose por la empleadora la rechazada excepción litisconsorcial a través de un primer motivo de revisión fáctica por el que pretende adicionar un nuevo particular al segundo hecho probado, acreditativo de que "existe administrador judicial de la herencia, nombrado por el Juzgado de Primera Instancia (2 de Barcelona) ..., y en el descrito procedimiento la demandada Frida interviene como legal representante de sus hijas menores, coherederas del causante titular anterior del negocio Bar Galicia" (folios 18 a 120, 122 a 127, 131 y 132); pretensión revisoria carente de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a su propuesta en razón a lo argumentado sobre el particular en el cuarto fundamento jurídico de la recurrida.

SEGUNDO.- Fundamenta aquélla su motivo jurídico de censura en la "errónea interpretación" de los artículos 1138, 1144 y 1145 del Código Civil al considerar (frente al reprochado criterio judicial) que aquéllas debieron "ser parte en el procedimiento en tanto que van a verse directamente afectadas...".

Con remisión a lo manifestado por la STS de 11 de junio de 1994 recuerda la sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2000 que "(...) se produce una situación de obligada pluralidad de partes en forma de litisconsorcio pasivo necesario y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en este puede afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 CE . Por eso -se concluye- los Tribunales deben vigilar de oficio el que exista una correcta composición del consorcio procesal para evitar que se tramite el proceso sin la presencia de todos los que tienen que ser parte en el mismo". Y, en este sentido, precisa la reciente sentencia del Alto Tribunal de 30 de enero de 2008 "que el juzgador...debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto...".

En el presente caso rechaza el de instancia el defecto litisconsorcial que ahora se reitera poniendo de manifiesto que "sólo consta la existencia de (una) relación (laboral) del actor con la demandada y que el denominado Bar Galicia no es una sociedad o persona jurídica constituida...; y, efectivamente, (folios 36 y ss) la relación jurídico-material subyacente en la litis vincula, en exclusiva, al actor y quien aparece como su empresaria al suscribir el contrato de trabajo que vinculó a las partes y abonar los correspondientes salarios en su acreditada condición de persona física; y ello sin perjuicio de la eventual relación de solidaridad que judicialmente se refiere con invocación del artículo 1144 del Código Civil . Razones que abonan el rechazo del recurso así formulado.

TERCERO.- Tal y como se anunció, combate el actor el censurado pronunciamiento judicial que, sólo en parte, acoge la reclamación de cantidad por él deducida (a los limitados efectos de reconocerle las adeudadas por diferencias salariales, horas extras y vacaciones -en relación con la categoría que declara probada de "ayudante de camarero" frente a la alegada en el primer hecho de la demanda-; rechazando "las horas extraordinarias que se dicen realizadas" en los términos que refiere el noveno de sus fundamentos jurídicos), dirigiendo su primer motivo de recurso a instar su nulidad por defecto en su motivación al amparo de lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Resulta "excesivamente significativo (según el recurrente) que no se haga mención... a la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, limitándose únicamente a establecer el Juez a quo que no se han probado las funciones de "camarero" desempeñadas por el actor (ni) la jornada real ...efectuada", como tampoco "que prestara servicios en la fecha que consta en el contrato, ni después del 15.6.06, ni las horas extras...".

Relaciona la parte, en este primer motivo de recurso (condicionado por las formales exigencias que imponen su extraordinaria condición -ex art. 194 LPL -) la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en su sentencia con la motivación de la misma.

Conforme a lo reiteradamente manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 5 de octubre de 2001, 26 de julio de 2002, 28 de abril de 2003, 11 y 15 de junio de 2004 y 15 de mayo de 2006 - la facultad que el invocado artículo 97.2 de la LPL otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, (lo) que supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva" (sentencias de la Sala de 22 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1997 entre otras). Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico rige el principio de su adquisición procesal "según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos" (Sentencias de la Sala de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001, en relación con las del TS de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999 ) y del TC 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio )...con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada" (sentencia cit. de 20 de septiembre de 2001 ); esto es, que "existan pruebas que puedan acreditarla porque de no existir las mismas se excluye tal facultad" (sentencia cit. de 5 de octubre de 2001, en relación con la de 17 de noviembre de 1992 y 21 de septiembre de 1994 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Pues bien, al fijar el Juzgador el efectivo inicio de la litigiosa relación de trabajo en temporal coincidencia con la fecha que figura en el extracto bancario por él valorado (Fj 1) y establecer su categoría y jornada con apoyo en la "positiva impresión de veracidad que (le) produjo" lo manifestado por la empresaria en el trámite de la diligencia para mejor proveer practicada (folios 48 y 49), dio éste cumplimiento a lo establecido por aquel precepto; pues, sin perjuicio de la controvertida eficacia probatoria que pudiera atribuirse a lo manifestado por la demandada sobre aquellos cuestionados particulares al amparo de lo dispuesto por el artículo 316.2 de la LEC , implícita y motivadamente postergó el contenido de unas declaraciones testificales que la Sala no puede revisar sin infringir los arts. 191 b) y 194 de la LPL

Tras recordar la STC de 28 de septiembre de 1998 (185/98 ) -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98 -, que "la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; precisa -en su pronunciamiento 184 de 1998- que la misma no impone "un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión....Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 27 de marzo de 2006 al mantener (con remisión a lo sustentado en sus resoluciones de 29 de noviembre de 1999, 26 de marzo de 2001, 22 de abril de 2002, 15 de diciembre de 2003 y 14 de febrero de 2005) que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento".

En el caso enjuiciado, la sentencia que se impugna no incurre el vicio que de contrario se le atribuye al contener un grado de motivación suficiente sobre las razones que -y en aplicación del principio del onus probandi (ex art. 217 LEC )- determinaron la estimación parcial de la pretensión deducida.

SEGUNDO.- Desde la dimensión jurídica que ofrece la desfavorable respuesta al primero de los motivos formulados debe también rechazarse la modificación que se propone del primer hecho probado con la reiterada finalidad de alterar la antigüedad, categoría y jornada que en el mismo se consigna; así como la irrelevante adición del "antecedente" procesal acreditativo de que la conciliación administrativa previa "resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada".

Debemos insistir en lo manifestado respecto a la circunstancia de que el reproche que, en sus dos primeros motivos de recurso, la parte efectúa sobre los hechos declarados probados condiciona su procesal efectividad al contenido del último de los motivos en el que la recurrente (pese al enunciado de su censura, "al amparo del párrafo c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ") limita su denuncia a reiterar la formal "infracción del artículo 24.1 de la Constitución..." eludiendo, así, la necesaria cita de las "normas del ordenamiento jurídico (sustantivo) o la jurisprudencia que considere infringidas" razonando "en todo caso (su) pertinencia y fundamentación" (ex art. 194.2, en relación con el 191c de la Ley Adjetiva Laboral ). Circunstancia que corrobora y refuerza el anunciado rechazo del recurso así formulado.

TERCERO.- La desestimación del recurso formulado por la Sra. Frida comporta, junto con su condena en costas (que a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL ) se fijan en 300 euros como importe de los honorarios del letrado impugnante, la pérdida del depósito y consignación efectuados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida y D. Ignacio frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 627/2006 , seguidos a su instancia contra Dª Frida ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por aquélla; firme que sea la presente resolución y con expresa imposición de costas a la empresaria recurrente en la señalada cuantía de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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