Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100627
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1352
Núm. Roj: STSJ ICAN 1352/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000062/2019
NIG: 3803844420180000838
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000616/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000123/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L.; Abogado: ANGEL TEJERINA
GALLARDO
Recurrido: Paulino ; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: AGUSTIN O ARNAY QUEVEDO
Recurrido: Ramón
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO
ESPAÑA, SL' contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº
3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 123/2018 sobre despido, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino , contra la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' y su Administrador Concursal, D. Ramón , contra la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- El demandante, don Paulino , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Seguridad Integral Canaria, con antigüedad desde 4 de enero de 1982, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad Transporte-Conductor, con un salario bruto de 2.458,26 € ; mes. Ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. El trabajador se encargaba del transporte y manipulación de fondos y valores de las empresas CajaSiete, Alcampo La Laguna, Alcampo La Orotava y Overseas Import, SL. No controvertido. Nóminas en folios 21 a 33 de la prueba de SIC; contrato de trabajo en folios 4 y 5 de la prueba de la actora; informe de vida laboral en folio 1. Segundo.- El 11 de enero de 2018 se comunica al trabajador que será subrogado por la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España, SL. No controvertido. Tercero.- El 10 de enero de 2018, SIC remite a Prosegur la documentación relativa a la subrogación de trabajadores, entre los que se menciona al actor. Folios 1 a 4 de la prueba de SIC. Cuarto.- Con fecha 12 de enero de 2018, Prosegur remite comunicación a SIC por la que deniega la subrogación del actor por 'No llegar al número de paradas de los últimos siete meses a arrojar tras los cálculos el porcentaje mínimo de 0,5 para generar la obligación de multiplicar por tres, tal como dice la normal, para luego determinar la plantilla mínima de una tripulación a subrogar'. Doc. 2 de Prosegur. Quinto.- Entre los meses de julio a diciembre de 2017 se realizaron por el actor, las siguientes paradas en la entidad Cajasiete: 264, 287, 269, 263, 262 y 263, respectivamente. Doc.
3 de la prueba de Prosegur.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimar la demanda presentada por don Paulino frente a Seguridad Integral Canaria, SA, Prosegur Servicios de Efectivo España, SL, Administrador concursal Ramón y FOGASA, de despido. Declarar la existencia de despido desde el día 11 de enero de 2018. Declarar la improcedencia del despido. Condenar a Prosegur Servicios de Efectivo España SL, a que a elección del trabajador, que deberá comunicar en un plazo de 5 días, proceda a su readmisión o al pago de una indemnización de 101.832,58 euros; en ambos casos con abono de los salarios de tramitación, a razón de 80,82 euros diarios. ?Absolver a las demás codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D.
Paulino , trabajador que ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad-Transporte-Conductor para la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' desde el día 4 de enero de 1982 quien, una vez la empresa para la que trabajaba fuera sucedida en la contrata del servicio de transporte y manipulado de fondos de las empresas 'CAJASIETE', 'ALCAMPO LA LAGUNA', 'ALCAMPO LA OROTAVA' y 'OVERSEAS IMPORT, SL' por la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL', solicitaba que se declarara que su cese en la empresa saliente o la negativa de la nueva empresa adjudicataria a integrarlo en su plantilla, hecho acaecido el día 11 de enero de 2018, es constitutivo de despido improcedente, entendiendo la Juzgadora que se ha producido sucesión empresarial (al haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad ) y que la empresa entrante en la contrata tenía la obligación de subrogarlo.
Frente a la misma se alza la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra declarando que no se ha producido respecto del actor una sucesión empresarial por sucesión de contratas del servicio transporte de fondos y que por ello no ha de asumirlo en su plantilla.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 80 y 97 del mismo cuerpo legal , regulador el segundo de la sentencia, y de los artículos 216 , 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia de hechos probados por cuanto la Magistrada de instancia no recoge en el relato histórico extremos imprescindibles para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, concretamente la situación de concurso de acreedores, el cierre empresarial o la finalización de actividad de ninguna de las empresas, lo cual le genera indefensión.
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Por añadidura, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar: por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.
Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la declaración de hechos probados de la sentencia sea insuficiente para resolver la cuestión controvertida (núcleo esencial de la insuficiencia de hechos probados), ni que la sentencia de instancia esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente la Juzgadora las razones fácticas y jurídicas de su fallo, sino que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo por ésta no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, especialmente en lo referente al cese en la contrata por parte de la empresa sucedida ('SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA'), lo cual no constituye insuficiencia de hechos probados ni falta de motivación, sino un problema probatorio o de interpretación jurídica que ha de encauzarse por los párrafos b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivos de revisión fáctica o de censura jurídica.
Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada de la empresa actora, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del mismo, no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba y la interpretación jurídica llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
Por otro lado, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora dedica el ordinal primero a señalar los servicios de transporte de fondos a los que estaba adscrito el actor, el segundo a reflejar la transmisión de dichos servicios a la nueva empresa entrante en la contrata 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' y el quinto a especificar el número de paradas que realizaba mensualmente el actor, datos no controvertidos o tomados del documento tres de los recogidos en el ramo de prueba de la empresa ahora recurrente, circunstancias todas ellas más que suficientes para resolver todas las cuestiones que son objeto de debate en el presente procedimiento.
