Sentencia Social Nº 616/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 616/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 616/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100599


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000616/2016

En Santander, a 27 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Columbia Cintas de Impresión S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis , siendo demandado Columbia Cintas de Impresión S.L., Grupo Ilunion S.A.U., Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión de Personas con Discapacidad, Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO) y Central Sindical Independiente de Funcionarios de Cantabria(CSIF) ,sobre Conflicto Colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.-La empresa COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L., sociedad unipersonal, es un centro especial de empleo cuya actividad es la fabricación, reciclado, comercialización y distribución de cintas de impresión, tóners, inkjet y productos similares.

Se constituyó el 14 de abril de 1994 bajo la denominación Reciclados Informáticos de Reinosa, S.L., cambiando a la denominación actual el 1 de octubre de 2004.

Su domicilio social se ubica en Polígono Industrial SIRESA, s/n, de Reinosa, y su socio único es FUNDOSA, titular del 100% de su capital social.

La empresa forma parte del grupo mercantil GRUPO ILUNION, cuya sociedad matriz es la empresa GRUPO ILUNION SAU (anteriormente FUNDOSA GRUPO SAU), cuyo 100% del capital social pertenece a la Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, cuya actividad principal es desarrollar proyectos de formación y empleo, así como de accesibilidad y superación de barreras de cualquier clase para contribuir a la integración social de personas con discapacidad.

2º.-En fecha 15 de enero de 2014 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmando la de este Juzgado de fecha 9 de mayo de 2013 en el sentido de declarar no acreditada la existencia de grupo laboral de empresas entre COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L., ONCE, CORPORACIÓN EMPRESARIAL ONCE y GRUPO FUNDOSA.

3º.-COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L. tiene la calificación de centro especial de empleo reconocida por el Ministerio de Trabajo y por resolución del Gobierno de Cantabria de 1 de octubre de 2004.

4º.-En el año 2014 se negoció con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores un ERTE que afectó a la mayor parte de la plantilla con reducciones de entre un 20 y un 50% de jornada, causando posteriormente baja por despido objetivo seis trabajadores incluidos en dicho ERTE (no controvertido)

La empresa contaba con una plantilla de 82 trabajadores 31 de diciembre de 2014, pasando a 72 trabajadores a fecha 1 de julio de 2015, 56 de ellos con algún tipo de discapacidad.

5º.-La empresa COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L. ha venido aplicando a las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla el Convenio Colectivo de Industrias Químicas.

6º.-El 30 de junio de 2015 la empresa COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L. comunicó mediante escrito dirigido al Secretario del Comité de Empresa el inicio período de consultas para la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo para la reducción de jornada y suspensión de los contratos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en el cambio de estructura salarial aplicando el Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo y reducción salarial.

En concreto durante el periodo de consultas se planteó la suspensión de los contratos y reducciones de jornada entre un 20 y un 50% por el periodo de un año.

La Comisión Negociadora se constituyó el 8 de julio de 2015 celebrándose reuniones los días 8 de julio, 13 de julio, 15 de julio, 17 de julio, 21 de julio22 de julio y 23 de julio de 2015, fecha en que finalizó el periodo de consultas sin acuerdo. Se dan por reproducidas las correspondientes Actas.

7º.-Finalizado el periodo de consultas la empresa adoptó el 24 de julio de 2015 la decisión de suspender la relación laboral de 36 trabajadores por el periodo de 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016, y reducir la jornada de 20 trabajadores en porcentajes de entre el 20 y el 60% por el mismo periodo, así como modificar las condiciones de trabajo de toda la plantilla con cambio de estructura salarial y reducción salarial.

El 24 de julio de 2015 la empresa entregó a los trabajadores afectadas comunicaciones individuales en las que se exponía sustancialmente lo siguiente:

'Una vez finalizado sin acuerdo el periodo de consultas de la negociación colectiva de las medidas de regulación de empleo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de acuerdo respectivamente con los artículos 47 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa se ve obligada a tomar las medidas propuestas al inicio de dicha negociación, a fin de realizar los ajustes necesarios que garanticen la viabilidad de la empresa.

La toma de decisión de estas medidas es ineludible a la vista de la grave situación económica y productiva que aqueja a la compañía y que ha sido expuesta con detalle y acreditada a los trabajadores al inicio del periodo de consultas.

