Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 616/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 616/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100612
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1136
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00616/2007
Recurso núm. 656/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a veintinueve de Junio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ignacio , sobre seguridad social, siendo demandados la Mutua Universal y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Juan Ignacio (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 25-11-1950, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial la encofrador.
2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Estructuras Aldive, S.L., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 28-12-04, sufriendo "fractura de falange proximal de 1° dedo mano derecha".
3º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 31-10-05, donde reconociendo las secuelas "anquilosis interfalángica pulgar derecho y cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores", se le reconocía LPNI por los números 49 y 110, y se le indemnizaba en la cantidad de 2.050 €, pero se denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 23-01-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan suponen una disminución en su integridad física, sin llegar a constituir invalidez permanente, considerando que han sido correctamente valoradas.
5º.- Las secuelas que padece el actor, diestro, son:
- ANQUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA DEL PULGAR DERECHO
- CICATRICES EN PULGAR DERECHO
6º.- La base reguladora para la invalidez permanente parcial es de 1.182,65 €/mes. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada. Es cierto que el informe del médico forense es prueba que en circunstancias ordinarias (cuando entra en contradicción con otras periciales) merece la calificación de fehaciente, por su objetividad. Sin embargo, el supuesto actual tiene una matiza diferenciador y que resulta del propio reconocimiento judicial. Es decir, la contradicción no nace del contraste con otros informes sino de la misma conclusión de instancia obtenida a través del examen del actor, reconocimiento que, producto de la inmediación, demuestre la existencia de un dedo pulgar "prácticamente operativo" porque, si bien la anquilosis de la interfalángica distal provoca que el pulgar no quede cerrado en el puño (más que en la prensa), no existe un limitación global que supere el 50% de la articulación afectada. Es decir, el Magistrado opta de manera loable por tal reconocimiento "in situ" cuya carencia justificó la nulidad anterior y sus conclusiones, siquiera contradictorias con los intereses de la parte actora, no pueden ser desvirtuadas. El forense es un auxiliar del Magistrado pero en el caso presente aborda el propio Juez el reconocimiento del actor con las conclusiones que obran en la sentencia y que no pueden quedar desvirtuadas a través de una prueba, pericial forense, que el propio Magistrado ha minusvalorado en su trascendencia.
La inmediación, directamente relacionada con el principio de oralidad, es una exigencia que con carácter general dispone el art. 229 LOPJ : "las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley".
Potenciado también en la nueva LEC, tiene en la LPL una referencia genérica, que es la expresada del art. 74 , y otras más específicas: encuentra su manifestación en un precepto específico y a propósito de la sentencia: "si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente". Su apartado segundo dispone que "en cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la LOPJ" (arts. 98.1, 98.2 LPL). Es a dicha Autoridad judicial de instancia y no esta Sala quien en principio ha apreciar los elementos de convicción que se le suministren a través de los diversos medios de prueba, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral .
El reconocimiento judicial es un tipo de prueba que implícitamente se contempla en la LPL [art. 87. 1 LPL ]. La LEC la define de forma amplia: "el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona" (art. 353.1 LEC )". En el caso actual, la comprobación del concreto alcance limitativo de las dolencias, a diferencia de otros supuestos (enfermedades internas o más complejas), porque se trata de comprobar la funcionalidad de una mano, no es tampoco una tarea que exceda de las capacidades de un profano en medicina.
En sede de recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, este Tribunal Superior no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, como si se tratara de un recurso de apelación ordinario, formulando su convicción en base a todo el material probatorio, sino que se ha de limitar a realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida, y por ello, solo en la medida que le sea pedido, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, fijando otras, en razón de apreciar que de los documentos o pericias citados por la parte recurrente se colige, de manera patente e incuestionable, el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir en esta materia. En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 y 9 de diciembre de 1.989, Repertorio Aranzadi 9.256 y 9.195 . Recogen tal doctrina, entre otras, las sentencias de esta Sala de 14 de enero de 2.003, 24 y 14 de mayo, 12 de febrero y 8 de enero de 2.002, 30 de octubre, 24 y 3 de abril de 2.001, recursos 2.484/02, 939/02, 902/02, 16/02, 2.451/01,1.988/01, 658/01 y 451/01 , entre las mas recientes.
SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y se apela a la trascendencia funcional de las dolencias. Sin embargo, se acredita un pulgar "prácticamente operativo" porque, si bien la anquilosis de la interfalángica distal provoca que el pulgar no quede cerrado en el puño (más que en la prensa) no existe una limitación global que supere el 50% de la articulación afectada.
