Sentencia SOCIAL Nº 616/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 123/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8430

Núm. Roj: STSJ M 8430/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0015519
ROLLO Nº: RSU 123/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 344/18
RECURRENTE/S: D. Carlos José
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA
MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 616
En el recurso de suplicación nº 123/19 interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en
nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de
los de MADRID, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 344/18 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos José contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Carlos José contra la empresa Ayuntamiento de Madrid, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Carlos José viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid como Técnico Deportivo Vigilante con antigüedad de 1 de octubre de 1999 en virtud de contratación temporal inicialmente formalizada con el Instituto Municipal de Deportes, pasando a prestar servicios con plaza en propiedad el 6 de octubre de 2010 mediante contrato indefinido.



SEGUNDO.- Su lugar de trabajo tras la incorporación como indefinido fue la Instalación Deportiva San Juan Bautista, turno de mañana, de 8:15 a 15:15 horas, en la cual hay dos piscinas cubiertas de uso público.



TERCERO.- Las funciones correspondientes a un Técnico Deportivo Vigilante que deberá realizar bajo la dirección, control y dependencia de la Jefatura del Departamento, Dirección de Instalaciones correspondiente son las siguientes: - Velar por la seguridad de los usuarios, haciendo labores de vigilancia, salvamento, prevención y atención de accidentes durante el tiempo destinado a vigilancia a usuarios que acceden de forma libre con impartición de actividades deportiva alguna.

- Desarrollo teórico-práctico de las actividades deportivas asignadas para las cuales esté capacitado y cualificado.

- Preparación y control del material técnico utilizado.

- Elaboración de informes sobre el desarrollo de su trabajo.

- Planificación, organización, desarrollo y evaluación técnica de su labor docente.

- Desarrollo de su función técnica dentro de su unidad colaborando con otros eventos.

- Velar por la seguridad de sus alumnos durante el tiempo que estén bajo su responsabilidad.

- Velar por el cumplimiento de las normas de uso de la Instalación.

- Realizar los cursos de formación continuada que se programen en el extinto I.M.D.

- Ejecutar todas aquellas tareas que, dentro de la línea de las definidas, sean precisas para la buena marcha del servicio al que estén adscritos..



CUARTO.- El 15 de abril de 2015 Don Carlos José acudió al botiquín de la instalación deportiva manifestando tener nauseas, cefaleas y dolor de garganta, presentando palidez producidos por el olor procedente de la sala de máquinas que había sido pintada, siendo atendido con administración de O2.



QUINTO.- El 10 de noviembre de 2015 Don Carlos José acudió al botiquín de la instalación deportiva por irritación y escozor ocular, refiriendo que tenía nauseas por la existencia de un olor indefinido en la piscina. Tras realizarle varios lavados con suero salino fue remitido a la Mutua Aspeyo donde fue atendido con indicación de tratamiento con colirio 3-4 veces al día. Al día siguiente acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud Valdelasfuentes donde fue atendido sin más indicación que el mantenimiento de lo pautado por la Mutua a la cual remitió al paciente.



SEXTO.- El 24 noviembre de 2015 Don Carlos José presentó escrito de queja ante el Ayuntamiento, que se aporta en folios 448 a 450 del procedimiento solicitando lo siguiente: 'Ruego hagan una evaluación de dichas instalaciones, así como, tomen medidas antes las actuaciones de la Encargada Loreto , que no actuó según marca la LPRL en su art. 14 , buscando la posible causa, y en su caso de no encontrarla, tomar las medidas dando por contado que hay una intoxicación, al tener un trabajador con síntomas contrastados con la enfermera del centro y otros trabajadores con comienzo de malestar general, como Erasmo , así como alterar la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico Sanitarias dejando el CDM sin socorrista durante un periodo de tiempo importante, exponiendo a los usuarios a un doble peligro, uno en caso de emergencia de actuación ante cualquier ahogado o accidente en el recinto de la piscina, y otro exponiéndoles ante una posible intoxicación'.

