Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100614
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3260
Núm. Roj: STSJ CV 3260/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 603/18
Recurso de Suplicación 000603/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000616/2019
En el Recurso de Suplicación 000603/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000267/2017, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Arcadio representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez asistida
por elLetrado D. Vicente Oliver Martínez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Arcadio , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Arcadio frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades de las pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 20-5-2014 se dicta por el juzgado de lo social n.º 3 de Alicante, autos n.º 112/2012 , sentencia declarando a Arcadio , mayor de edad y con NIF n.º NUM000 , en situación de IPT para su profesión de albañil en RETA con suficiente periodo de carencia y por el 55% BR 905,04 euros con efectos de 1-4-2013, con base a expediente tramitado por el INSS que emite en 18-10-2011 informe de síntesis indicando ' patología crónica que limita en tareas de sobrecarga mecánica y postural de raquis lumbar, rodillas y tobillo- pie derecho, así como la bipedestacion mantenida y la marcha prolongada o en terrenos irregulares', derivando en dictamen del EVI de 25-10-2011 y subsiguiente resolución denegatoria de 26-10-2011, considerando el juzgador que el actor tenia las siguientes dolencias impeditivas: artrosis severa de ambas rodillas y tarso de pie derecho, espondilosis lumbar con hernia discal l5-s1 con estenosis de cana, obesidad mórbida, hiperuricemia, pseudogota, hipotiroidismo, hta. Adenocarcinoma de próstata en tratamiento, patologías limitativas en tareas de sobrecarga mecánica y postural de raquis lumbar, rodillas y tobillo-pie derecho, así como la bipedestacion mantenida y la marcha prolongada o en terrenos irregulares.
SEGUNDO: En fecha 7- 10-2014 se dicta por el juzgado de lo social n.º 1 de Alicante, autos n.º 1112/2012, sentencia desestimatoria de la demanda planteada por el actor sobre IPT por existir cosa juzgada respecto de la del juzgado de lo social n.º 3 al haberse resuelto ya todos los extremos pedidos que sin embargo en su hecho probado Quinto dice que la BR IPA sería de 1.126,17 euros/m con efectos de baja en RETA de 1-4-2013 aunque se remite en el Fallo por completo a la sentencia del juzgado de lo social n.º 3, y que fue confirmada en Suplicación por el TSJ CV en fecha 27-10-2015, autos n.º 1113/2015.
TERCERO.- Se insta revisión de grado ante el INSS el 24-11-2016 que da lugar a informe de síntesis de 10-1-2017 que fija como limitaciones ' algias politópicas, rizartrosis de manos con afectación actual de 2º dedo mano derecha, protador de PTCI con coxopatia izqueirda por aflojamiento de prótesis condicionando marcha con muleta, artrosis tarsal bilateral (predominio derecho) síndrome de canal medular estrecho con radiculopatia asociada. Ca de próstata tratado ILE 8 años y secuela en forma de incontinencia, enfermedad renal crónica estadio 2', y evaluación clínica final 'limitación actual para realizar actividad que no sea sedentaria', derivando en dictamen del EVI de 13-1-2017 que propone no revisar el grado lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 17-1-2017. Presentada reclamación previa en 17-2-2017, la misma se desestima en 10-3-2017.
CUARTO.- Se ha emitido informe por forense adscrito al juzgado Dr.
Felicidad fechado a 9-12-2017 y que se da por reproducido, en el que tras efectuar desglose de antecedentes clínicos y proceder a la exploración y a analizar pruebas complementarias, se concluye que el actor está afecto de espondiloartrosis lumbar con hernia discal l5-s1 con estenosis de canal, obesidad mórbida, artrosis severa de ambas rodillas con inestabilidad de rodilla izquierda por rotura de ligamento cruzado anterior, condromalacia rotuliana bilateral, rizartrosis en ambas manos e incontinencia urinaria, no siendo predecible una respuesta favorable del actor al tratamiento quirúrgico debido a las características de las patologías, estando incapacitado para actividades que no sean estrictamente sedentarias y dada la medicación que toma, también esta incapacitado para actividades que conlleven uso de maquinaria peligrosa, de alto rendimiento intelectual o concentración mantenida.
