Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 616/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 616/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 46/2006
Sentencia Nº 616/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 892-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de Enero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Amanda , bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Valenzuela, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Abril de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Dña. Amanda contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Amanda , nacida el 11.2.62 y domiciliada en Málaga, figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de auxiliar de clínica. La incapacidad temporal se otorgó el 30.6.03.
2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5.5.04 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 956,12 € y fecha de efectos al 4.5.04.
3.- A la actora en fecha 4.5.04 se le apreciaron las siguientes dolencias: síndrome de Südeck en MSI, eventración abdominal, depresión recurrente.
4.- El informe médico de síntesis se emitió el 14.4.04 y la propuesta del E.V.I. el 20.4.04.
5.- Con fecha 21.6.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 5.5.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 13.7.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
7.- La actora padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º y además pequeño prolapso discal L3-L4, HTA, varices safena interna MID.
8.- La demanda jurisdiccional se presentó el 11.8.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: La actora padece en la actualidad: síndrome de Südeck en miembro superior izquierdo, distrofia simpático-refleja, discopatía lumbar L4-L5, doble eventración abdominal, depresión recurrente crónica grave. Basa su pretensión en el contenido de los folios 20 a 22, 33 a 39 y 44 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Amanda alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime se tiene en cuenta que el síndrome de Südeck de miembro superior izquierdo aparece recogido en el hecho probado cuya revisión se interesa y, por lo tanto, el Documento de Consulta y Hospitalización emitido el 14 de Marzo de 2005 por el Doctor Alfonso de la Unidad de Dolor (folio 39) carece de eficacia revisoria alguna; que la distrofia simpático refleja que figura en el informe del Doctor Oscar del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 2 de Junio de 2004 (folio 34) no es sino la manifestación del síndrome de Südeck que figura en el hecho probado cuya revisión se interesa; que la discopatía lumbar L4-L5 que figura en el informe antes citado no se desprende, tal y como se dice en ese Informe, de la Resonancia Magnética Lumbar de 22 de Octubre de 2003 (folio 44), antes al contrario, el hecho probado que se pretende revisar es totalmente coincidente con las conclusiones de esa Resonancia Magnética; que la doble eventración abdominal diagnosticada en el Informe del Doctor Benedicto del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Regional Universitario de 15 de Septiembre de 2004 (folio 33) ya aparece reseñada en el hecho probado que se pretende revisar; y que el informe del Doctor Tomás del Equipo de Salud Mental del Distrito Sanitario de Málaga cuya fecha no consta (folio 35) le diagnostica depresión ansiosa, patología compatible con la depresión recurrente que figura en el hecho probado cuya revisión se interesa; que los Documentos de Consulta y Hospitalización de 14 de Octubre de 2004 y 4 de Marzo de 2005 (folios 36, 37 y 38) no avalan en absoluto la redacción alternativa propuesta de la patología psiquiátrica de la demandante; y que las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 14 de Abril de 2004 (folios 18 y 19) figuran en el hecho probado que se pretende revisar.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis del Texto Refundido de 1994, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante son incompatibles con actividades laborales que exijan carga física, al estar limitada para esfuerzos físicos con los miembros superiores o con la prensa abdominal, razón por la cual la demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica, pero no le impiden el desempeño de actividades laborales que no exijan los aludidos esfuerzos físicos o sean de naturaleza básicamente sedentaria, debiendo resaltarse que en la fecha del hecho causante tan sólo cuenta con 42 años y que, por lo tanto, conserva funcionalidad suficiente para las aludidas actividades laborales.
Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar dicha resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 8 de Abril de 2005 en autos 892-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
