Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 616/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4803/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 616/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100631
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4803/12
Sentencia número: 616/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DOCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4803/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 1226/08, seguidos a instancia de recurrente frente a IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L., INDEL MADRID, S.A. y FOGASA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. D. Pedro Miguel ha prestado servicios para la empresa IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L., categoría de Oficial 3 Ayudante, antigüedad 22.2.2008.
SEGUNDO. Entre INDEL MADRID, S.A. y VELA-GIL PAVIMENTOS, el 19 de mayo de 2008, se suscribió contrato para prestar servicios en P. de la Finca c/ Ontanar en pozuelo de Alarcón para trabajos de formación de pendientes con hormigón celular y capa de mortero (folio 175 y 55.),y el 30 de junio de 2008 se presenta factura por VELA-GIL.
TERCERO. Constan partes de trabajo de AISVIMPER IMPERMEABILIZACIONES; el último que se aporta al acto de juicio por INDEL MADRID, S.A. es de 10 de abril de 2008.
CUARTO. La empresa IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L.entregó nómina del actor de abril de 2008 en la que aparecia su firma.
Se ha declarado por el Juzgado de lo Penal n° 31 que las firmas de las nóminas de abril y mayo no son del actor.
QUINTO. Por el Juzgado de lo Penal se declaró la responsabilidad civil de Dª Lucía y D. Victor
Ontalba y subsidiariamente de IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L. y el abono de 1.913,50 euros como responsabilidad civil (folios 135 a 137).
SEXTO. En el desglose de la nómina de abril consta:
- Salario base............................................. 618,90 euros
- Plus actividad (21 días)............. 301,35 euros
- Plus extrasalarial (21 días).. 27,93 euros
- Plus extrasalarial (21 días). 113,82 euros
Total ..............................................................1.062,00 euros
Neto .......................................................................967,19 euros
SEPTIMO. El importe de la retribución es:
- Abril 2008:
Salario base 661,50
Plus actividad .............................................. 336,82 euros
Plus extrasalarial ............................. 151,58 euros
Total bruto ....................................................1.149,90 euros
- Mayo 2008:
Salario base.................................................... 683,55 euros
Plus actividad.............................................. 209,89 euros
Plus extrasalarial................................ 130,91 euros
Total bruto ....................................................1024,35 euros
- 10 días Junio 2008:
Salario base ....................................................220,50 euros
Plus actividad ............................................107,17 euros
Plus extrasalarial ...................................48,23 euros
Total bruto ........................................................375,90 euros
- P.P. paga junio (110/182) ..........832,79 euros
- Vacaciones .......................................................415,48 euros
Total ....................................................................3.798,42 euros
OCTAVO. Hasta el 31 de mayo de 2008, el actor prestó servicios en la obra de INDEL MADRID, S.A.
NOVENO. Se da por reproducido el contrato obrante en folios 175 a 180 en el que constan como partes INDEL MADRID, S.A. y VELA-GIL, S.L. fechado el 19 de mayo de 2008.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda presentada por D. Pedro Miguel frente a IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L e INDEL MADRID, S.A.
Condeno a la empresa IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L. a abonar al actor 489,38 euros;
Condeno solidariamente a las empresas IMPERMEABILIZACIONES AISVIMPER, S.L. e INDEL MADRID, S.A a abonar al actor 1.395,54 euros '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de agosto de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de junio de 2013, señalándose el día 10 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Pedro Miguel fue contratado por 'Impermeabilizaciones Aisvimper S.L' (en adelante 'IA') el 22 de febrero de 2008. La empresa citada realizó durante un tiempo (fecha de inicio desconocida y fecha final 31 de mayo de 2008) una contrata para 'Indel Madrid, S.L'. El 10 de junio de 2008 terminó la relación laboral del trabajador con 'IA', tras lo cual formuló demanda contra las dos empresas citadas, solicitando su condena solidaria a abonarle el salario de 1 de abril a 10 de junio de 2008, más la prorrata de paga extra de junio del mismo año y vacaciones no disfrutadas.
La sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Madrid de 14 de febrero de 2012 estimó parcialmente la demanda, en el sentido de apreciar que la cantidad reclamada en ella debía minorarse en 1913,50 euros como consecuencia del pago recibido por el trabajador en concepto de indemnización a raíz de resolución penal en la que se declaró que la firma de las nóminas de abril y mayo de 2008 atribuidas al actor era falsa.
En cuanto a la responsabilidad de las empresas codemandadas en el pago de la deuda resultante tras el citado descuento, la sentencia declaró que 'AI' e 'Indel Madrid S.A' respondían solidariamente de las cantidades que correspondían hasta la fecha de fin de la contrata mantenida entre ellas (260,75 euros) así como de la parte proporcional de la parte de la paga extra de verano de 2008 (757,08 euros) y vacaciones de ese año, lo que representaba un total de 1395,54 euros. Del resto de la condena se debía hacer cargo en solitario 'IA' (489,38 euros).
