Sentencia SOCIAL Nº 616/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 616/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 616/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100555

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:782

Núm. Roj: STSJ CANT 782/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000616/2020
En Santander, a 05 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2020 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Carlos José , nacido con fecha de NUM000 de 1967, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependiente.

2º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 11 de diciembre de 2003 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total conforme al siguiente cuadro clínico: 'Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria difusa con expresión IAM apical. Angor post-IAM. Leves protusiones discales C3-C6 o compresivas.

Hernia discal L5-S1. S.A.O.S en tratamiento con CPAP'.

3º.-Iniciado expediente administrativo de revisión de grado a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 17 de junio de 2019, el INSS dictó Resolución de fecha 25 de junio de 2019, por la que se denegó al actor la revisión de grado, al estimar que no se producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

4º.- La nueva base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, considerando los trabajos realizados, asciende a 2.293,83 € mensuales, con efectos económicos desde el 26 de junio de 2019.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro médico: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 121. - Infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSESD DIAGNÓSTICO CARDIOP. ISQUÉMICA ENFERM CORONARIA DIFUSA CON EXPRESIÓN IAM APICAL. ANGOR POST-IAM LEVES PROT, DISCALES C3...C6 NO COMPRESIVAS... HERNIA DISCAL L5-S1. LIMITACIONES ORGÁNICAS WO FUNCIONALES IMPEDIMENTO PARA TAREAS DE ESFUERZO...

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 121. - Infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSESD 3.2. Diagnóstico CARDIOP. ISQUÉMICA ENFERM CORONARIA DIFUSA CON EXPRESIÓN IAM APICAL. ANGOR POST-IAM LEVES PROT, DISCALES C3...C6 NO COMPRESIVAS... HERNIA DISCAL L5-S1. SO. DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 52 AÑOS.

SOLIC REVISIÓN POR AGRAVAM.

SEGÚN RMN CERVICAL DE MARZO DE 2019: Técnica: Se realiza R.M. de columna cervical en planos sagital y axial en secuencias SE potenciadas en Tl, eco de gradiente T2 y FSE con efecto mielográfico.

Hallazgos: -Alineación de cuerpos vertebrales cervicales conservada.

-Espondilosis cervical severa con placas disco-osteofitarias globales desde C3-C4 hasta C7-D1 que estenosan saco tecal y comprometer cordón medular impresionando de poder producir mielopatía cervical. -Hernias discales mediales a los niveles D2-D3r D3-D4 y D4-D5 sin aparente compromiso sobre el cordón medular.

-Canal raquídeo estenosado cordón medular y transición cráneo-cervical normal.

EVOLUTIVO DE 09/11/2017 12:29 - NML7 (U.TRAST.DEL SUEÑO) Evolución: FECHA ALTA: 09/11/2017 UTS/VM Paciente de 50 años de edad, con diagnóstico de Síndrome de Apneas Hipopneas durante el sueño de carácter severo (Diagnosticado en el H. General Yagüe de Burgos. IAH: 54), Obesidad mórbida, que sigue tratamiento en nuestra consulta.

Exploración actual: Peso: 117,2 kg. IMC: 40.55 Kgs/m2 Cumplimiento objetivo del tratamiento: 5,33 horas.

Sin efectos secundarios del tratamiento.

Sat 02 95%.

Buen control de síntomas con tratamiento. No somnolencia conduciendo.

No ronquidos con tratamiento. No pausas respiratorias con tratamiento.

Registros con CPAP a 9 cm de H20 con fugas elevadas, buen cumplimiento, IAH Q.

ALTA Y CONTROL POR SU MÉDICO DE ATENCIÓN PRIMARIA QUE REMITIR. A AL PACIENTE SI LO PRECISA ECO URINARIA DE OCTUBRE 2015: Hallazgos: Riñones de tamaño, morfología y ecogenicidad conservadas, sin masas, litiasis aparente ni dilatación de la vía excretora.

Vejiga de morfología ligeramente elongada posiblemente en relación con lipomatosis pélvica, sin imágenes polipoideas aparentes.

Próstata mínimamente adenomatosa, de unos 20 gr.

APORTA INFORME DE DR. Adrian GABINETE DE VALORACIÓN MÉDICA CON LOS DIAGNOST DE: CARDIOP. ISQUÉMICA ENFERM CORONARIA DIFUSA CON EXPRESION IAM APICAL. ÁNGOR POST-IAM LEVES PROT, DISCALES c...C6 NO COMPRESIVAS... HERNIA DISCAL L5-S1. SD. DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO.