Al no acaecer la infracción procesal denunciada, procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la redacción actual del ordinal segundo, expresivo de la comunicación que la empresa saliente en la contrata, 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA', dirige al trabajador demandante comunicándole su subrogación por parte de la que la iba a suceder, por la siguiente: 'El 11 de enero de 2018 se comunica al trabajador que será subrogado por la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España SL mediante la entrega de la siguiente carta con el contenido que a continuación se expone: 'En relación a la finalización del Servicio y Transporte de Manipulado de Fondos y valores de nuestros clientes 'CAJASIETE, ALACAMPO LA LAGUNA, ALCAMPO LA OROTAVA Y OVERSEAS IMPORT SL ( LAS CHAFIRAS Y LOS CRISTIANOS)', le comunicamos que de acuerdo con el art.14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, desde el 15 de enero del 2018 , queda usted subrogado a la empresa que prestará servicio a partir de esa fecha, PROSEGUR SEGURIDAD SA donde deberá personarse a fin de proceder a la subrogación'.
- B) Sustituir la redacción actual del ordinal tercero, expresivo de la remisión de la documentación de los trabajadores objeto de subrogación que envió la empresa saliente a a la entrante en la contrata, por la siguiente: 'El 10 de enero de 2018, SIC remite a Prosegur la documentación relativa a la subrogación de trabajadores, entre los que se menciona al actor, junto a la siguiente comunicación: 'Teniendo conocimiento de que son Uds. La nueva empresa adjudicataria del Servicio de transporte y manipulado de fondos y valores de nuestros clientes 'CAJA SIETE, ALCAMPO LA LAGUNA, ALCAMPO LA OROTAVA Y OVERSEAS IMPORT SL (LAS CHAFIRAS Y LOS CRISTIANOS)' a partir del 15 de ENERO de 2018 y según lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector de Seguridad Privada, adjuntamos la documentación que a continuación se relaciona del personal de seguridad que presta servicios en los centros adscritos a dicho contrato'.
Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los folios 1 a 4 del ramo de prueba de la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA', consistente en la comunicación que dicha empresa remitió a 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' el día 10 de enero de 2018 participándole la intención de subrogar al actor y al resto de la tripulación adscrita a la contrata.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica..
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada y del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el día 11 de enero de 2018, si bien se ha producido una sucesión de empresas entre las codemandadas 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' y 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL', no tiene que asumir al actor en su plantilla de trabajadores, ya que el número de paradas que en los siete últimos meses (de julio a diciembre de 2017) realizó el vehículo blindado al que estaba adscrito como conductor (1.894) no supone la subrogación de la tripulación completa del mismo.
Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada , que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese del actor.
Dicho precepto convencional, que es de una extraordinaria complejidad, bajo la rúbrica 'Subrogación de servicios' dispone textualmente los siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución): La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo.
Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.
B.1) Subrogación de Transporte y distribución del efectivo.
Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o 'paradas', que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación.
Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.
B.1.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.
B.1.3 Normas comunes a B.1.1 y B.1.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
b) Los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas.
c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4 de este artículo.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.
B.2) Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los representantes de los trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios'.
Establecido el marco normativo de referencia, para una adecuada solución del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) el número de paradas efectuadas por cuenta de las empresas 'CAJASIETE', 'ALCAMPO LA LAGUNA', 'ALCAMPO LA OROTAVA' y 'OVERSEAS IMPORT, SL' por el vehículo de transporte de fondos de la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' al que estaba adscrito el actor entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2017 fue de 2.622 (hecho probado quinto); -b) en el caso de Santa Cruz de Tenerife nos encontramos con una población notoriamente superior a 200.000 habitantes; -c) conforme al artículo 41 del mismo Convenio Colectivo la jornada ordinaria anual en el sector es de 1.782 horas, lo que hace una jornada mensual de 162 horas; -d) la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' perdió la totalidad de servicios de las contratas celebradas con las empresas 'CAJASIETE', 'ALCAMPO LA LAGUNA', 'ALCAMPO LA OROTAVA' y 'OVERSEAS IMPORT, SL', a cuya ejecución estaba adscrito el actor (hecho probado primero).
Partiendo de tales extremos, en el presente caso nos encontramos con el trascendental dato de que la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' perdió la totalidad de los servicios de las contratas celebradas con las empresas'CAJASIETE', 'ALCAMPO LA LAGUNA', 'ALCAMPO LA OROTAVA' y 'OVERSEAS IMPORT, SL', a cuya ejecución estaba adscrito el Sr. Yuntas como Conductor, con lo cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? letra d) del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada , procede en todo caso la subrogación del mismo por la nueva empresa entrante en el servicio.
Pero es que además, a partir de los anteriores datos, llevando a cabo las operaciones previstas en el artículo 16 ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? del referido convenio para determinar el alcance de la sucesión, se llega a la misma conclusión. Tales operaciones son: número de paradas 2.622, dividido por 7 (al ser Santa Cruz de Tenerife una población de más de 200.000 habitantes), lo que arroja un resultado de 374,5, que a su vez ha de ser dividido por 6, operación de la que resulta 62,42. Esa cantidad, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, lo que ya vimos que arroja una jornada mensual de 162 horas, siendo el cociente de dicha operación (0,24) el número de trabajadores que deben ser subrogados, pero que ha de ser multiplicado por la dotación del vehículo blindado (que en el caso del actor es de 3 personas). El resultado de todas estas complejas operaciones es de 0,72, cifra que al ser superior a 0,5 se ha de incrementar a un entero (1).
Por tanto, siguiendo exactamente los cálculos previstos en el artículo 16 del Convenio Colectivo estatal del sector, también por esta vía procedería la subrogación de una tripulación entera, que en el caso del actor es de tres trabajadores, lo que hace posible la subrogación del Sr. Paulino por la nueva empresa entrante en el servicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA, SL' contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 123/2018, la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'PROSEGUR, SERVICIOS de EFECTIVO ESPAÑA SL', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 € ;.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