Las medidas indicadas de ERTE y MSCT que le afectan son las siguientes, las cuales tendrán efecto el próximo 01/08/2015:

1. ERTE: Reducción de jornada:

Entre los contratos de trabajo afectados por la citada medida de reducción de jornada se encuentra el suyo, por lo que por la presente carta se le notifica el porcentaje de reducción de jornada en cómputo anual: 50%.

Aneja a esta notificación encontrará el calendario de aplicación de dicha reducción a su concreto puesto de trabajo con los periodos en los cuales dicha reducción se acumula.

La regulación de empleo que se le aplica tendrá una vigencia de 12 meses, por lo que finalizará el 31/07/2016.

A los efectos de tramitar la correspondiente prestación por desempleo, usted deberá entregar en la oficina correspondiente del Servicio Público de Empleo una copia de la presente carta y, en caso de tener hijos menores a su cargo, DNI de los mismos o Libro de Familia, en el plazo de quince días desde el comienzo de la suspensión del contrato indicado anteriormente

2. MSCT: Cambio de estructura salarial y reducción salarial:

Derivada de la condición de ja empresa como Centro Especial de Empleo,-la norma colectiva aplicable legalmente en la misma es el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio número 99000985011981) (en adelante, Convenio de los CEE).

Las condiciones salariales más beneficiosas que se han aplicado hasta la fecha a su relación laboral, no van a ser alteradas por la aplicación del Convenio de los CEE.

No obstante, resulta necesario adecuar la actual estructura de su, nómina a los conceptos previstos en el Convenio de los CEE, así como tomar una medida de reducción salarial que permita minorar los gastos de la compañía y logre situar a la compañía en equilibrio, como ha sido explicado y acreditado al inicio del periodo de consultas.

El exceso de salario entre los conceptos salariales del Convenio de los CEE, y el nivel retributivo consolidado por el trabajador hasta la fecha será contenido en el concepto salarial denominado 'Complemento salarial ad personam', que no será compensable ni absorbible respecto de las próximas subidas salariales que se prevea en el Convenio de los CEE vigente en cada momento.

La reducción salarial consistirá en la disminución en un 17% calculado sobre la totalidad de los conceptos salariales de su nómina y aplicado sobre el concepto 'Complemento salarial ad personam'.

Estas medidas de MSCT tienen una vigencia indefinida.

A fin de minorar en la medida de lo posible el efecto de la medida de reducción salarial prevista anteriormente, la dirección de la empresa acuerda beneficiar a los trabajadores afectados por dicha medida, entre los que se encuentra usted, con un concepto salarial denominado 'Paga de beneficios'.

Dicha 'Paga de beneficios' se devengará en caso de que la empresa obtenga beneficios según el resultado de las cuentas anuales auditadas, y siempre de acuerdo con las siguientes condiciones:

-En el caso de que la sociedad consiga obtener beneficios en los siguientes ejercicios se revertirán en los trabajadores afectados cierto porcentaje de dichos beneficios con arreglo a la siguiente tabla:

Año 2015: 40 % del beneficio

Año 2016: 30 % del beneficio

Año 2017: 20 % del beneficio

Año 2018: 10 % del beneficio

El reparto de la cantidad resultante, se realizará entre los trabajadores afectados por la reducción salarial, proporcionalmente a los días de trabajo efectivos realizados durante el ejercicio de referencia y en proporción a la cuanta salarial reducida en virtud de la MSCT.

El abono de esta cantidad, en su caso, se realizará en la nómina del mes de julio.'

8º.-El 30 de julio la empresa entregó al Comité de Empresa la siguiente comunicación:

'Como ustedes conocen, en fecha 23/07/2015 ha finalizado el periodo de consultas de la negociación del Expediente de regulación temporal de empleo cuyo ámbito de aplicación afecta a los trabajadores del centro de; trabajo de la empresa en Cantabria (Polígono Industrial Siresa, s/n., Reinosa) El resultado de dicho periodo ha sido SIN ACUERDO entre la parte social y la empresarial que conforman la Comisión negociadora.