23/5/2019 RECON REFIERE ESTA MAL DE DOLORES... Y DE TODO...

PESO 110 JKGRS. 170 CM REFIERE CANSANCIO GENERALIZADO... DOLOR CERVICAL Y DE ESPALDA...

NO CONSTAN cms PENDIENTES EN EL VISOR DE HISTORIAS CLÍNICAS.

MOVILIDAD CERVICAL LIMITADA EN ÚLTIMOS GRADOS EN TODOS SUS ARCOS...

NO REFIERE CONSULTAS PENDIENTES CON CARDIOLOGÍA NI REFIERE CLÍNICA CARDIACA. REFIERE MAREOS...

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas MEDICO 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales PATOLOGÍA DISCAL CERVICAL 3.6. Evaluación clínico-laboral PATOLOGÍA DISCAL CERVICAL' 6º.- Con fecha 12 de junio de 2017, el ICASS dictó Resolución por la que reconoció al actor un grado de discapacidad del 53% (48% de limitaciones en la actividad y 5 puntos de factores sociales complementarios), siendo sus limitaciones: - Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa: 24% - Enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular: 20% - Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología no filiada: 5% - Enfermedad del aparato genito-urinario por enfermedad de próstata de etiología tumoral: 5% - Alteración de la conducta por trastorno de ansiedad generalizada de etiología psicógena: 5%.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . Al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) de la LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, la modificación del ordinal quinto de la resolución combatida, donde se recoge el cuadro médico que padece el actor.

Sin embargo, aunque, según se propone, se completara dicho cuadro con los hallazgos del informe de radiodiagnóstico de fecha 17-12-2019, sería insuficiente el efectuado tras la resonancia magnética de columna lumbar realizada al mismo en el H. U. 'Marqués de Valdecilla' tres días antes, el 14-12-2019 o que se indicara que la espondiloartrosis es de predominio facetario distal, tipo II de MODIC, que condiciona un canal estrecho en L4-L5. Protrusiones posteriores mediales de los discos L1-L2 y L2- L3, con moderado efecto de masa, y de los discos L4-L5 y L5- S1, con ligero efecto de masa sobre saco tecal. Esta patología discal lumbar provoca en el actor lumbalgia con irradiación a ambas extremidades inferiores.

Se trata de meras protrusiones y con un moderado y ligero efecto, insuficientes como tales para justificar la incapacidad absoluta, como a continuación se expresará.



SEGUNDO .- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art.

194.5, en su redacción transitoria de la DT 26ª, del nuevo TLGSS, aprobado por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre (ex art. 137.5 de la LGSS de 1994, en la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con el art. 200 de igual texto legal.

Se justifican, es cierto, nuevas dolencias de naturaleza osteoarticular que se adicionan a la patología cardiaca isquémica y al S.A.O.S. severo en tratamiento con CPAP que en su día sirvieron para justificar la declaración administrativa de incapacidad permanente total e incluso se refiere el trastorno de ansiedad, al que alude el ordinal sexto, es decir, las limitaciones tenidas en cuenta por el ICASS a la hora de reconocer un agravamiento de su discapacidad. No coincide sin embargo, el criterio de la Sala con el del recurrente.

Procede la revisión del grado de invalidez reconocido cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, es decir, que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque hagan progresar otras limitaciones. También incluso en el caso de que provoquen su aparición, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de invalidez o lo que es lo mismo tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo. Se trata de doctrina pacífica que nace del tenor estricto del precepto infringido (con anterioridad el artículo 143 de la LGSS y en la actualidad el artículo 200).

Por ello, es necesario que haya variado el cuadro ( STS 31/l0/05-rcud 3383/04) pero -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en Invalidez Permanente, de forma que justifique la modificación del grado reconocido.

Comprobadas las dolencias del demandante, que dieron lugar a la declaración de incapacidad inicial, y contrastadas con las que padece en la actualidad, no se acredita, sin embargo, una agravación suficiente. Se justifican en la actualidad las protrusiones discales C3...C6 que no son compresivas y una hernia discal L5-S1, es decir, limitaciones orgánicas o funcionales que se manifiestan en las tareas de esfuerzo.

Se suman en la actualidad discretos cambios degenerativos en los discos 1.1-1.2, L2-L3 y 1.4-1.5 pero sin estenosis de canal ni foraminal con pequeñas hernias intraesponjosas y con ligero edema acompañante, en el platillo vertebral inferior Ll, y a ambos lados del disco 1.2-1.3.