Recurre el actor en suplicación.
Impugna su recurso 'Indel Madrid, S.A', quien alega que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que el importe que se viene a reclamar en él es inferior al mínimo de 3000 euros que fija la LRJS como suelo mínimo para admitir la suplicación.
SEGUNDO.-Según el art. 191.2g) LRJS no procede recurso de suplicación en reclamaciones cuyo importe litigioso no exceda de 3.000 euros, resultando del art. 192 del mismo texto legal que esta cuantía se determina en función de lo pedido en demanda.
Conforme a esta regulación el recurso es admisible, porque el importe de lo pedido en demanda rebasaba 3000 euros, siendo éste el elemento a considerar, no lo reclamado en recurso tras estimación parcial de la demanda.
TERCERO.-Invoca el Sr. Pedro Miguel el art. 2 a) LRJS para defender que la juzgadora de instancia comete un error al decir que de la deuda por él reclamada en este proceso deben descontarse los 1913,50 euros que le fueron abonados en concepto de indemnización en el proceso penal donde se declaró la falsificación de su firma en las nóminas de abril y mayo de 2008. Tal descuento se considera improcedente porque los salarios reclamados en este litigio ' son conceptos totalmente distintos a los reconocidos en otra jurisdicción'.
El art. 2 a) LRJS citado por el recurrente se limita a establecer la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar reclamaciones entre empresa y trabajador derivadas del contrato de trabajo. Pero esto ni tan siquiera se discute en este proceso, con lo cual resulta que ninguna base legal ni jurisprudencial tiene la petición que ahora se plantea a la Sala.
CUARTO.-Tampoco ofrece duda que la jurisdicción social y penal son independientes, pero ello no quiere decir que sus respectivos pronunciamientos no se tengan en cuenta y por esta razón la jurisprudencia ha declarado: ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio 2005, RCUD 1838/2004 ):
'SEXTO.- Con los anteriores razonamientos alcanzamos una primera conclusión: el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por la expresa atribución que hacen los artículos 2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), con independencia de que los mismos hechos sean enjuiciados simultáneamente en vía penal, a estos efectos.
Pero lo que no se manifiesta como razonable es admitir el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, cuando en ambos supuestos se trata de alcanzar el mismo fin. Aunque referida a una pretensión distinta, la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10501) (recurso 4078/97 ), reiterada en la sentencia de 12 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1797) (recurso 1494/98 ), tiene perfecto acomodo aquí; se decía en aquellas sentencias que el Derecho «ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, y sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presente las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad tutela judicial efectiva»; también se declaró en aquellas resoluciones que si no se establece un límite al «quantum» indemnizatorio reconociendo al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante distintos órdenes jurisdiccionales, se estaría posibilitando la percepción de indemnizaciones diversas según la acción entablada y el orden jurisdiccional que decida la controversia, dado que cada orden de la jurisdicción goza de autonomía y plena independencia en el enjuiciamiento de las causas que se someten a su conocimiento, se corre el riesgo de compensar doblemente el mismo daño o perjuicio, cuando resulten estimadas las dos pretensiones que versan sobre idéntica causa, llegando a dictarse dos resoluciones concediendo el derecho a la reparación de un único daño, quebrantando el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa.
SÉPTIMO.- Volviendo a la cuestión de la que nos ocupamos, es decir, a la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil ante dos órdenes de la jurisdicción diferentes, conviene recordar lo que declara nuestra sentencia de 12 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1797), ya citada, que interpretando el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) puso de manifiesto que el tenor literal del precepto no presupone que «el legislador quiera que la causa penal no afectara al proceso laboral hasta el punto de que permitiera la incoación de éste a pesar de la latencia de aquél, ni tampoco que el primero de ellos no pueda suponer la interrupción de la prescripción para accionar en el social, antes bien, el resultado de la causa penal, sobre todo en los casos en que el perjudicado no se haya reservado acción indemnizatoria para ejercerla fuera de él, podrá constituir una cuestión prejudicial en el laboral, pues sería determinante de cuál fuera la fuente originadora de la obligación pecuniaria conforme a las que enumera el artículo 1089 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y ello llevaría aparejada la consecuencia de que si la acción indemnizatoria estaba siendo ejercitada (aunque solo lo hiciera el Ministerio Fiscal) en la causa criminal, este ejercicio previo podría constituir el óbice procesal de litispendencia en el proceso extrapenal, conforme al artículo 533-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892)» (en la Ley procesal actualmente vigente la referencia es al artículo 421). Tal doctrina no rechaza el trámite simultáneo de procedimientos distintos ante los órdenes penal y laboral para enjuiciar, cada uno bajo la óptica de la normativa que deba aplicar, unos mismos hechos, sino la improcedencia del ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos, para lo que se aprecia una litispendencia que obsta a su decisión en este proceso.