Adjunto al presente escrito como Anexo I, se aporta la decisión de la empresa con los porcentajes de reducción de jornada anual, aplicable a cada trabajador, así como, el calendario mediante el cual se rnaterializa la reducción de jornada adoptada por la Dirección de la empresa, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 20.6 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 403/2012, de 29 de octubre .

La regulación temporal de empleo indicada en el párrafo anterior tendrá una vigencia temporal de 12 meses y se iniciará el 01/08/2015, y finalizará el 31/07/2016.

Les rogamos consideren esta comunicación de las medidas de regulación temporal de empleo como la correcta, a la vista de que se ha constatado un pequeño error en la entregada esta misma mañana, error que ha sido subsanado en la presente.'

9º.-El importe neto de la cifra de negocios de COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L. ha sido el siguiente en los ejercicios que se exponen:

2012: 4.845.658 euros.

2013: 6.391.888 euros.

2014: 5.536.111 euros.

El Resultado del Ejercicio ha sido el siguiente:

2012: -1.016.691 euros.

2013: -434.296 euros.

2014: -701.850 euros.

A fecha 30 de junio de 2015 el resultado provisional era 11.905,87 euros.

10º.-El 26 de noviembre de 2015 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores para permitir a éstos el disfrute de las vacaciones pendientes de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: '1.- Que ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Luis frente a Columbia Cintas de Impresión,S.L., DECLARO INJUSTIFICADAS la suspensión y reducción de jornada temporales y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa el 24 de julio de 2015 y 30 de julio de 2015, dejando sin efecto dichas medidas y CONDENO a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración.

2.- DESESTIMO la demanda interpuesta frente a Grupo Ilunion SAU y Fundación Once, a las que ABSUELVO de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada Columbia Cintas de Impresión S.L., siendo impugnado por Central Sindical Independientes y de Funcionarios (CSIF) y por D. Luis , pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Falta de representación y legitimación activa

En el primero de los motivos del recurso se postula la nulidad de actuaciones, al considerar la existencia de 'graves' irregularidades del procedimiento en lo que afecta a la representación y legitimación activa de las personas que componían la parte actora en la instancia, y, por lo tanto, se dicen conculcados los artículos 16.5, 18.1, 80.1.a, 154 a y 157 de la ley de la Jurisdicción Social y especialmente del artículo 81, apartados 1 y 2 de dicha norma adjetiva, así como los artículos 7.4 y 24 de la LEC y del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La razón es que la sentencia desestima las excepciones referidas a la falta de legitimación activa de la parte actora a la caducidad de la acción de conflicto colectivo interpuesta.

Sin embargo, respecto al sindicato USO, como resuelve la propia sentencia, comparecía en calidad de demandado y en referencia a la representación de UGT, pese a las incidencias que se refieren, finalmente se acreditó.

Ninguna nulidad de actuaciones puede acordarse por este motivo cuando finalmente se acredito la representación referida y respecto, además, a una persona que intervino en las negociaciones en nombre de referido sindicato.

Señala la sentencia del TC 130/89 de 17 de julio de 1989 , que la falta de representación es un defecto subsanable que sólo puede dar lugar a la decisión que se adopte si, dada la oportunidad de su subsanación, ésta no se hubiera producido, pues el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 CE , a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso, y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase ( SSTC 29/1985 , 36/1986 , 162/1987 , 174/1988 y 59/1989 ).

Pero, además, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar:

- Que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;

- Que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ;

- Que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso', según STC 124/94 .

Tal posibilidad de defensa o contradicción no queda vulnerada, como lo justifica la posibilidad de alegación que representan los deducidos motivos del presente recurso, y a los que se les da respuesta a continuación.

SEGUNDO .- Revisión de los hechos probados.

La revisión que se postula respecto al hecho probado sexto, referida a la aportación, en el inicio del periodo de consultas, el 8-7-2015, de una documentación concerniente a las causas económicas y productivas esgrimidas, o el hecho de que no se pusiera en duda durante todo el proceso negociador, y por la parte social de la mesa, la realidad de tales causas, resulta irrelevante o inadmisible. Irrelevante es la referencia a tal documental, ya que, si bien justificada su aportación, como también la incorporación a autos, es necesario que ofrezca, sin embargo, los datos precisos para justificar las causas esgrimidas y que estos se hubieran transcrito en el relato de hechos.

