Sentencia SOCIAL Nº 616/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 616/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100772

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1829

Núm. Roj: STSJ ICAN 1829/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000070/2018
NIG: 3803844420160004430
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000616/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000611/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lorenza ; Abogado: MARTA CANDELARIA MARTÍN GARCÍA
Recurrente: Faustino
Recurrente: Felix
Recurrente: Mónica
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC); Abogado: PATRICK FERRERO HOLTZ
Recurrido: INSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000070/2018, interpuesto por D./Dña. Lorenza , Faustino , Felix
y Mónica , frente a Sentencia 000400/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000611/2016-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lorenza , Faustino , Felix y Mónica , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC), INSS y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6/11/2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Lorenza , Dña. Mónica , D. Faustino y D. Felix constituyeron en fecha 1 de marzo de 2011 la Comunidad de Bienes AVENIDA000 , con CIF NUM000 , dedicada a la actividad de 'Comercio al menor de prendas de vestir' con un local abierto al público en la Avenida de Canarias nº 8, bajo, de La Orotava. Cada uno de los comuneros contaba con un 25 por ciento de participación en la comunidad (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Desde el 1 de marzo de 2011 todos los actores se dieron de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hecho no controvertido).



TERCERO.- Desde la constitución de la comunidad de bienes, los actores concertaron con Mutua de Accidentes de Canarias MAC la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos (hecho no controvertido).



CUARTO.- En fecha 29 de febrero de 2016 los actores solicitaron la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, que se acordó por medio de resolución de fecha 2 de marzo de 2016 con fecha de efectos 29 de febrero de 2016, y ello debido al cese de la actividad de la Comunidad de Bienes (Folios 32 a 37).



QUINTO.- En fecha 29 de marzo de 2016 los actores solicitar a Mutua MAC el pago de la prestación económica por cese de actividad, siendo el motivo alegado para el cese de la actividad 'Concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos' (Folios 1 a 10 del ramo de prueba de cada uno de los demandantes).



SEXTO.- En la declaración sobre los rendimientos de actividades económicas, cada uno de los codemandantes estableció los siguientes datos para los ejercicios de 2015 y 2014: 2015: Ingresos de explotación: 53.919,54 euros.

Otros ingresos: 98,54 euros.

Autoconsumo de bienes y servicios: 0,00 euros.

Total ingresos computables: 54.018,08 euros.

Consumos de explotación: 33.692,38 euros.

Sueldos y salarios: 0,00 Seguridad Social a cargo de la empresa: 3.518,16 euros.

Otros gastos de personal: 0,00 Arrendamientos y cánones: 4.500 euros.

Reparaciones y conservación:14,00 Servicios de profesionales independientes: 411,25 euros.

Otros servicios exteriores: 2.971,63 euros.

Tributos: 0,00 euros.

Gastos financieros: 43,67 euros.

Amortizaciones, dotaciones del ejercicio: 1.221,19 euros.

Otros gastos de difícil justificación: 0,00 euros.

Total gastos devengados: 46.372,28 euros.

Ingresos íntegros menos gastos devengados: 7.645,80 euros.

% del rendimiento neto sobre los ingresos íntegros: 14,15 por ciento.

2014: Ingresos de explotación: 65.049,52 euros.

Otros ingresos: 42,75 euros.

Autoconsumo de bienes y servicios: 0,00 euros.

Total ingresos computables: 65.092,27 euros.

Consumos de explotación: 41.018,06 euros.

Sueldos y salarios: 0,00 Seguridad Social a cargo de la empresa: 3.483,60 euros.

Otros gastos de personal: 0,00 Arrendamientos y cánones: 4.500 euros.

Reparaciones y conservación:0,00 Servicios de profesionales independientes: 402,50 euros.

Otros servicios exteriores: 2.601,72 euros.

Tributos: 68,51 euros.

Gastos financieros: 29,11 euros.

Amortizaciones, dotaciones del ejercicio: 1.370,12 euros.

Otros gastos de difícil justificación: 0,00 euros.

Total gastos devengados: 53.473,62 euros.

Ingresos íntegros menos gastos devengados: 11.618,65 euros.

% del rendimiento neto sobre los ingresos íntegros: 17,84 por ciento. (Folio 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- En fecha 18 de abril de 2016 MAC dictó resolución por la que acordaba denegar la solicitud de pago directo de la prestación económica solicitada por los actores en base a los siguientes hechos: '(...) 2º Con fecha 29.03.2016 ha presentado solicitud de pago directo por cese de actividad, resultando de la actividad aportada, que el cese efectivo de la actividad de carácter definitivo, se habría producido con fecha 29.02.2016.

3º Se produce en D/Dña. Lorenza la siguiente situación: Pérdidas en el año completo no superan el 10 % de los ingresos.' Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el acuerdo en el presente hecho probado (Folios 59 y 60).