QUINTO.- Caso de estimarse la IPA seria procedente fijar como BR 905,04 euros/mes en un 100%, con fecha de efectos de 18-1-2017.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Arcadio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de D. Arcadio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que desestimaba su demanda en reclamación de un grado de incapacidad permanente absoluta, al haberse agravado el cuadro clínico que motivó el reconocimiento en 2014 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado cuarto, pidiendo que a tal efecto se modifique su redactado incluyendo las conclusiones que constan en el informe del Dr. Donato , reumatólogo del Hospital General de Elche, y que damos por reproducidas; así como las expuestas en el informe pericial de parte que consta en las actuaciones a los folios 14 a 16 y por la que se constata que las reducciones que padece el actor son graves, impidiendo o anulando una actividad laboral habitual, no pudiendo desempeñar tareas fundamentales con profesionalidad, con exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
La revisión pretendida no puede prosperar pues conforme a reiterada doctrina, 'de acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS 17-07-2018, rco. 170/2017 ).
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS , se formula los motivos segundo y tercero de recurso, denunciándose en el primero de ellos, el art. 137 LGSS y en el segundo, el art. 137.5 LGSS y Sentencias de la Sala Cuarta que cita.
A juicio del recurrente, la imposibilidad de recuperación del actor le impide desempeñar cualquier actividad retribuida, siendo que las dolencias que padece le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, citando en apoyo de su tesis, distintas sentencias.
En primer término, hemos de apuntar que nos encontramos ante la valoración de una revisión por agravación del grado de incapacidad previamente reconocido. Así, en el año 2014 se dictó sentencia por Juzgado delo Social número 3 de Alicante reconociendo al actor una IPT para su profesión habitual de albañil RETA. Las dolencias que se declararon probadas en dicha resolución son las siguientes: artrosis severa de ambas rodillas y tarso de pie derecho, espondilosis lumbar con hernia discal L5-S1 con estenosis de canal, obesidad mórbida, hiperucemia, pseudogota, hipotiroidismo, hta. Adenocarcinoma de próstata en tratamiento, patologías limitativas en tareas de sobrecarga mecánica y postural de raquis lumbar, rodillas y tobillo-pie derecho, así como la bipedestación mantenida y la marcha prolongada o en terrenos irregulares.
Al momento de la revisión de grado, en 2016, el actor padece: algias politópicas, rizartrosis en manos con afectación actual de 2º dedo mano derecha, portador de PTCI con coxopatia izquierda por aflojamiento de prótesis condicionando la marcha con muleta, artrosis tarsal bilateral (predominio derecho), síndrome de canal medular estrecho con radiculopatía asociada. Ca de próstata tratado ILE 8 años y secuela en forma de incontinencia, enfermedad renal crónica estadio 2.
De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985 .
Es cierto que el estado clínico del actor ha sufrido empeoramiento, pues la coxopatía izquierda de cadera no estaba presente al momento de reconocerse la IPT, al igual que la secuela en forma de incontinencia derivada del adenocarcinoma de próstata y la enfermedad renal crónica estadio 2.
Ahora bien, tales dolencias, unidas a las que ya estaban presentes, no sitúan al actor en una situación de incapacidad permanente absoluta, pues tanto el EVI como el Forense adscrito al Juzgado que emitió informe, coinciden que el Sr. Arcadio se encuentra incapacitado para actividades no sedentarias, o incluso como se asevera en informe forense, para profesiones en las que esté presente el uso de maquinaria peligrosa de alto rendimiento intelectual o concentración mantenida.
De ello se deduce que el recurrente aun presentaba, al momento de su valoración, capacidad residual para realizar todas aquellas actividades en las que no estén presentes requerimientos físicos o con dosis de concentración o rendimiento intelectual.
Por todo ello, no resultando desvirtuada la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmarla resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Arcadio frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por el Juzgado de lo social número 5 de Alicante , en autos número 267/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0603 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