SÉPTIMO.- El 2 de marzo de 2016 Don Carlos José acudió al botiquín de la instalación deportiva por irritación ocular, refiriendo olor indefinido en la piscina pese a estar ventilada, realizándole varios lavados con suero salino.

OCTAVO.- El 9 marzo de 2016 Don Carlos José presentó junto con Don Erasmo escrito ante el Gerente de la Junta de Distrito Ciudad Lineal, que se aporta en folio 452 del procedimiento solicitando lo siguiente: 'Se tomen las medidas oportunas para que no se vuelvan a producir dichas situaciones, debido a que los trabajadores que prestamos servicio en la piscina estamos expuestos de manera directa a dichos olores y condiciones que afectan a nuestra salud, hecho que se viene repitiendo en ocasiones como ya se les ha comunicado en otras ocasiones mediante registro (nº anotación NUM000 ) o de manera verbalmente.' NOVENO.- El 19 de mayo de 2016 Don Carlos José acudió al botiquín de la instalación deportiva por enrojecimiento ocular, escozor y picor, realizándole varios lavados con suero salino. Tras la primera atención acudió 45 minutos después con los mismos síntomas realizándole nuevo lavado.

DÉCIMO.- El 19 de mayo de 2016 se realizó control ambiental de la piscina climatizada del Centro Deportivo Municipal San Juan Bautista con el resultado que figura en folio 170 del procedimiento.

UNDÉCIMO.- El 12 mayo de 2016, reiterándolo el 23 de junio de 2016, Don Carlos José presentó junto a otros 8 trabajadores del Centro de trabajo escrito ante la Coordinadora de la Junta Municipal de Ciudad Lineal, a Madrid Salud y al Comité de Empresa Laborales del Ayuntamiento de Madrid, que se aporta en folios 456 a 458 del procedimiento solicitando lo siguiente: - 'Que se cree un protocolo para estos casos hasta que la situación se corrija con la obra. Entendemos que no podemos desempeñar bien nuestro trabajo con molestias producidas por los gases y humedad de la piscina cuando tenemos que cerrar las puertas debido a causas ambientales exteriores. La medida de abrir puertas que nos facilita la Dirección no es suficiente, primero porque no hace que las condiciones ambientales se cumplan y segundo porque no creemos que sea una medida adecuada en una instalación cubierta los días que la climatología no lo permite.

- Que vuelvan a colocar en el lugar adecuado el higrómetro en la piscina que nos ayuda a los trabajadores a anticiparnos a posibles molestias mayores. La inhalación de gases producidos por la evaporación del hipoclorito o cualquier derivado del cloro puede producir intoxicación con poco tiempo de apreciación de los síntomas.' DUODÉCIMO.- El 24 de junio de 2016 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento realizó examen médico laboral de Don Carlos José con resultado de apto.

DÉCIMO

TERCERO.- El 14 de julio de 2016 Don Carlos José acudió al botiquín de la instalación deportiva enrojecimiento, picor y ligera descamación circularen forma de racimo en la zona del cuello de varios días de evolución que podían indicar posible infección por hongos con indicación de tratamiento con colirio 3-4 veces al día. Ese mismo día acudió la Mutua Asepeyo donde fue atendido con diagnóstico de lesiones cutáneas por actinomicosis. Al día siguiente la Mutua emitió parte de baja por enfermedad profesional con diagnóstico de pitiriasis versicolor en fase acrómica.

DÉCIMO

CUARTO.- El 7 de septiembre de 2016 Don Carlos José remitió correo electrónico al Director de la Instalación Deportiva donde presta servicios que se incorpora en folio 471 manifestando lo siguiente: 'Por lo tanto, paso a informarte que he tomado la decisión de informar al responsable de turno que cambiaré de lugar de trabajo, saliendo de la piscina, cuando lo crea conveniente y los valores estén anómalos, apoyado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, para evitar por mi parte los riesgos a los cuales estoy siendo sometido por la mala climatización del recinto de la piscina, poniéndome a vuestra disposición para continuar con mi jornada laboral en cualquiera lugar de trabajo del polideportivo que están acordes a las funciones que tengo atribuidas en mi categoría laboral, todo en pos de preservar mi salud y dar el mayor servicio posible, cumpliendo con mi trabajo.