OCTAVO.- Los actores presentaron reclamación administrativa previa en fecha 17 de mayo de 2016, la cual fue desestimada por resolución de MAC de fecha 2 de junio de 2016. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido su contenido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: 'En primer lugar, de su propia solicitud de prestación y participación en la comunidad de bienes y documentación aportada se desprende, que en sendos ejercicios 2014 y 2015 tuvo ganancias en su actividad, así consta en la declaración de rendimientos de actividades económicas (página 11 de la solicitud) en que se consigna un saldo positivo de rendimiento neto para el ejercicio 2014 de 11.618,65 euros y de 7.645,80 euros para el 2015, cantidades que, por otra parte no coinciden con la consignada en su declaración jurada (página 3 de la solicitud), en definitiva, no acaecen pérdidas económicas.

En segundo lugar, con la solicitud de prestación, se acompañaba inicialmente documentación fiscal que incluye el modelo 184 presentado en la AEAT el 29/02/2016 que arrojaba unos ingresos de 216.072,29 euros y gastos de 185.489,07 euros y un rendimiento positivo de la actividad de 30.583,22 euros para el ejercicio 2015; posteriormente en la reclamación previa se acompaña de nuevo otra declaración sustitutiva del modelo 184 de fecha 16/05/2016 -esto es con posterioridad a la solicitud de la prestación y tras la denegación inicial de la prestación- en la que se consignan unos ingresos de 216.072,29 euros y gastos de 240.273,70 euros y rendimiento neto de -24.201,41 euros para el ejercicio 2015 (...) No se aporta la documental solicitada a salvo del modelo 184 de la AEAT (...) cuestiones todas ellas que no acreditan fehacientemente la existencia de pérdidas ni la concurrencia de los motivos económicos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional en los periodos y porcentajes tasados legalmente y una vez excluido el primer año de inicio de la actividad y, en definitiva, no se aporta otra documentación fiscal, judicial o administrativa que acredite fehacientemente las citadas pérdidas en esos ejercicios (Folios 23 a 30 y 46 y 47).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Lorenza , DÑA. Mónica , D. Faustino y D. Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) y, en consecuencia, ABSUELVO a todas las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Lorenza , Faustino , Felix y Mónica , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/6/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se insta por la parte actora, recurso de suplicación al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; al amparo de la letra b) del mismo precepto para revisar el hecho probado sexto; y al amparo de las letra c) por infracción de los artículos 330, 331 y 332 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1 al 5 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre y la jurisprudencia en su interpretación. Solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare el derecho de los actores al reconocimiento y abono de las prestaciones económicas por cese de actividad de autónomos.

La Mutua MAC entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 272 impugno el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Nulidad.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

d) Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Sostiene la parte actora y recurrente que concurren en la sentencia de instancia dos motivos de nulidad.

En primer lugar, por la no admisión de la testifical de fiscal y contable de la empresa don Augusto . No impugnadas las cuentas de la empresa por la parte demandada, la juez de instancia consideró innecesaria la declaración de su autor, el asesor fiscal y contable. En el recurso se limita a decir la parte que no se admitió la prueba, pese a la propuesta, lo que hubiera sido necesario para ilustrar a su señoría sobre las pérdidas de la entidad. No manifiesta qué aspectos pudiera haber declarado el testigo que no constarán en la documental no impugnada elaborada por él, con lo que se limita la parte a efectuar una alegación genérica de nulidad, sin concretar que aspectos no pudo acreditar al haber sido denegada la prueba. No le corresponde al testigo, asesor de los actores, manifestar que los documentos presentados acreditaban pérdidas, le correspondía al asesor explicar los documentos confeccionados por él y aportados al acto del juicio. Desde el momento en que tales documentos fueron admitidos como pruebas y no impugnados de contrario, y no se manifiesta que podía declarar el asesor que no constara en sus documentos, la valoración de los mismos y si acreditan pruebas o no corresponde a la juez de instancia y no al testigo. Ninguna indefensión se ha causado a la parte actora, con lo que no concurre ninguna causa que permita declarar la nulidad de la sentencia.

En segundo lugar, se argumenta la existencia de falta de motivación en la sentencia. Y viene a decirse que la misma no argumenta porque entiende que los documentos no acreditan pérdidas del 10%. La sentencia de instancia hace constar la contradicción de los documentos aportados sobre la existencia de pérdidas y así señala en los hechos probados los datos que considera acreditados y la divergencia con los consignados por los actores. Sea más extensa o menos extensa la argumentación de la sentencia, lo cierto es que la parte conoce los razonamientos que llevan a la juzgadora a considerar que no se acreditan las pérdidas exigidas legalmente y a la parte no se le causa ninguna indefensión en el recurso contra la misma, al conocer los motivos que llevaron a la desestimación de su demanda y que puede impugnar vía revisión fáctica y jurídica en este recurso.



TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta la modificación del hecho probado sexto sin ofrecer un texto alternativo para el mismo, lo que impide acceder a tal revisión fáctica. La parte efectúa valoración de los documentos que cita y consideraciones jurídicas al respecto, como si de un motivo de censura jurídica se tratase, sin cumplir las exigencias formales para que pueda estimar esta Sala la revisión fáctica.



TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considera infringidos los artículos 330, 331 y 332 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1 al 5 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre y de la jurisprudencia en su interpretación.

En el motivo de censura jurídica vuelve a reiterar la parte que la juez de instancia no valora la totalidad de los documentos señalados.

No habiendo instando la parte la revisión fáctica conforme a las exigencias legales, debe partirse de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia.

Así tenemos una Comunidad de Bienes formada por cuatro personas, en una participación del 25%, todos ellos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La causa consignada por la Mutua para denegar a los actores la prestación de por cese de actividad de trabajadores autónomos es la de no acreditar la pérdidas exigidas legalmente. La causa que en definitiva consigna la Mutua es la prevista en el artículo 331 de la Ley General de la Seguridad social vigente a la fecha del cese de la actividad, fecha del hecho causante, que refiere: Situación legal de cese de actividad 1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

Los actores inician la actividad en el año 2011, y el cese se produce en el febrero de 2016, para tomar como referencia un año completo, habrá que estar, por tanto, al ejercicio 2015. Según el hecho probado sexto, en el año 2015 los ingresos fueron de 54.018,38 euros y los ingresos de 46.372,28 euros. No existen pérdidas, con lo que difícilmente puede sostenerse que las mismas arrojan un saldo del 10% sobre los ingresos del período.

La juez consideró probado como resultandos de la actividad los consignados por los declarantes en sus declaración de rendimiento, y no se introduce en vía de revisión fáctica ningún otro hecho probado que contradiga sus propias declaraciones de rendimientos. Queda, por tanto, acreditado, que no existían las pérdidas que sostiene la parte actora y que se le exige legalmente para poder ser acreedora de la prestación solicitada.

En el motivo de revisión fáctica la parte introduce que debe darse preferencia al documento 3 de su ramo de prueba, en el que se acredita que pese a que con la solicitud inicial se presentó los datos consignados en el hecho probado sexto, posteriormente se acompañó ese modelo que es el presentado ante la AEAT en que se varía la cifra de negocio al efectuarse una variación de existencias del ejercicio a 31 de diciembre de 2015 respecto al 1 de enero de 2015. En definitiva, la parte sin introducir dicho documento correctamente en revisión fáctica conforme al artículo 193 b de la LRJS, pretende que se le de mayor valor probatorio, al modelo que presenta con la reclamación administrativa previa que al presentado con la solicitud inicial de 29 de marzo de 2016 y que fue denegada, y ello en base a una modificación unilateral que hace que de unos beneficios de 7645,80 euros se pase a unas pérdidas de -24201,41 euros.

Esta Sala no puede entrar a valorar ese documento al no haber sido introducido vía revisión fáctica.

A ello hay que añadir que es a la juez de instancia a la que le corresponde la facultad de valoración global de la prueba y ésta ha considerado con valor probatorio la declaración inicial de los actores, sin considerar acreditada como justificada esa variación que efectúa la parte tan sustancial en sus ingresos después de la denegación inicial.

El artículo 332 de la LGSS refiere: Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

Sostiene la parte que, por un lado, debe darse preferencia al modelo 184 de la AEAT sobre la declaración de los actores a la fecha de su solicitud, pues era una simple estimación y se cumplió con esta exigencia de presentar los documentos con posterioridad.

El artículo citado exige que la documentación se presente antes del dictado de la resolución y según consta en el hecho probado octavo, se hizo en fecha 17 de mayo de 2016 con la reclamación administrativa previa, esto es, después y no antes del dictado de la resolución de 18 de abril de 2016. A ello hay que añadir que la ley no da preferencia al modelo 184 de la AEAT sobre cualquiera otro, y ni siquiera lo nombra. Y no es que la parte no contará con ese modelo a la fecha de la solicitud, pues de hecho lo aportó con fecha de presentación ante la AEAT de 29 de febrero de 2016. Lo que hace es efectuar una nuevo modelo (que no olvidemos es una declaración de parte ante la AEAT) en fecha 16 de mayo de 2016 rectificando los datos, pasando de un resultado positivo a uno negativo, y ello después de haber obtenido la resolución denegatoria en base a sus propios documentos y declaraciones que arrojaban resultado positivo.

En definitiva, no es que la parte indicará unos datos de forma aproximada a la fecha de su solicitud y luego antes del dictado de la resolución los concretará, sino que presenta una documentación con resultado negativo y al vista de su denegación, modifica unilateralmente el modelo 184 ante la AEAT, pasando a un resultado negativo.

Por lo expuesto, arrojando los datos de los hechos probados, un resultado positivo, no concurre el presupuesto legal para otorgar la prestación solicitada y procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Lorenza , Faustino , Felix y Mónica contra la Sentencia 000400/2017 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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