Inadmisible, sin embargo, es la pretendida constancia de un concepto predeterminante del signo del fallo cual aparece la referencia a que en las actas 'se aprecia que la parte social no puso en duda las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para fundar las medidas colectivas propuestas...'.

Se trata, en definitiva, de una conclusión o valoración propia de la fundamentación jurídica y, en cualquier caso, al margen de la actitud mantenida y deducible, es lo cierto que lo único relevante, al fin y a la postre, es el hecho mismo de la presentación de la demanda de conflicto, definitiva manifestación de una discrepancia respecto a los motivos de la decisión empresarial.

En relación a la identificación del convenio colectivo que es aplicable a la empresa, también se trata de una cuestión sin incidencia alguna, ya que el cambio de convenio en los aspectos controvertidos, se aplicara correctamente o no antes el convenio adecuado, exigía la vía del llamado 'descuelgue' ( artículo 82.3 ET ) y no la seguida por la empresa.

TERCERO .- También inadmisible la revisión, bien trascendente, desde luego, referida a que el Juzgador 'a quo' ha sufrido un error en la identificación del resultado de la empresa durante el año 2015, que cifra en 11.905, 87 euros positivos e indica que han sido obtenidos durante los seis primeros meses de 2015. Al margen de que los resultados correspondan en realidad a otro período, hasta 30-4-2015, y no hasta 30-6-2015, es lo cierto que pretende justificarse que se trata en realidad de pérdidas porque los ingresos, conforme al nuevo plan contable, han de constar con un signo negativo, como se deduce de otros conceptos.

Sin embargo, en referido documento referida cantidad consta de ambas formas, positiva y negativa, y la remisión a otros conceptos no aclara tal aspecto. El documento no es fehaciente, es decir, el que refleje la verdad por sí solo, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, en este caso consideraciones jurídicas de entidad, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

En tales fotocopias, folio 540, vuelta, los referidos 111.905, 87 euros constan, como decimos, en positivo, inicialmente, pero también en negativo, al final, como total del período informado. En definitiva, no existe literosuficiencia, y, a falta de mayor concreción, la Sala no se ve legitimada para mudar la conclusión judicial de instancia y partir de un documento manifiestamente equivoco.

CUARTO .- Irrelevante para el signo el fallo es la expresión que se pretende, para el ordinal décimo, en relación al informe de la Inspección de Trabajo y respecto a la existencia de una tramitación adecuada y la negociación de buena fe de las partes, ya que referidas circunstancias no supone que las causas esgrimidas se hayan acreditado tras la impugnación judicial. Es decir, que, siquiera valorando que tal informe también estuviera referido a la notificación temporánea a los representantes de los trabajadores, lo verdaderamente relevante es la justificación de las causas para las medidas de regulación temporal de empleo y esto es lo que no se acredita de forma adecuada.

Puede entonces obviarse tal revisión partiendo de su falta de relevancia, atendida la falta de prueba de las causas esgrimidas, es decir, conforme a elementales criterios de economía procesal.

QUINTO .- Causa económica y productiva

Al amparo del apartado 'c' del artículo 193 de la ley de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de los artículos 41.1 y 47.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 18.2.a del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29-10 , así como de la jurisprudencia respecto a la acreditación de la causa económica.

Inalterados los hechos, resulta, sin embargo obvio que la causa económica no queda acreditada. El importe neto de la cifra de negocios de COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN, S.L. ha sido el siguiente en los ejercicios que se exponen: 2012: 4.845.658 euros. 2013: 6.391.888 euros. 2014: 5.536.111 euros. El Resultado del Ejercicio ha sido el siguiente: 2012: -1.016.691 euros. 2013: -434.296 euros. 2014: -701.850 euros.

Sin embargo, a fecha 30 de junio de 2015, 30 de abril de 2015, según se expone, el resultado provisional era 11.905,87 euros. Es decir, siquiera cuando se considera la entrega de datos del 2015, éstos, referidos a abril, arrojan resultado positivos, ya que otras cosa no se ha acreditado a través del análisis del balance y cuentas de pérdidas y ganancias provisionales a 30-4- 2015, interpretado por el Magistrado y sin que se justifique error alguno al respecto.

Lo que se debe exigir, como indicábamos, son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que, en cada caso, conduzca a decidir de forma razonable, acerca de la conexión que debe existir entre la situación económica y la medida adoptada.