Entiendo que no es una situación cómoda para ambas partes, pero ruego comprendas mi situación personal y de salud, puesto que soy ajeno a la situación que se ha generado en torno a la climatización de la piscina, solo pidiendo tener un lugar de trabajo óptimo para realizar mis funciones laborales, habiendo sobrepasado el margen de confianza más que de sobra que se viene soportando desde más de un año.

Agradecería una respuesta a tal propuesta y soluciones al problema para normalizar lo antes posible esta situación que está generando un clima de trabajo tanto físico como mental negativo'.

DÉCIMO

QUINTO.- El 10 de octubre 2016 el Director del Centro contesto comunicándole lo siguiente: 'Toda vez que algunos de los valores de ambiente y de las características de la piscina no están entre los que se consideran 'óptimos' a las 9:00 del día de hoy 10 de octubre del corriente, pero sin alcanzar grados que exijan por la autoridad competente el cierre del Servicio, se le requiere como prevención para su salud, que preste servicio de vigilancia ubicando su puesto en el exterior del recinto que alberga las piscinas, pero desde una posición donde tenga completa visibilidad para el buen desempeño de sus funciones hasta el restablecimiento del ambiente óptimo.' DÉCIMO

SEXTO.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió el 14 de octubre de 2016 Nota Servicio Interior que se aporta en folio 473 del procedimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Instalación Deportiva Municipal de San Juan Bautista fue cerrada en el mes de octubre de 2016 por obras de mejora y acondicionamiento. El 31 octubre 2016 se dictó Resolución por el Director General de Recursos Humanos de la Gerencia de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid acordando la movilidad de Don Carlos José a la Instalación Deportiva Municipal de Gallur a partir del 4 de noviembre de 2016. A partir del 2 de enero de 2017 se acordó la reincorporación al Centro Deportivo Municipal de San Juan Bautista.

DÉCIMO OCTAVO.- El 7 marzo de 2017 Don Carlos José remitió correo electrónico al Director del Centro que se aporta en folio 476 del procedimiento solicitando que se tomasen las medidas preventivas pertinentes y se tuviese en cuenta la alta exposición continuada sin pausa de trabajo que realiza en la jornada laboral.

DÉCIMO NOVENO.- El 2 de diciembre de 2016 se realizó visita de Inspección a la Instalación Deportiva Municipal de San Juan Bautista emitiéndose acta de requerimiento con los siguientes apartados: 1. Deberá procederse a realizar una nueva actualización de la evaluación de riesgos de la piscina, con adecuación a todos los requisitos reglamentarios, tan pronto finalicen las obras de reforma, analizando aquellas condiciones que en la situación anterior se hallaban fuera de norma así como las que causaban especial impacto en la salud de los trabajadores. Plazo de realización: en el periodo máximo de un mes desde su apertura.

2. Deberán implementarse todas las actividades y medidas derivadas de la evaluación de riesgos realizada. Plazo de realización: dentro del periodo correspondiente a la calificación de cada una de ellas, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2017.

3. Deberán investigarse todos los daños en la salud de los trabajadores y adoptar las medidas procedentes para evitar su reiteración. Dicha información debe facilitarse en el ámbito de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud. Plazo de realización: de forma inmediata y permanente.

4. Deberá tomarse en consideración la situación de enfermedad profesional sufrida por el trabajador D.

Carlos José , así como su sintomatología previa, debiendo procederse a la realización de un nuevo examen de su salud antes de incorporarse a su anterior puesto de trabajo (piscina climatizada del CDM San Juan Bautista), con objeto de asignarle un puesto de trabajo con sus características personales. Plazo de realización: antes de la reincorporación a su puesto de trabajo o inmediatamente que se produzca.

5. Deberá modificarse la fecha de disfrute del descanso en la jornada continuada, debiendo establecerse en el tramo comprendido entre el 35 y el 65% del transcurso de la misma, es decir, en su tramo intermedio.

