Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5830/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:711
Núm. Roj: STSJ CAT 711/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001561
CR
Recurso de Suplicación: 5830/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 6 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 616/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 253/2017 y siendo recurrido/a Florian . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada pel Sr./a. Coro , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part actora en situació d' Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball , derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 1.343,47 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 21/01/2017. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER .- El Sr. Florian , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1962, es trobava d'alta en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva activitat com a operari industria de l'alimentació- mestre xocolater.
SEGON .- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 02/12/2016 assenyalant com lesions les següents: 'Fibromiàlgia, lumboartrosis, tendinopatia SE bilateral; trastorn adaptatiu mixt; trets caracterials degeneratius; SAHS; crisis parcials complexes (TC cranial normal, RM cranial normal, últim EEG control 02/12/15 amb signes d'irritabilitat inespecífica frontó temporal esquerra). Actualment amb alteració de l'equilibri per alteració mecanicasme somatosensitiu. Sense disfunció osteoarticular objectivable (coeficient de variació alt a al biomecànica).
Sense psicopatologia activa incapacitant', i proposant la qualificació d'incapacitat permanent. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la declaració d'incapacitat permanent total per a professió habitual i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor en resolució de data 19/01/2017.
Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 21/02/2017.
TERCER .- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.343,47 euros mensuals.
QUART .- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: - Fibromiàlgia, i síndrome de fatiga crònica, lumboartorsis, TSE bilateral. Trastorn adaptatiu mixt i trastorn d'ansietat generalitzat amb afectació psiquiàtrica severa i reactiva a al aptologia psíquica, amb simptomatologia mixta ansiosa depressiva i component obsessiu sever. (Informes Hospital Moisès Broggi, folis 76 a 79 i 89 a 91) - Cefalea migranyosa, epilèpsia parcial complexa, deterior cognitiu lleu i símptomes neurològics en relació a la fibromiàlgia i la Sd. de fatiga crònica (Informes servei de neurologia CAP Sant Feliu, folis 74 i 75) '
TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, de RECTIFICACIÓN la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 17/05/2018, en el sentido de que en su apartado DECISIÓ queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Que estimo la demanda presentada pel Sr.. Florian , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part actora en situació d' Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball , derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 1.343,47 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 21/01/2017.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actuante en reclamación del grado de incapacidad permanente lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total para su profesión habitual de operario de industria de alimentación-maestro chocolatero, que le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se acepta el relato de hechos, el cuadro secuelar y, como único motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del artículo 194.5 del TRLGSS.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25- 03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09- 85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
En el caso de autos la grosera y pertinaz patología psiquiátrica y neurológica y clínica residual coadyuva a cuasi anular la capacidad laboral del beneficiario.
El déficit es muy relevante, es de grave repercusión incapacitante y afecta de forma sustancial al área laboral del trabajador, que no puede atender siquiera trabajos livianos desde el punto de vista emocional, con eficiente capacidad.
Y con ello se llega a la conclusión de que está impedido para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 , aclarada en auto de 13/06/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en autos nº 253/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Florian contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