SEXTO .- Se alega la infracción de los artículos 41.1 . y 47.1 de Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 18.3 del Reglamento de los Procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por le RD 1483/2012, de 29 -10, así como de la jurisprudencia respecto de la acreditación de la causa productiva.

Se entiende que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', causa que está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes.

Sin embargo, ninguna infracción se ha producido, ya que, al, margen de las referencias al informe técnico de la firma Deloitte y de lo que se expresa su amplio contenido, el relato de los hechos probados no incorpora dato específico como probado y a tales efectos de acreditar la causa en los fundamentos de derecho.

Tan solo la referencia, con tal valor, a la caída del 45% de la producción de toners en los primeros trimestres de 2015, que es circunstancia insuficiente

SÉPTIMO .- Incongruencia. Desestimación de la causa productiva

Se refiere en el séptimo de los motivos la infracción del principio de congruencia garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresa el recurrente que en ningún momento se denuncio la no concurrencia o no justificación de la causa productiva sino que la parte actora tan solo se centró en la causa económica. Sin embargo, parece lógico, que la causa productiva también se haya impugnado, ya que si no fuera así, las medidas hubieran sido efectivas aunque no concurriera la causa económica.

En el suplico de la demanda, por lo tanto, se solicita, en términos textuales, la nulidad o la improcedencia de las medidas de suspensión, reducción de contrato y la modificación operada, de forma, que, al margen de que se hiciera mayor incidencia en la causa económica, se impugna también cualquier causa que hecha valer para justificar tales medidas y, entre ellas, la productiva.

Tal como recoge la jurisprudencia constitucional, 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' ( STC 67/1993, de 1 de marzo ).

Por tanto, una sentencia es congruente cuando 'adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' (STS 23-9- 1994, entre otras muchas).

Y esto es lo que sucede si la eventual nulidad o improcedencia de las medidas exige, como es lógico, el análisis de todas las causas que se esgrimieron.

OCTAVO .- Incongruencia por los razonamientos 'obiter dicta'.

Al amparo de los motivos 'a' y 'c' de la LRJS, se alega la infracción por incongruencia de las sentencia, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la LEC ; por vulneración de los artículos 82 y siguientes del ET y por infracción de los artículos 41.5 del ET en cuanto a la notificación de las medidas a los trabajadores y a los miembros de la representación de los trabajadores.

En realidad, se impugnan tres argumentos: 1) que la empresa incumplió el artículo 23 del Real Decreto 1483 2012 en cuanto notificó la medida de la reducción de jornada y suspensión de contratos (ERTE) a los trabajadores el 24-7-2015 antes que a la representación de los trabajadores (el día 30-7-2015); 2) que no se le notificó al Comité de empresa la medida de la modificación sustancial de de las condiciones de trabajo; 3) que no es apropiada la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo para adoptar la decisión de aplicar un convenio colectivo diferente al que se viene aplicando en la empresa.

Para determinar si una sentencia que se pronuncia sobre el fondo es o no incongruente es preciso compararla con las pretensiones oportunamente deducidas en juicio por quienes son parte en el proceso. Las sentencias serán incongruentes cuando concedan al actor más de lo que ha pedido; otorguen menos de lo que el demandado ha reconocido; denieguen lo no pedido; denieguen lo que no se solicitó; den por causa distinta a la alegada por el actor; o denieguen por excepciones distintas a las opuestas por el demandado. Esto es, cuando incurran en incongruencia por ultra petitum o por extra petitum.

La congruencia, entendida como límite de la potestad de decidir, no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis. En consecuencia, el fallo podrá referirse, sin que la sentencia sea por ello incongruente, a las lógicas consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que lo completen y precisen y a los que se encuentren implícitos en la controversia.

El principio de congruencia, además, no quedaría vulnerado tampoco por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en argumentos o normativa distinta de la alegada por las partes. No queda entonces vulnerada por el hecho de que los fundamentos jurídicos sean distintos de los aducidos.

