Sentencia SOCIAL Nº 616/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100447

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1152

Núm. Roj: STSJ CLM 1152/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00616/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000570
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000203 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 616/19
En el Recurso de Suplicación número 390/18, interpuesto por la representación legal de D. Gumersindo
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 4-10-17 , en los
autos número 203/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Baez Romero, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - D. Gumersindo , nacido el día NUM000 de 1.982, provisto con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , habiendo sido su última profesión la de limpiador de maquinaria industrial en una empresa de conservas.



SEGUNDO. - En fecha 1 de diciembre de 2.015 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente interesada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando el demandante en fecha 28 de diciembre de 2.015 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 9 de febrero de 2.016.



TERCERO. - D. Gumersindo padece 'discopatía degenerativa cervicolumbar multinivel, espondilolisteis L5-S1 leve, síndrome del túnel carpiano derecho leve, y posible síndrome adaptativo mixto', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 26 de noviembre de 2.015, ratificado en fecha 18 de enero de 2.016 que, en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales hace constar 'SIN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONANTES DE IP'.



CUARTO. - Según el informe de valoración médica de fecha 24 de noviembre de 2.015 (folios núm.

16 a 18 del expediente administrativo), el actor presenta 'Estado general. Bueno. Marcha Normal. Estado Nutrición. Satisfactorio. Exploraciones por aparatos. Aparato Locomotor. EF: Raquis no alteraciones en la curva. No apofisalgia ni dolor a la palpación paravertebral, sin contracturas musculares palpables, Schober 4 cm, BAA conservado con molestias referidas en últimos grados de flexión anterior del tronco, Lasseggue y Bragard negativos bilateralmente Rots presentes y simétricos. Marcha punta-talón normal. Resonancia Nuclear Magnética. RMN de columna lumbar: mínima listesis L4-L5 con probable espondilólisis bilateral e hiperlordosis en este nivel con cambios degenerativos subcondrales posteriores. Deshidratación y pérdida de altura de los discos L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Protusión discal L1-L2 con discreta descompresión del saco tecal y mínima ocupación del agujero de conjunción izquierdo. Protusión global L3-L4 que contacta con el saco tecal y produce mínima ocupación del agujero de conjunción derecho y comprensión de las raíces nerviosas. Protusión global L4-L5 con ocupación de los recesos laterales y del agujero de conjunción izquierdo comprimiendo la raíz nerviosa a ese nivel. Hipertorfia y cambios degenerativos en articulaciones posteriores.

El cono medular normal. RMN de columna vertical: Los discos están levemente disminuidos de señal y altura por degeneración. Esta discopatía se aprecia sobre todo en C3-C4 donde existe una barra discoosteofitaria y en C6-C7 donde también hay otra pequeña barra disco- osteofitaria sin compromisos significativos. Leves signos de uncartrosis.(...) Afecciones Psíquicas. Consciente, orientado, Atento, Colaborador, tranquilo. Buena modulación afectiva sin labilidad, no refiere ideación autolítica estructurada, agresividad ni sintomatología psicótica. Cognitivo normal', y en sus conclusiones se recogen como deficiencias más significativas '1) Discopatía degenerativa cervicolumbar multinivel, espondilolisteis L5-S1 leve. 2) Síndrome del túnel carpiano derecho leve, y 3) Posible síndrome adaptativo mixto. (...) Evolución. 1) Crónica con reagudizaciones. 2) estable con afectación crónica. 3) En curso con esperable tendencia a la mejoría/ estabilización con tto.

adecuado por lo que sería recomendable valorar por MAP. Limitaciones Orgánicas y Funcionales. Actualmente no objetivables limitaciones significativas condicionante de menoscabo permanente invalidante.'

QUINTO. - La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 1.149,17 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 26-11-2.015'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento 203/2017, en el que son parte D. Gumersindo , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de Limpiador de Maquinaria Industrial en una empresa de conservas.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: a. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, consistente en que se añada un hecho probado sexto con el contenido siguiente: 'El actor fue despedido de la Empresa Hortícola Albacete, S.A. por razones objetivas en cuya comunicación se establecía que la organización productiva y técnica de la entidad al día de hoy, junto con los padecimientos físicos que tiene, hace imposible su reubicación en esta entidad' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la falta e indebida aplicación del artículo 137.3 y 4 LGSS y jurisprudencia aplicable, al entender que las secuelas que presenta le incapacitan de manera plena, o al menos parcialmente, para su profesión habitual.



SEGUNDO. - Revisión de Hechos Probados .

La introducción del hecho probado sexto se propone sobre la base del documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante que es la comunicación extintiva de la relación laboral del demandante con la empresa para la que venía prestando servicios, emitida por ésta.

El hecho probado propuesto quiere dejar constancia de un hecho que no trasciende para la decisión del litigio y se sostiene en un documento privado, emitido por un tercero y de cuyo contenido no solo no hay garantía de certeza sino que carece de eficacia para determinar la capacidad residual del trabajador al depender de la voluntad interesada de quien lo emite, al margen de que extinción de la relación laboral se adopta al amparo del artículo 52 c) LET y por tanto la causa no es el estado clínico del trabajador sino razones objetivas de organización productiva y técnica de la empresa a las que añade la escueta mención de 'junto a los padecimientos físicos' del trabajador que no si acaso se introduce para justificar la elección del contrato que se extingue; razón por la que no puede introducirse como probado en la sentencia.



TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial: de conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En la discrepancia que mantienen las partes solo puede aportarse lógica dentro de lo que resulta conocido, y teniendo en cuenta lo expresado se debe considerar que el demandante mantiene capacidad residual que no le impide la realización de su profesión habitual. Por eso, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado, que se acomoda a la realidad del cuadro clínico concurrente y no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas y sin perjuicio de su evolución de futuro tras la valoración ahora realizada.

En su conjunto, la sentencia analiza y valoran la totalidad de la información médica conocida del expediente y de la prueba del juicio oral y concluyendo que la realidad concurrente es la que se establece en hechos probados, lo que forma parte de la facultad judicial de valorar la prueba. Adviértase que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse que pese a la existencia de dolencias físicas que afectan a la capacidad física de la demandante no le impide la realización de su profesión habitual ni, consecuentemente, de toda profesión u oficio.



CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gumersindo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento 203/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0390 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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