Plazo de cumplimentación: en el plazo de un mes desde que se reabra la piscina.

VIGÉSIMO.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe el 1 de junio de 2017 en procedimiento de adaptación/movilidad de puesto por motivos de salud declarando a Don Carlos José apto con limitaciones, no puede realizar su actividad laboral en piscina cubierta.

VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 21 de junio de 2017 se dictó Resolución por el Director General de Recursos Humanos de la Gerencia de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid acordando la movilidad por motivos de salud de Don Carlos José , pasando a desempeñar sus labores en el Centro Deportivo Municipal de Aluche.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- El 17 de julio de 2017 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento realizó examen médico laboral de Don Carlos José con resultado de apto.

VIGÉSIMO

TERCERO.- Se tiene por reproducida la Evaluación Inicial de Riesgos y Planificación de la Actividad Preventiva del Centro Deportivo Municipal San Juan Bautista que se aporta en folios 173 a 322 del procedimiento y la Actualización que figura en folios 323 a 408 del procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia desestimatoria en procedimiento sobre reclamación de cantidad, pronunciamiento que recurre en suplicación el actor. Se formula a través de trece motivos, de los que once se destinan a revisiones fácticas, y los dos restantes a denunciar infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, b) de la LRJS, se interesa quede como ordinal añadido al factum la relación de títulos, diplomas, cursos y actividades realizadas por el actor, con la oportuna constancia documental que se cita a tal efecto. El objeto de la acción entablada hace innecesario por superfluo dejar plasmado este extremo, puesto que la cuestión a resolver reside en determinar si el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en responsabilidad determinante del derecho del actor a ser indemnizado por el daño causado a su salud, para lo que es indudablemente baladí la constancia sobre los datos de la formación profesional de este. Téngase en cuenta además que toda modificación fáctica necesita para su prosperabilidad que sea relevante para el signo del fallo, alterando su sentido. Se desestima el motivo.



TERCERO.- En el siguiente se solita la adición de un nuevo ordinal con este texto: 'Consta en autos el Informe de asistencia sanitaria de dicha fecha, que se tiene por reproducido, y en el que se recoge que se informa a Encargado y Director para que se tomen las medidas adecuadas'.

El antecedente, que obra en prueba documental, es cierto, estimándose la modificación postulada.



CUARTO.- A continuación se interesa quede como añadido al ordinal quinto que 'constan en autos el parte de accidente de trabajo del actor, de 10 de noviembre de 2015 (folio 45), el requerimiento de esa misma fecha , de ASEPEYO al Ayuntamiento de Madrid para incluirel accidente en la relación mensual de 'accidentes sin baja' (folio 53) y el informe de asistencia sanitaria recibida el 10 de noviembre de 2015 en la instalación deportiva (folio 46), todos los cuales se tienen por reproducidos'.

La adición resulta inocua porque no se cuestiona el origen profesional de la sintomatología mostrada en la asistencia prestada por ASEPEYO, sin necesidad de añadir las precisiones pretendidas, que no afectarían al fallo.



QUINTO.- La revisión siguiente se refiere al ordinal séptimo, con solicitud de que se añada al mismo que 'consta en autos (folio 451) el informe de asistencia sanitaria prestada al demandante el dos de marzo de 2016 en la Instalación deportiva de San Juan Bautista que se tiene por reproducido'.

También debe apreciarse como intranscendente lo que en este motivo se pretende, dado que el elemento esencial que ha de servir como antecedente es aquello que el hecho probado narra, sin ser preciso reproducir el contenido del informe.



SEXTO.- Para el hecho probado noveno se propone esta adición: 'Constan en autos el parte de accidente de trabajo del actor, de 10 de noviembre de 2015 (folio 55) y el Informe de primera asistencia de esa misma fecha, de ASEPEYO (folio 59) y el Informe de asistencia sanitaria recibida el 19 de mayo de 2016 en la Instalación deportiva (folio 453); todos los cuales se tienen por reproducidos'.

Figuran en la prueba documental citada los extremos referidos, estimándose el motivo.