Por ello es posible que los órganos judiciales apliquen las consecuencias legales de una petición, aunque éstas no hayan sido expresamente solicitadas por las partes, cuando vengan impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso. Al obrar así, no se incurre en incongruencia; por el contrario, se está actuando de conformidad con el principio iura novit curia que, tiene en este proceso (el laboral) mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho no es precisa la intervención de técnico en Derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad», doctrina consolidada, entre otras muchas, en las SSTS de 16 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 1175) , Pte. Sr. Linares Lorente; 14 de marzo de 1996 (RJ 1996, 1965) , Pte. Sr. Fuentes López; 14 de enero de 1997 (RJ 1997, 25) , Pte. Sr. Salinas Molina; y 2 de junio de 1997 (RJ 1997, 4617) , Pte. Sr. Salinas Molina.

De esta forma, la incongruencia se ha de dar respecto a fallo, que se limita a estimar la pretensión de la parte actora y ,como sucede, a partir de las causas que se esgrimieron y de su falta de justificación

Pero, además, irrelevante es que se repare respecto a estos aspectos procedimentales y comunicación a los representantes de los trabajadores, cuando, al margen o no de su mayor trascendencia, no constituyen el sustento de la decisión, que es la falta de justificación de las causas económicas o productivas esgrimidas.

En definitiva, el rechazo a las argumentaciones efectuadas 'obiter dicta' no empaña la causa esencial para estimar la demanda que se refiere a la carencia de justificación de las causas.

Incluso si entendiéramos que el artículo 218.1.II LECiv consagra el deber del tribunal de sujetarse a lo dispuesto por las partes, sin poder apartarse de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por las partes, esto significa que el tribunal no podrá alterar el elemento jurídico de la causa petendi, esto es, la calificación jurídica de los hechos alegados para que los litigantes no se puedan ver sorprendidos con un argumento jurídico del tribunal y que no habrían tenido oportunidad de debatir.

Nada sucede tampoco con tal significado porque son las causas de la reducción, suspensión y modificación sustancial el objeto del debate y la falta de concurrencia es el motivo esencial de la desestimación. Resulta ocioso abordar los aspectos instrumentales y respecto a la notificación del ERTE a los trabajadores antes que a la representación, o la ausencia de la notificación al comité de empresa si, al margen de la menor relevancia de tales aspectos, no se acreditan las causas esgrimidas, como se ha expuesto.

Respecto al razonamiento atinente a la inadecuación de la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo para aplicar un convenio colectivo diferente al que se venía aplicando, los hechos son claros. Expresa la empresa que, derivada de la condición como Centro Especial de Empleo, la norma colectiva aplicable legalmente en la misma es el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad

Se dice que las condiciones salariales más beneficiosas que se han aplicado hasta la fecha a su relación laboral, no van a ser alteradas por la aplicación del Convenio de los CEE. No obstante, resulta necesario adecuar la actual estructura de su nómina a los conceptos previstos en el Convenio de los CEE, así como tomar una medida de reducción salarial que permita minorar los gastos de la compañía y logre situar a la compañía en equilibrio, como ha sido explicado y acreditado al inicio del periodo de consultas.

El exceso de salario entre los conceptos salariales del Convenio de los CEE, y el nivel retributivo consolidado por el trabajador hasta la fecha será contenido en el concepto salarial denominado 'Complemento salarial ad personam', que no será compensable ni absorbible respecto de las próximas subidas salariales que se prevea en el Convenio de los CEE vigente en cada momento. La reducción salarial consistirá en la disminución en un 17% calculado sobre la totalidad de los conceptos salariales de su nómina y aplicado sobre el concepto 'Complemento salarial ad personam'. Estas medidas de MSCT tienen una vigencia indefinida.

A fin de minorar en la medida de lo posible el efecto de la medida de reducción salarial prevista anteriormente, la dirección de la empresa acuerda beneficiar a los trabajadores afectados por dicha medida, entre los que se encuentra usted, con un concepto salarial denominado 'Paga de beneficios'. Dicha 'Paga de beneficios' se devengará en caso de que la empresa obtenga beneficios según el resultado de las cuentas anuales auditadas, y siempre de acuerdo con las siguientes condiciones:

En el caso de que la sociedad consiga obtener beneficios en los siguientes ejercicios se revertirán en los trabajadores afectados cierto porcentaje de dichos beneficios con arreglo a la siguiente tabla:

Año 2015: 40 % del beneficio

Año 2016: 30 % del beneficio

Año 2017: 20 % del beneficio

Año 2018: 10 % del beneficio

El reparto de la cantidad resultante, se realizaría entre los trabajadores afectados por la reducción salarial, proporcionalmente a los días de trabajo efectivos realizados durante el ejercicio de referencia y en proporción a la cuanta salarial reducida en virtud de la MSCT. El abono de esta cantidad, en su caso, se realizaría en la nómina del mes de julio

En definitiva, lo pretendido es adecuar la actual estructura de su nómina a los conceptos previstos en el Convenio de los CEE, así como tomar una medida de reducción salarial que permita minorar los gastos de la compañía y logre situar a la compañía en equilibrio.

Se dice por la empresa que no se trata, a través de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de adoptar la decisión de aplicar el XIV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (Convenios CEE). Reconocido, sin embargo, que la aplicación hasta la fecha de forma unilateral, por parte de la empresa, del Convenio de Industrias Químicas de Cantabria, ha supuesto una condición más beneficiosa, que ha de respetarse (en realidad, no existe tal, si se trata de la aplicación de todo un convenio)

Pero también afirma la necesaria efectividad del Convenio que por ley debe aplicarse en la empresa (convenio de los CEE), por lo que supone, en definitiva, un cambio de convenio que incide, claro está, en la estructura salarial.

Por ello, al margen de que la empresa considere que debe aplicarse a la empresa el Convenio de los CEE, ya que la actividad ,según se expone, entra en el ámbito de aplicación de referido convenio y alega determinados informes de la Comisión Consultiva Nacional que así lo disponen e incluso apela a una resolución del Tribunal Supremo, lo cierto es que, a partir del Convenio Colectivo de Centros especiales de Empleo, lo que propone es una rebaja salarial y modificar la nomenclatura y estructura de la nómina, adecuando la actual estructura de su nómina a los conceptos previstos en el Convenio de los CEE

Por lo tanto, afecta tal cambio al convenio aplicable y a la estructura salarial. Y la vía es el descuelgue del art. 82.3 ET porque busca omitir la aplicación de la norma convencional, sustituyéndola por lo que se acuerde con la parte social (o por la decisión a la que aboca el trámite legal establecido para los casos de falta de acuerdo acuerdo ( Sentencia de 5 mayo 2015 . RJ 20154466).

El procedimiento de inaplicación regulado en el artículo 82.3 ET proyecta sus efectos, exclusivamente, sobre los convenios colectivos concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET.

Tras la reubicación de la modificación afectante a los convenios colectivos estatutarios en un mismo y único precepto, el artículo 82.3 ET , el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo continúa siendo la vía adecuada para conseguir la alteración de las condiciones reconocidas a los trabajadores en acuerdos o pactos de empresa y, por extensión, en convenios colectivos obtenidos al margen de lo dispuesto en el citado Título III (convenios «extraestatutarios»), y ello pese a la discusión doctrinal, que se remonta al año 1994, sobre su constitucionalidad en tanto en cuanto, al permitir el artículo 41 ET que el empresario pueda en defecto de acuerdo imponer la modificación del pacto colectivo unilateralmente, se podría ver afectado el derecho constitucional a la negociación colectiva si se estima que dichos pactos constituyen manifestación del derecho colectivo reconocido en el artículo 37.

No obstante, la cuestión no ofrece dudas a la jurisprudencia, la cual tiene declarado que el hecho de que «los convenios colectivos (tenga) eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación [...], mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas», supone que la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto, en este caso el aplicado por el aplicable, de Industrias Químicas por Centros Especiales de Empleo, solo podrá producirse por la vía prevista en el artículo 82.3 ET , y solo «la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el artículo 41.4»

Se confirma en este aspecto también la resolución de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Carmen Mantilla Abascal en nombre y representación de la mercantil COLUMBIA CINTAS DE IMPRESIÓN S.L. (COLUMBIA) contra la sentencia de 11 de enero de 2016, del Juzgado de lo Social nº Uno de Santander , autos 513/2015, dictada en virtud de demanda de conflicto colectivo seguida por D. Luis y Unión Sindical Obrera de Cantabria frente a Columbia Cintas de Impresión S.L, Grupo Ilunion SAU, Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión de Personas con Discapacidad y Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Cantabria, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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