Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 616/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100386
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00616/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2012 0221585
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001569 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001062 /2012
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaFCC LOGISTICA SA
ABOGADO/A:MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorena
ABOGADO/A: UGT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 616/15
En el Recurso de Suplicación número 1569/14, interpuesto por la representación legal de FCC LOGÍSTICA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 17 de mayo de 2013 , en los autos número 1062/12, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido Lorena .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de acción y jurisdicción alegadas por la empresa FCC LOGÍSTICA SAU.
Que estimo a demanda de Dª. Lorena , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y declaro el derecho a que se mantenga el sistema de retribución de la actora hasta junio de 2013, compuesto por 3 pagas extraordinarias, verano, Navidad y paga extraordinaria de beneficios y declaro injustificada la modificación realizada por la empresa demandada.
Que condeno a la empresa demandada FCC LOGÍSTICA SAU a estar y pasar por el anterior pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- La demandante Dª. Lorena , viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 5/01/2004, y con la categoría profesional de mozo especialista percibiendo un salario mensual de 1.239,89 euros mensuales, según nómina de marzo de 2012, y 1.340,74 euros mensuales según recibo de salarios de marzo de 2013.
. Documental obrante en los ramos de prueba de ambas partes, consistente en las nóminas.
2º.- Que desde que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada sus retribuciones siempre han tenido la misma estructura hasta el mes de mayo de 20120.
Que en el mes de marzo de 2012 la nómina se desglosaba de la siguiente forma:
Salario base 868,22 euros.
Antigüedad 86,82 euros.
Plus convenio 152,96 euros.
Plus transporte/distancia 33,35 euros.
Paga extra verano 79,59 euros.
Paga extra Navidad 79,59 euros.
Paga extra beneficios 79,59 euros.
. Documental de la parte demandante.
3º.- Que a las 14:43 horas del día 31/5/2012 Dª Caridad , jefa de administración de personal de la empresa demandada, enviaba e-mail a diversas cuentas de correo de personal de Recursos humanos.
En la comunicación se expresaba lo siguiente:
'Os envío una nota explicando brevemente como actuar en el inicio del proceso de cambio de nómina que se producirá el próximo día 1 de junio.
os seguiré informando de todo lo relacionado con este tema...
Que con el e-mail se acompañaba un documento 'Plan de trabajo para la transición entre el programa anterior de nóminas NO2 y el nuevo programa SAP en FCC Logística'.
'El próximo mes de junio empieza a funcionar la nueva aplicación de nóminas en SAP para Azualia y el área Versia, incluyendo Servicos Generales, FCC logística, Cemusa, Conservación y Sistemas y SVAT'.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada.
4º.- Que la nómina del mes de junio de 2012, contiene el siguiente detalle:
Salario base 897,10 euros.
Antigüedad 89,72 euros.
Pago pror PE marzo 1 82,20 euros.
Pago pror PE julio 1 164,40 euros.
Plus convenio 158,05 euros.
Plus transporte 38,00 euros.
Excluidos cotización
Plus transporte 106,50 euros.
Retribución total líquida a percibir 1.238,78 euros.
. Documental obrante en los ramos de prueba de las partes, recibos de salarios del mes de junio de 2012.
5º.- Que la actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa demandada por el sindicato UGT.
. No controvertido.
6º.- La demandante ha presentado papeleta de conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de modificación de condiciones laborales declaró: Que desestimo las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de acción y jurisdicción alegadas por la empresa FCC LOGÍSTICA SAU.
Que estimo a demanda de Dª. Lorena , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y declaro el derecho a que se mantenga el sistema de retribución de la actora hasta junio de 2013, compuesto por 3 pagas extraordinarias, verano, Navidad y paga extraordinaria de beneficios y declaro injustificada la modificación realizada por la empresa demandada.
Que condeno a la empresa demandada FCC LOGÍSTICA SAU a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
SEGUNDO.-Un primer motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , para solicitar la nulidad de la sentencia para reponer actuaciones al momento de la admisión de la demanda.
La pretensión deducida en este motivo consiste en obtener de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos un pronunciamiento sobre el procedimiento adecuado por el que debió tramitarse la acción promovida por la demandante, Sra. Lorena .
El problema surge por la confusión introducida en la demanda. Esta, en su encabezamiento declara que la demanda se tramita por DERECHOS. En el Hecho Cuarto se hacen las alegaciones en defensa de su derecho declarando que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la empresa no ha cumplido los requisitos del art. 41 del ET . Y por último, en la súplica se dice que el procedimiento se sigue por CANTIDAD.
TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
Para resolver la presente cuestión tenemos que hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar el objeto del art. 138 de la L.P.L .
Dicha doctrina nos dice Si la aplicación de las reglas procesales del art 138 de la LPL se reserva para la impugnación judicial de carácter individual, de las modificaciones basadas en las causas previstas en los arts 40 y 41 del ET , quiere decir en sentido contrario que quedaran fuera del ámbito de esta modalidad procesal, además de las acciones colectivas, las acciones individuales de impugnación de decisiones modificativas fundadas en razones distintas a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refieren los citados preceptos estatutarios, cuyo ejercicio deberá encauzarse a través del procedimiento ordinario o de la modalidad procesal de que se trate. Entre ellas las acciones que puedan ejercitar los trabajadores afectados frente a decisiones modificativas basadas en:
- La existencia de pactos individuales o colectivos de reserva al empresario de facultades modificativas.