Procede por ello desestimar el recurso interpuesto. Veamos algunos ejemplos. En el caso de amputación de la falange distal del pulgar de la mano derecha a nivel de la matriz ungueal, con dolor en cicatriz del muñón, pero con movilidad, fuerza y sensibilidad normal y sin atrofias musculares, se niega la incapacidad parcial para la profesión de auxiliar en fábrica de conservas en STSJ Murcia de 20-3-2001 (JUR 2001, 140900). Porque el trabajo del demandante, ferrallista encargado de sección, consistiendo su trabajo en hacer ferralla y organizar los trabajos de la sección, no requiere habilidad manual fina o el empleo de instrumentos pequeños, y puede continuar desarrollando sus tareas, aunque con una escasa limitación, ya que la amputación afectó a partir de la articulación interfalángica distal, siendo normal la articulación metacarpofalángica, y encontrándose el muñón en buenas condiciones, con buen almohadillado y sin neuromas, la secuela no reviste la suficiente gravedad para generar la disminución de rendimiento que exige el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (STSJ País Vasco de 16-1-2001 [JUR 2001, 256297]).
Desestimada también con amputación traumática, pulpejo del pulgar de la mano derecha con afectación de la segunda falange, si la reconstrucción quirúrgica ha tenido una buena evolución, en peón en industria jabonera (STSJ Murcia de 17-1-2000 [JUR 2000, 65609]) Si se conserva el porcentaje de 4/5 partes de capacidad de fuerza para la pinza y la presa en mano derecha, para una persona que cose con máquinas industriales, no se reconoce la incapacidad total en STSJ Comunidad Valenciana de 8-11-2005 (JUR 2006, 136496).
La mera limitación de la movilidad en dicho dedo, tratándose incluso de profesiones con exigencia manual, no supone reconocimiento de la incapacidad parcial. Por ejemplo, en los casos siguientes citados por la STSJ Cantabria de 5-10-2005 (JUR 2005, 262136): anquilosis de articulaciones de pulgar derecho en un aserrador (Sentencia del TCT de 28-6-1985 ), limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica del pulgar derecho también en un fontanero y conductor (del mismo Tribunal, de 11-4-1985), la rigidez de la interfalángica del pulgar izquierdo en un especialista metalúrgico (S. 20-4-1985 ), limitación inferior al 50% de la flexo-extensión de ese mismo pulgar de un carpintero, unida al acortamiento de los dedos medio y anular (STCT de 14- 2- 1985) y la anquilosis, en extensión, de la articulación interfalángica del pulgar izquierdo, con pérdida de un tercio de la falange distal e hipersensibilidad en el muñón, en un montador (STCT de 12-2- 1985).
Se deniega también en el caso de un peón encofrador con anquilosis del primer dedo de la mano derecha, con limitación de la primera falange en flexión los 48º tras rehabilitación, siendo la distancia de dicho dedo y la base 1 cm., uña en garra, dada la rigidez puede realizar la pinza lateral con dicho dedo y los 2º y 3º, normal con el 4º y 5º, y la fuerza en dichas funciones es de 4/5 partes (STSJ Murcia de 22-3-2004 [JUR 2004, 155520]). En el caso de un peón metalúrgico que tiene como secuelas de accidente de trabajo la pérdida de movilidad en primer dedo de mano derecha y de fuerza en la misma mano, se niega la incapacidad parcial porque la pérdida de fuerza es pequeña, y se observa la posibilidad de realizar pinza (STSJ Castilla y León, Valladolid, de 4-6-2001 [JUR 2001, 246608]). Si la perdida anatómica consistente en la anquilosis de la interfalangica distal del pulgar de la mano derecha no impide la función de presa-puño de la mano y tan sólo puede suponer una perdida de precisión en la función de pinza por oposición entre dicho dedo y el anular (cuarto dedo), tales defectos no comportan una perdida de rendimiento superior al 33% aunque los trabajos que deban realizarse sean de carácter manual propios de un peón forestal (STSJ Asturias de 23-2-2001 [JUR 2001, 126777]).
La disminución de movilidad que se padece en el dedo pulgar de la mano derecha y en menos del 50%, que afecta solo a la flexoextensión, no supone tampoco la incapacidad parcial según STSJ Murcia de 2-6-2003 (JUR 2003, 177770) o con más del 50% en mano izquierda y en un cristalero (STSJ Murcia de 20-1-2003 [JUR 2003, 54917]).
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de esta ciudad, de fecha 19 de marzo de 2007 (Autos 67/06 ), en virtud de demanda instada por D. Juan Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Estructuras Aldive, S.L., sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