OCTAVO.- Como conclusiones a nuestra razonamiento podríamos declarar las dos siguientes: 1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social, y 2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. Por eso, debe ser reconducido el fallo de la sentencia recurrida a sus justos términos, es decir, manteniendo el pronunciamiento que contiene respecto de la necesidad de conocer y decidir en este procedimiento la pretensión de tutela del derecho fundamental y libertad pública invocado en la demanda, con las consecuencias legales que comporta una posible sentencia estimatoria de tal petición, pero sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la indemnización solicitada, todo ello a resultas de lo que pueda resolverse sobre esta cuestión en vía penal, reservando a la actora la acción de resarcimiento de daños si no resultara satisfecha en la resolución penal que se dicte, con la advertencia de que, como hemos declarado en las dos sentencias citadas, el trámite de la causa criminal interrumpe el plazo de prescripción de la acción en vía laboral. Con esta resolución queda garantizado y a salvo el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), puesto que la demandante ya promovió la acción civil ante el órgano al que la Ley atribuye la competencia para conocer de ella y resolverla, es decir, el penal. En los términos apuntados se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandado, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre costas'.
En igual sentido puede citarse la jurisprudencia referida a indemnizaciones derivadas de accidente laboral, en las que el Tribunal Supremo ha establecido que la reclamación dirigida al empresario por tal motivo debe calcularse teniendo en cuenta otras cantidades percibidas por el trabajador siempre que unas y otras sean homogéneas (dos sentencias de Sala General de 17 de julio de 2007 , seguidas por otras muchas).
QUINTO.-Por tanto, con identidad de criterio al reflejado en la jurisprudencia citada, puede acontecer que, si en vía penal se hubiere acordado el abono en favor del recurrente de determinadas cantidades como indemnización correspondiente al impago de nóminas que la empresa falsamente trataba de decir que habían sido pagadas, tales cantidades - que precisamente compensan ese impago - se han de tener en cuenta en la reclamación dentro de la jurisdicción social cuando se pretende el pago de esas mismas nóminas.
Esto es lo sucedido en el caso presente, según resulta de la documental de autos, en la que figura la denuncia presentada por el actor contra los dueños y administradores de 'AI' por falsificación de su firma en las nóminas de abril y mayo de 2008, así como la sentencia del juzgado de lo penal nº 31 de Madrid, dictada de conformidad por todas las partes procesales, en la que se condenó a los procesados a abonar al hoy recurrente 1913,50 euros como responsabilidad civil por el daño derivado de la citada falsificación, daño que no es otro sino la falta de percepción de los salarios de referencia.
SEXTO.-Puesto que el recurrente defiende que la cantidad que debe percibir en concepto de salarios de abril y mayo de 2008 ha de ser de 2174,25 euros, pide el segundo y último de los motivos de suplicación que la condena impuesta a las empresas codemandadas se incremente. La de 'Indel Madrid' haciéndola responsable de las partidas salariales de abril (salario base y plus de actividad) devengadas en abril y mayo de 2008, así como la parte proporcional de la prorrata de paga extra de junio de 2008 y vacaciones de ese año devengada hasta 31 de mayo de 2008, por un total de 1891,76 euros.
Lógicamente la resolución de esta solicitud viene condicionada por la del anterior motivo de recurso, y se desestima.
SÉPTIMO.-Al margen de lo anterior, no acaban de comprenderse las cuentas que lleva a cabo el recurrente, y menos el suplico de su recurso, puesto que lo que pide en él es, literalmente, que ' se estime íntegramente la DEMANDA de la parte actora, y, se condene a la empresa INDEL MADRID, S.A., a abonar al actor las cantidades salariales devengadas hasta el día 31-5-12, que ascienden a la cantidad de 1891,76 euros'. Decimos que no se comprende porque no hay duda de que lo que está pidiendo es la condena única de 'Indel Madrid, S.A' respecto a la reducción de deuda acordada en instancia en función del pago percibido por el actor en vía penal, y lo cierto es que, de no haber procedido el descuento de esa cantidad en cuanto a lo pedido en demanda, la condena fijada en instancia se debería incrementar en 1913,50 euros y, como quiera que el pago de esa deuda corresponde al período de la contrata concertada entre las codemandadas, la responsabilidad de ambas sería solidaria, no responsabilidad única de la empresa principal de esa contrata, que es lo que pide el recurso.
Éste se desestima.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.2 de la LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad, de fecha 14 de febrero de 2012 , en sus autos nº 1226/08 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
