Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 616/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 616/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100594
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6135
Núm. Roj: STSJ M 6135/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0037916
Recurso número: 1210/19
Sentencia número: 616/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a QUIN CE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1210/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 868/2018, seguidos a instancia de Dª.
Adoracion frente a las recurrentes sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante nació el día NUM000 -53, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha 4-12-2001 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión de Monitora de informática, con una base reguladora de 638,35 euros y efectos desde el 22-4-02.
Instado expediente de revisión, mediante resolución del INSS de fecha 5-5-08 se declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta con base al siguiente cuadro clínico: ACVA de repetición en ambas cápsulas internas (último en 07/07). Hemiplejia izquierda con buen control esfinteriano e integridad de función intelectual.
En el año 2014 se acuerda mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Solicitada nuevamente la revisión por agravación, se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Permanente en fecha 19-2-18 con el siguiente juicio diagnóstico: 'ACVA de repetición (último en 2014)'.
En el apartado de limitaciones se señala: 'Utiliza silla de ruedas. Precisa ayuda para vestido y aseo. Utiliza pañales. EF: C y O, Hemiparesia izquierda 4/5 con espasticidad' Como conclusiones se recoge: 'IPA 64 años Limitaciones referidas en el apartado anterior. A criterio de EVI'.
Por resolución de fecha 26-2-18 se acuerda mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.- La demandante tiene un grado de discapacidad del 71% (68% de limitación más 3 puntos de factores sociales complementarios) con baremo de movilidad positivo (9), y tiene reconocida situación de dependencia en grado II (precisa ayuda para vestido y aseo, para ir al baño, transferencias y desplazamientos dentro y fuera del hogar).
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con la cualificación de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora mensual de 638,35 euros, desde el 27-2-18, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación resultante con los incrementos y mejoras legales que pudieran corresponderle'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2020, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Adoracion frente a los organismos recurrentes declarando a la actora afecta de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora mensual de 638,35 euros, desde el 27-2-18, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación resultante con los incrementos y mejoras legales que pudieran corresponderle.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, sin discrepar del cuadro clínico y las limitaciones funcionales, denuncian infracción del art.
200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 31 de octubre, sobre la base de que, en opinión de las gestoras recurrentes, y en síntesis, no se ha producido una agravación del estado clínico respecto al que fue tenido en cuenta para reconocerle en su día el grado de incapacidad permanente absoluta, precisando la actora ayuda para dos actividades básicas de la vida diaria, por tener dificultades para realizarlas, no imposibilidad, términos que no han de confundirse, sin que la utilización de silla ruedas le convierta en gran inválida.
TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
CUARTO.- Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por revisión por agravación del grado de invalidez antes establecido o por error de diagnóstico ( STS 20-11-02, rec. 2473/2001).
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano, no siendo exigible que la ayuda se requiera de forma permanente a lo largo de todo el día, pero sí que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo, siendo suficiente uno cualquiera de tales actos ( STSJ Madrid 30-3-10, rec. 5063/2009); y basta la imposibilidad para realizar por sí mismo uno sólo de los actos más esenciales de la vida para que proceda la calificación de gran invalidez.
Este grado de incapacidad debe reconocerse cuando el sujeto sufre una dificultad y no una completa imposibilidad para el desarrollo de todos los actos descritos, como cuando conservando capacidad para su desarrollo, precisa la supervisión de un tercero para efectuarlos ( STSJ Cantabria 7-10-09, rec. 707/2009).
QUINTO.- Según el firme relato fáctico la demandante nació el día NUM000 -53. Mediante sentencia de fecha 4-12-2001 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión de Monitora de informática, con una base reguladora de 638,35 euros y efectos desde el 22-4-02. Instado expediente de revisión, mediante resolución del INSS de fecha 5-5-08 se declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta con base al siguiente cuadro clínico: Accidente cerebro vascular (ACVA) de repetición en ambas cápsulas internas (último en 07/07). Hemiplejia izquierda con buen control esfinteriano e integridad de función intelectual.
Solicitada nuevamente la revisión por agravación, se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Permanente en fecha 19-2-18 con el siguiente juicio diagnóstico: 'ACVA de repetición (último en 2014)'. En el apartado de limitaciones se señala: 'Utiliza silla de ruedas. Precisa ayuda para vestido y aseo. Utiliza pañales.
EF: C y O, Hemiparesia izquierda 4/5 con espasticidad'. Por resolución de fecha 26-2-18 se acuerda mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta.
La demandante tiene un grado de discapacidad del 71% (68% de limitación más 3 puntos de factores sociales complementarios) con baremo de movilidad positivo (9), y tiene reconocida situación de dependencia en grado II (precisa ayuda para vestido y aseo, para ir al baño, transferencias y desplazamientos dentro y fuera del hogar).
SEXTO.- La Juez de instancia fundamenta el reconocimiento de la gran invalidez en los siguientes razonamientos: 'Las dolencias y limitaciones que padece la parte actora, que constan en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral y demás informes médicos que obran en autos, tienen la entidad suficiente, con base en dichos informes, para, además de privarle de su capacidad laboral e impedirle desarrollar cualquier tipo de trabajo con rendimiento y eficacia, como ha estimado el INSS, exigirle la necesaria asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de su vida, como desplazarse, asearse y vestirse.
Ha quedado acreditado que la actora precisa silla de ruedas de forma permanente, y que precisa ayuda para ciertas Actividades de la Vida Diaria, como el aseo personal, el vestido y utilizar el cuarto de baño.
Por tanto, tiene una limitación total para realizar no solo cualquier trabajo, sino también las actividades más esenciales de la vida diaria como el aseo personal, vestirse y desplazarse dentro y fuera del hogar, por lo que necesita el auxilio de una tercera persona para poder realizar estas actividades.
El Tribunal Supremo tiene declarado como acto esencial de la vida todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente, esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( sentencias de 12 y 14 de Julio de 1989 ), sin que deba exigirse para ello que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( sentencias de 1-10-97 , 18-3-88 y 23-3-88 ), precisando, sin embargo, que concurra la imposibilidad de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que pueda bastar la mera dificultad ( sentencia de 19-2-90 ).
Por tanto, partiendo del hecho, fundamentalmente admitido, de que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de los actos esenciales de la vida diaria para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la gran invalidez, procede, en consecuencia, la declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente en grado de absoluta con la cualificación de gran invalidez'.
SÉPTIMO.- La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Ya no es solamente que sus dolencias, y sobre todo sus limitaciones, se hayan agravado respecto a las que fueron tenido en cuenta para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta, sino que ahora precisa la actora ayuda para tres actividades básicas de la vida diaria, como son vestirse, asearse e ir al baño. No se trata, como apunta el INSS, que simplemente tenga dificultades para realizarlas, sino que, por sí sola, no puede realizar actos esenciales para la vida, subsumiéndose su situación dentro del concepto de gran invalidez.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 868/2018, seguidos a instancia de Dª.Adoracion frente a las recurrentes sobre materias de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000121019.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
