Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 616/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 616/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100864
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00616/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON VALLADOLID
SALA DE LO SOCIAL 001
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2008 0100638 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000616 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON
Recurrido: Lorenzo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000104 /2008
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a nueve de Julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 616/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 21 de Abril de 2008, (Autos núm. 104/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Lorenzo contra el Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor venía prestando sus servicios laborales como peón de jardines, para el Excmo. Ayuntamiento de León en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que se recogen en el hecho tercero de la demanda, que constan a los folios 40 y ss. El inicio de la relación lo fue el 20-2-2003 efectuándose los ceses y las altas en las fechas que constan el folio 89, que se da por reproducido. Percibía un salario medio mensual total de 1.533,12 € no ostentando representación de los trabajadores.- Segundo.- La entidad demandada, por escrito de 4-12-07 acordó la extinción de la relación laboral del demandante el 31-12-2007 en base a la finalización del contrato de trabajo por obra o servicio concertado entre las partes. Todo ello en los términos que consta al folio 2 que se da por reproducido.- Tercero.- El demandante a lo largo de la relación a la que hemos hecho referencia efectuó conforme a su categoría profesional siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento de jardines y espacios verdes a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.- Cuarto.- Por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 30 de Marzo del presente año, se adoptó el siguiente acuerdo: De conformidad con el compromiso adoptado por la Corporación Municipal con fecha 20 del pasado mes de Septiembre, se acuerda reconocer a todos los trabajadores con contrato temporal, la totalidad de los servicios prestados al ayuntamiento de León, abonándose a estos trabajadores a partir del día 1 de enero de 2007, el concepto de antigüedad correspondiente a estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del vigente CC para el Personal Laboral Municipal y Anexo VI del mismo. Los efectivos servicios se reconocerán a cada interesado en virtud de la Resolución de la Alcaldía que se dicte en ejecución del presente acuerdo.- Quinto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 11-2-08.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso lo ampara la representación letrada del Ayuntamiento de León en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo el recurrente pretende que se añada un último párrafo al hecho probado tercero, con la siguiente redacción:
"Los trabajos que ha desempeñado temporalmente el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales".
Este dato, de gran trascendencia para la parte recurrente, la apoya ésta en el folio 90 in fine de los autos, consistente en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 25 de marzo de 2008, así como en los folios 32 y siguientes, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado, supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar a criterio del Tribunal por varias razones: En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, se contradice con la realidad de que el Sr. Lorenzo realizó siempre las mismas funciones ordinarias de conservación mantenimiento de jardines y espacios verdes a cargo del Ayuntamiento de León, tareas normales y ordinarias a desarrollar por éste, según reconoce el Magistrado en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- Con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia en el segundo motivo de recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, según su alegato, en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que la actora se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida. Por el contrario, el Letrado del trabajador recurrido sostiene que los contratos de trabajo con el Ayuntamiento de León, ahora recurrente, fueron suscritos en fraude de ley al no existir causa que justifique la temporalidad, habiendo venido realizando su cliente labores habituales, absolutamente normales y permanentes del referido Ayuntamiento, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón.
Así planteada la cuestión litigiosa, conviene recordar, al igual que hicimos en nuestras sentencias del 28 de mayo (rec. 402/08) y 2 de julio de 2008 (rec. 580/08 ), la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3-96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14-3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
El examen de los diversos contratos de trabajo, a los que se remite expresamente el Magistrado en el hecho probado primero, nos indica que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y la trabajadora, a partir del primero iniciado el 20 de febrero de 2003, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos, o temporadas (como "primer semestre 2003 y fiestas de la ciudad", "ejercicio económico 2004", etc.). Además, como ya dijimos antes, el Magistrado señala en el primer fundamento de derecho tercero que las actividades desempeñadas por el recurrido como Peón en el Servicio de Jardines son las normales y ordinarias a desarrollar por el Ayuntamiento de León, no tratándose de obras con autonomía y sustantividad independiente.
Estas dos circunstancias, nos llevan a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por la trabajadora, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal por mor de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Magistrado de instancia que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.
TERCERO.- En el tercer y último motivo de recurso, también con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada del Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Sostiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Este motivo también está condenado al fracaso por la sencilla razón de que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, en el que menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 para justificar tal conclusión. En las sentencias antes mencionadas de esta misma Sala traíamos a colación la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ) en la cual la Sala Cuarta, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
La aplicación de esta jurisprudencia al caso de autos nos hace concluir que en la sentencia de instancia no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas y, en consecuencia, procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso formulado contra la misma.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos número 104/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Lorenzo contra el mencionado recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
