Sentencia Social Nº 616/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 616/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130012958

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 152/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 944/2013

Recurrente: Azucena

Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA

Sentencia Nº 616/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 944-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 2 de febrero de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Azucena , bajo la dirección del letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Pedro Fernández Alba, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: Dª Azucena , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1956 figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de vendedora de la ONCE.

Segundo.- La hoy actora formuló solicitud de pensión de invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común y, consecuencia de ello, y tras ser reconocida por el médico evaluador, el EVI, en sesión celebrada el 23-07-2013, determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual:"espondiloartrosis cervical y lumbar; fibromialgia; hipotiroidismo en tratamiento; HTA; infecciones del tracto urinario; s. subacromial". Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 38 vuelto).

Tercero.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico, así como: 'corioretinopatía miópica; desprendimiento de vítreo bilateral restándole como secuelas una agudeza visual de 0,35 en OD y 0,03 en OI' (f. 116). Lesiones que a juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente informe médico de síntesis, no implicaban ninguna limitación funcional, de manera permanente, en ese momento, sin perjuicio de que procediera IT en fases álgidas.

Cuarto.- La base reguladora correspondiente a las prestaciones reclamadas asciende a 1.208,62 euros. (f. 77 vuelto).

Quinto.- En el momento del hecho causante la actora estaba de alta como trabajadora de la ONCE y continúa (f. 158 y ss).

Sexto.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 15-11-2013.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dieciséis de abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico, así como: 'corioretinopatía miópica; desprendimiento de vítreo bilateral restándole como secuelas una agudeza visual de 0,35 en OD y 0,03 en OI', gonartrosis; artrosis de manos, escoliosis; basculación pélvica; síndrome del túnel carpiano Bilateral; trastorno depresivo de larga evolución (f. 116). Lesiones que a juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente informe médico de síntesis, no implicaban ninguna limitación funcional, de manera permanente, en ese momento. Basa su pretensión en el contenido de los folios 39, 39 vuelto, 40, 61 y 70 vuelto de las actuaciones.

- La adición del siguiente nuevo hecho probado: A la actora se le ha reconocido por resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en resolución de fecha 9-5-2011 un grado de discapacidad global del 72%. Basa su pretensión en el contenido el folio 155 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado tercero no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Azucena alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en ese hecho probado lo que se hace es reflejar la opinión del médico evaluador acerca de las limitaciones que se derivan para la demandante de las lesiones diagnosticadas y ese parecer es totalmente compatible con el contenido del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de julio de 2013 (folios 39, 39 vuelto y 40); que el Informe Clínico emitido por el Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Málaga-Norte de 27 de octubre de 2011 (folio 61) efectivamente diagnostica a la demandante trastorno depresivo de larga duración, pero ello no quiere decir que ese trastorno persistiese en la fecha del hecho causante, casi dos años después cuando se encontraba trabajando como vendedora de la ONCE; y que el Informe emitido por el doctor Damaso el 26 de noviembre de 2012 (folio 70 vuelto) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, siendo intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida la adición de la gonartrosis como patología de la demandante.

La adición propuesta de un nuevo hecho probado se desprende de la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 9 de mayo de 2011 (folios 152 a 155), no obstante, lo cual se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual; y, en todo caso, del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 ,

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta la demandante serían constitutivas de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual si no se encontrase trabajando como vendedora de la ONCE, tal y como refleja el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, trabajo que precisamente desempeña en atención a su cuadro patológico, especialmente a la disminución de su agudeza visual. Por eso, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de vendedora de la ONCE. El cuadro de lesiones que presenta la demandante no sólo es compatible con el desempeño de esa profesión habitual sino que ha sido la causa de que la misma haya sido contratada para el desempeño de la misma, profesión que seguía desempeñando en la fecha del hecho causante. Por eso, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación, también, de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

En cualquier caso, la circunstancia de que la demandante tenga reconocida una minusvalía del 72% no evidencia infracción alguna del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 , ya que es plenamente compatible con el desempeño por la demandante de la profesión de vendedora de cupones de la ONCE.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 1 de octubre de 2014 en autos 944-13 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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