SÉPTIMO.- El texto fáctico del ordinal undécimo no requiere de la adición instada, por su intrínseca irrelevancia.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al contenido del hecho probado duodécimo, al hacerse referencia en el mismo al resultado del examen médico laboral que se realizó al actor el 24-6-2016, se entiende que en autos figura su contenido, sin necesidad de que se redunde en esta misma circunstancia.

NOVENO.- En la revisión del ordinal decimonoveno se pretende completar el resultado de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo el 2-12-2016 en el centro de trabajo del actor, que finalizó con acta de requerimiento en los términos que tal antecedente señala, y que por la sala se estiman suficientes para tener constancia de esta actuación, que habrá de ser valorada, sin necesidad del añadido que se propone, por su intranscendencia.

DÉCIMO.- Seguidamente se interesa incorporar al hecho probado duodécimo que 'dicho informe se produjo como consecuencia de reconocimiento médico extraordinario a requerimiento de la Inspección de Trabajo. Consta en el folio 484 de los autos y se tiene por reproducido'.

Este añadido es innecesario, con independencia de que pueda guardar guarde relación con el requerimiento anterior.

UNDÉCIMO.- Con el fin de modificar el ordinal vigesimoprimero, el recurrente solicita que conste como categoría asignada a consecuencia del cambio de puesto de trabajo la de operario, aspecto carente, en el procesdo actual, de relevancia y que en su caso podrá sustanciarse en el litigio que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ahora ejercitada.

DECIMO

SEGUNDO.- Finalmente y en relación con el ordinal vigesimosegundo, se propone añadir al mismo (...) como Operario. Dicho informe consta en los folios 487 a 489 y se tiene por reproducido'. El documento ha sido objeto de examen en su integridad por el Magistrado de instancia y no precisa de la citada especificación.

DECIMO

TERCERO.- En el siguiente motivo se alega infracción del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este precepto declara que: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

(...).

En este punto, la Sala considera que no es cuestión relevante la que concierne a la presunción de certeza de la actuación inspectora-de la que gozan no solo los hechos que figuran en las actas de infracción y liquidación, sino otras actuaciones que también constatan hechos cuya valoración jurídica está sometida al control judicial. La actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo es aquella que se describe en el apartado 2 del art. 22 de la Ley 23/2015 referida: 'Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario actuante'. Lo cierto es que el ordinal decimonoveno enumera los requerimientos efectuados, que se basan en la comprobación de actuaciones realizadas, aunque sobre este último la sentencia sostiene que (...) ' las manifestaciones de hecho del Acta de Propuesta de Requerimiento son absolutamente inocuas y no dan ninguna certeza sobre los hechos que menciona; no lo son en sí mismo ni en el conjunto interrelacionado con la prueba del procedimiento judicial que nos ocupa, las manifestaciones que se hacen en ella son claramente insuficientes, inciertas - aunque puedan serlo a causa de un error - y carentes de concreción, algo que hace que la realidad trasladada en ella pueda ofrecer ni el más mínimo elemento de convicción al Juzgado' Sin embargo, habrá que entender, como deducción lógica, que los cinco requerimientos que la Inspección efectúa al Ayuntamiento, reflejados en el ordinal referido, no responden a conjeturas o apreciaciones del Inspector que ha comprobado las circunstancias determinantes de dichos requerimientos.

Distintas habrán de ser las consecuencias jurídicas que en su caso podrán de ello extraerse, todo ello bajo el presupuesto de que la presunción de certeza solo se extiende 'a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma'.

Por ello, no hay que poner en duda los datos que en relación con los efectos producidos por el ambiente de trabajo en la salud del actor, se encuentran establecidos en el acta de requerimiento, al margen de la valoración que haya de hacerse en el marco de la responsabilidad civil de la empresa conexa con los hechos, no solo de los que ha comprobado la Inspección, sino del aquellos otros que vienen relatados en la narración fáctica.