- El acuerdo contractual de carácter novatorio entre trabajador y empresario al amparo de los artículos 3.1.c) del ET y 1203.1 del CC . Si la modificación geográfica o de condiciones se produce por contrato de las partes interesadas, el proceso pertinente para dirimir los vicios de consentimiento que hayan podido concurrir en su conclusión, -error, violación o dolo- o cuando el acuerdo se tache de nulo por aplicación del abuso del derecho o fraude de ley, sería seguramente el ordinario sobre incumplimiento de contrato.
- El ejercicio de la facultad disciplinaria.
- La disminución de la capacidad del trabajador en los términos establecidos en los arts. 1 y 2 del R.D. 1451/1983, de 11 de Mayo , por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de Abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
- La enfermedad profesional del trabajador.
- Las medidas de selección o colocación de los trabajadores o traslados por concurso.
- El cambio de lugar de trabajo que no exige cambio de domicilio.
- El traslado de trabajadores contratados para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, supuesto expresamente excluido en el art. 40.1 párrafo primero del ET .
- El traslado que afecta a trabajadores excedentes por amortización de plazas, reestructuración de la empresa o cien-e de un centro de trabajo.
En todos los casos anteriores y otros análogos que puedan darse, el trabajador debe ejercitar su acción impugnatoria de la decisión modificativa empresarial por la vía del proceso laboral ordinario y silo la encauza por la modalidad procesal del art. 138, el Juez deberá decretar la inadecuación del procedimiento con las consecuencias que se han expuesto con anterioridad. Aunque no falta alguna resolución judicial (así la STSJ de Cataluña de 27 de noviembre 2002 ) que entendió (en supuesto de cambio de funciones decidido por la empresa por considerar que las desempeñadas por el actor correspondían a una cargo de «confianza») que aunque el demandante no debió formular su demanda por la vía de la modalidad procesal de impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se regula en el art. 138 de la LPL , la consecuencia de ello no debe ser la declaración de la inadecuación de procedimiento, sino que el órgano de instancia debe entrar a conocer de las cuestiones planteadas por las partes en proceso, partiendo, se dice, de que el procedimiento adecuado es el ordinario.
Se suscita, por otro lado, cual es el cauce procedimental adecuado para impugnar las decisiones modificativas no sustanciales de las condiciones de trabajo. En principio, dado el claro enunciado del art. 138 de la LPL ("movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo»), si se estima que la medida empresarial constituye una modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, se deberá de acudir para su impugnación al procedimiento ordinario o, en su caso, a la modalidad de clasificación profesional, si resulta aplicable.
CUARTO.-Un segundo motivo se formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , referente a la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental obrante en autos.
Entendemos, dicho sea con el máximo respeto que la sentencia incurre en un error fáctico transcendente al describir la modificación de la nómina operada por la empresa.
La sentencia resume el hecho impugnado por al demandante (Fundamento Segundo, párrafo séptimo) diciendo que la empresa 'ha suprimido el pago periódico de una de las pagas extraordinarias'. Esto no es cierto, o por lo menos es confuso. Parece decirse que la trabajadora demandante tenía tres pagas extraordinarias y ahora solo tiene dos. Y esto no es verdad. Es más exacta la demanda cuando dice en su hecho tercero que 'la empresa ya no me distribuye las pagas extras en tres conceptos sino que las unifica en dos y además, le cambia la nomenclatura'. Esto es absolutamente correcto. Se trata de una mera cuestión de una redistribución de las tres pagas, no de la supresión de una de ellas, como dice la sentencia.
QUINTO.-El motivo debe desestimarse ya que: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar . 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEXTO.-Un tercer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado C) del art. 193 de la LRJS relativo a las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
A juicio de esta parte la sentencia infringe, por aplicación indebida el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción vigente al momento de los hechos que dan lugar al presente proceso).
Se aplica de forma indebida el art. 41 del ET por dos razones, una procesal, y otra sustantiva.
SEPTIMO.-El motivo debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
A)El Tribunal Supremo, en Sentencias de 3 de diciembre de 1987 o de 15 de marzo de 1991 , ha entendido que existe una modificación sustancial cuando «aquélla sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio». La doctrina científica -sigue diciendo el Tribunal Supremo- entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
B)En el caso de autos es de una claridad meridiana como ya puso de manifiesto el TS en sentencia de diciembre de 2013, referida a un cambio de la estructura de la nómina y no de su cuantía, que no nos encontramos ante una modificación sustancial.
Como acertadamente dice el impugnante la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores viene reconocido la falta de sustancialidad de modificaciones como la que nos ocupa, como es la unificación de complementos en un solo complemento ( STS 27/7/2005 , EDJ144879, y DE 31/12/2007 , R.5481).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de FCC LOGÍSTICA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 17 de mayo de 2013 , en los autos número 1062/12, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido Lorena , debemos revocar y revocamosla sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1569 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de junio de dos mil quince . Doy fe.