Todo ello supone, sobre todo, una patología cervical y lumbar de evolución crónica con limitación de los arcos de movilidad de columna, lo que implica limitación para grandes requerimientos de la misma, los que no se exigen en todas las profesiones. En definitiva, tal patología atrósica se suma a las dolencias fundamentales que ya justificaron en su momento la incapacidad permanente total pero carecen de la trascendencia cualitativa que pudiera motivar un nuevo grado y superior de incapacidad.

Al respecto es conveniente recordar que, como recoge la sentencia de esta Sala, de 16-4-2014 (Rec. 279/2014), las enfermedades osteoarticulares solo dan lugar al reconocimiento de una incapacidad en grado absoluto cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado [ SSTSJ de Cantabria de fecha 11-2-1993 (Rec. 841/93; 23-5-96, Rec. 1238/1995), 18-5-1999 (Rec. 68/1998) y 25-11-1999 (Rec. 709/1998)], circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En aplicación de la doctrina de la Sala las dolencias osteoarticulares que presenta el actor no son entonces lo suficientemente graves en su consideración conjunta como para, por sí sola, dar lugar al reconocimiento de la incapacidad absoluta que se postula, en cuanto afectan a varios segmentos de la columna vertebral, no lo hace con la gravedad suficiente Respecto al trastorno ansiedad, padecimiento psiquiátrico reactivo o secundario a sus problemas físicos, no es ocioso recordar que, en relación a las enfermedades psíquicas, la doctrina de esta Sala, que sintetiza, entre otras la STSJ Cantabria 4-4-2012 (Rec. 174/2012), ha venido calificándolas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta solo cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora, a tales efectos, no solo las alteraciones senso-perceptivas o la existencia de graves trastornos psicóticos, sino también la conducta desorganizada, la existencia de crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz [ STSJ Cataluña de 27-12- 2005 (JUR 2006, 77744)].

En relación a las apneas-hipoapneas durante el sueño, que se dicen de carácter severo, concurre un buen control de los síntomas con el tratamiento seguido a partir de ventilación respiratoria (CPAP) para dormir, y, más en concreto, en relación al SAOS.

Como ha expresado la Sala de Cantabria y otros tribunales, el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) supone limitaciones para tareas de riesgo, ya que tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan 'por completo' para 'toda profesión u oficio, pues pueden desempeñarse trabajos livianos y sencillos en los que el riesgo derivado de la somnolencia no implique peligro propio o ajeno ( STSJ Cantabria 4-7-2005 [JUR 2005, 178402], 31-3-2004 [ JUR 2004, 137471], 8-9-1997 (Rec. 776/96), 13-12-1993 (R° 870/93) y 20-2-1998 (R° 1630/96), 17-11-1998 (Rº 773/1998) en supuestos en los que la apnea precisaba incluso de oxigenoterapia en algún caso.

Tal patología no permite afirmar, según dijimos, con carácter general, el grado de absoluta porque hay profesiones en el mercado laboral en que la falta de alerta en momentos concretos no implique la posibilidad de riesgo para la vida propia o de terceros.

El reconocimiento de la incapacidad absoluta se produce, en cambio, con dolencias adicionales y de mayor entidad, así como en circunstancias también excepcionales. Por ejemplo, con obesidad mórbida, hipertensión arterial, fibrilación auricular y una apnea obstructiva del sueño de gran intensidad, con repercusión funcional que producía un estado de somnolencia continuo con pérdidas de conocimiento que provocan que llegue a quedarse dormido hasta diez veces en el transcurso de la jornada laboral, según ha expuesto la Sala de Cantabria, en sentencia de 15-1-2003 (JUR 2003, 127791) que reconoce tal grado.

Es cierto que la doctrina de la Sala de Cantabria sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas, por la STS de Cantabria de 3-3-1993 (R. 100/93)', citada asimismo por la STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955), STSJ Cantabria de 13-2-2006 [JUR 2006, 99577] y STSJ Cantabria de 23-9-2004 (JUR 2004, 277721).

Las dolencias adicionales y, en concreto, las referidas en este supuesto, carecen, en cambio, de relevancia para, partiendo incluso de la valoración obligada, como no puede ser de otra manera, reconocer la incapacidad permanente absoluta.

En definitiva, pesa al esfuerzo argumentativo que el recurso contiene, ha de confirmarse la sentencia de instancia por lo que básicamente son sus mismos argumentos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos José contra sentencia de fecha 15 de junio de 2020 (proceso de Seguridad Social 690/2019) dictada en virtud de demanda seguida por D. Carlos José contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0460 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0460 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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