DECIMO

CUARTO.- A continuación se citan como normas infringidas los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, 96.2 de la LRJS, y de la jurisprudencia que se estima como aplicable. El examen de la denuncia jurídica impone resaltar como primer hecho objetivo que el ambiente de la piscina, lugar de prestación de servicios, es indudablemente hostil para el actor, de tal modo que el Ayuntamiento demandado tuvo que acordar finalmente el cambio a otro centro deportivo, tras la relación secuencial de los hechos descritos en el relato histórico de la sentencia. También debe de significarse que el demandante formuló la primera queja o reclamación el 24-11-2015 aduciendo los efectos adversos sobre su salud del ambiente de trabajo, recibiendo respuesta el 10-10-2016 (ordinal decimoquinto) hasta que se procedió a trasladarle al nuevo puesto de trabajo el 21-6-2017 , período en el que se intercalan otros episodios de sintomatología derivados del contacto con el ambiente de la piscina, así como las posteriores reclamaciones dirigidas a la empresa y a la Inspección de Trabajo, de las que no resultó actuación sancionadora.

Interesa destacar este último dato, puesto que aun cuando este Organismo emitió un acta de requerimiento con los particulares que constan, no detectó causa para levantar acta de infracción por incumplimiento de las normas de salud laboral. De haberse verificado irregularidad tributaria de sanción, los efectos de dicha actuación se hubieran orientado en otro sentido.

Por otra parte, lo que prescribe el art. 96.2 de la LRJS sobre la regla de la carga probatoria respecto sobre la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de la responsabilidad del empresario, se aplica en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el actual proceso consta un parte médico expedido por tal contingencia por la Mutua Asepeyo, de 14-7-2016, en el que se expresa diagnóstico de pitiriasis versicolor en fase acrónica (ordinal decimotercero). No hay antecedente referido a la declaración del actor como afectado por enfermedad profesional, ni de otros reconocimientos médicos con la misma calificación, a salvo de este hecho aislado, como tampoco procesos de incapacidad temporal por patologías derivadas de la permanencia en el puesto de trabajo anterior. Y no hay constancia de que a partir del momento en que se produjo el cambio al Centro Deportivo Municipal de Aluche, haya habido más episodios de asistencia sanitaria derivados del trabajo en ambiente adverso a la salud del demandante.

La demora en la respuesta del Ayuntamiento para evitar los efectos producidos por el contacto con el ambiente en el que se desarrolló la prestación de servicios del actor, siendo reprochable en el marco del deber de diligencia en su resolución, no deja patente la producción de un daño que haya de ser reparable mediante indemnización resarcitoria fundada en las normas sustantivas invocadas por el recurrente.

Declara la sentencia del TS de 26/5/2009 que ' (...) del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Tan contundente doctrina no está contradicha sin embargo en el presente caso por la resolución de instancia, porque, de un lado, ya se ha dicho que el art. 96.2 de la LRJS no es de aplicación al caso. Y en lo que concierne de modo directo al fondo del asunto, lo que se ha acreditado es que tras la incorporación del actor a la instalación deportiva San Juan Bautista, y desde fecha que no consta, el medio de trabajo fue adverso a su salud-hecho que se puso de manifiesto a través de los repetidos episodios referido en el factum- promoviéndose las pertinentes actuaciones hasta que se acordó el cambio de puesto de trabajo. A partir de estas, fundamentalmente la llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, no hay sanción administrativa adoptada contra la empresa relacionada con la reclamación del demandante (el acta de requerimiento de la Inspección de Trabajo se limita a establecer una serie de prescripciones relativas a la adopción de determinadas medidas de prevención y evaluación de riesgos) y aunque podría decirse que el Ayuntamiento no activó con la diligencia adecuada la adopción de la medida que al fin acordó asignando al actor a otro puesto de trabajo, al fin no hubo en actuación sancionadora, ni-sobre todo- su conducta se presenta como causante de un daño que está sin demostrar, correspondiendo al trabajador acreditarlo, como así le impone el art. 217.2 de la LEC.

DECIMO

QUINTO.- Atendiendo a lo que acaba de exponerse, se desestima el recurso y la sentencia se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 25-09-2018 por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en autos 344/2018, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 123/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 123/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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